Decisión nº PJ0152007000714 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001062

Acumulado con VP01-R-2007-000953

Asunto principal VP01-L-2007-000558.

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas, contra los autos de fechas 02 de octubre de 2007 y 31 de julio de 2007, respectivamente, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J.P., representado judicialmente por el abogado A.R., frente a las sociedades mercantiles EDITORA DE MEDIOS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de junio de 1987, anotada bajo el No. 13, Tomo 46-A, e IMPRESORA NACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1980, anotada bajo el No.51, Tomo 4-A, representadas ambas empresas por las abogadas M.M. de Hernández, G.G., A.M., en reclamación de prestaciones sociales.

Contra dichos autos, las partes co-demandadas ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de las partes co-demandadas que se promovieron dos escritos de pruebas donde se solicita se admita una prueba de experticia a las sedes de las co-demandadas, y las mismas se negaron por ser impertinentes. Señala que con dicha prueba se pretende desvirtuar la continuidad que alega el actor en cuanto a la prestación de servicios para las co-demandadas. Aducen que con el nombramiento de un experto se puede realizar dicha prueba, sin necesidad de que el Juez se traslade.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa:

En el presente caso, las co-demandadas Impresora Nacional S.A. y Editora de Medios C.A., promovieron una prueba de experticia sobre las nóminas mensuales de los trabajadores de ambas empresas, en el período del 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de marzo de 2006, las cuales se encuentran en el archivo de contabilidad de las empresas; a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. - Del listado de trabajadores regulares y permanentes que aparezcan en las nóminas de pago desde el 01 de agosto de 1998 hasta diciembre de 1998, durante el año 1999, durante el año 2000, durante el año 2001, durante el año 2002, durante el año 2003, durante el año 2004 y todo el año 2005, así como de los meses de enero, febrero y marzo de 2006.

  2. - Si en dichas nóminas aparece registrado E.P. y el cargo que ostenta.

  3. - De la existencia de algún pago realizado a E.P. por concepto de sueldos y salarios de la referida nómina.

La admisión de dichas prueba fue negada por el Juzgado a-quo, por considerar que el medio idóneo para la evacuación del pedimento requerido no es la experticia, por lo que la promoción, a su decir, resulta impertinente.

Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz (Oswaldo Parilli Araujo, “La Prueba y sus Medios Escritos”, Segunda Edición, Caracas, 2007).

La pertinencia es uno de los requisitos intrínsecos de la prueba judicial, identificado y relacionado directamente con los hechos controvertidos en la litis, por lo que sólo serán objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que las pruebas que presenten o propongan las partes deben tender a demostrar estos hechos, pues de lo contrario incumplirían con el requisito de la pertinencia.

Desde este punto de vista, no coincide este sentenciador con la apreciación de la Juez de Juicio, de que la prueba promovida sea impertinente.

Ahora bien, según expresa Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 2003), en nuestro derecho la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hechos sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción. Así mismo, señala que las proposiciones del experto que sirven al Juez para la verificación de las afirmaciones de las partes, son generalmente máximas de experiencia.

En nuestro derecho, la Ley exige para la procedencia de la experticia, que se trate necesariamente de una comprobación o de una apreciación que requiera conocimientos especiales y que no se efectuará sino sobre puntos de hechos, los cuales deberán indicarse con claridad y precisión.

Señala el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2006, p. 443), que mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.

La jurisprudencia ha establecido que los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia, sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de marzo de 1974, citada por Henríquez La Roche, Ob. Cit., Tomo III, p.445.)

Es así que, conforme a lo antes señalado, evidentemente en el presente caso, según lo solicitado en el escrito de pruebas por las co-demandadas, no cabe a lugar una experticia, habida cuenta de lo que se quiere dejar constancia es de la existencia de listado de trabajadores que aparecen en las nóminas y si en los mismos aparece el actor o algún pago a favor de él, lo cual no es objeto de experticia.

Señala la jurisprudencia que la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, pero no para dejar simple constancia de operaciones asentadas en libros, como si se tratara de una inspección judicial, donde no hay ningún tipo de pronunciamiento por el experto. (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 11 de abril de 2007, Expediente AP21-R-2007-000317).

Es por eso que la Alzada considera que lo idóneo hubiera sido la solicitud de una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba que según expresa Rengel Romberg, se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez a través de los cinco sentidos, y a diferencia de la experticia, el examinador (o sea, el propio Juez), no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que se están constatando.

Por las razones expuestas, y en virtud de que considera este Tribunal que el Juez no puede suplir las defensas de las partes, ni aclarar o interpretar lo que las partes quisieron decir o solicitar, necesariamente debe declararse sin lugar la apelación de las co-demandadas y confirmar los autos apelados, con la motivación expresada en este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas EDITORA DE MEDIOS C. A. e IMPRESORA NACIONAL C. A. contra los autos de fechas 2 de octubre de 2007 y 31 de julio de 2007, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en contra de dichas empresas por el ciudadano E.J.P.M.. 2°) SE CONFIRMAN los autos apelados. 3°) SE CONDENA EN COSTAS a las co-demandadas recurrentes en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a seis de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.G.P.

Publicada en su fecha a las 13:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000714

La Secretaria,

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L.G.P.

MAUH/rjns

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