Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de marzo de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001808

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 09-07-2009, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos J.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.447.981, hijo de H.P. y P.P., domiciliado en la Carrera 28, entre 31 y 32, Urbanización la Estación, Casa Nº 06, y X.E.D.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.886.549, Y.d.D.D. y O.P.D.D., domiciliado en EL Eneal vía Duaca, Caserío el Toro, Urbanización San J.B., Casa Nº 288., a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado J.E.P.P., entró detenido preventivamente el 05-10-2001, y salio en libertad el día 07-10-2001, en fecha 04-06-2002, se libra orden de captura la cual se hace efectiva el día 04-10-2006, y sale en libertad el día 05-10-2006, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN.

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 meses y 18 días.

Consta en autos que el penado X.E.D.D.A., entró detenido preventivamente el 05-10-2001, en fecha 07-10-2001, se le concede la medida cautelar sustitutiva como lo es la Detención Domiciliaria, y sale en libertad bajo medida de presentación en fecha 29-07-2003, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que duro detenido 01 AÑO, 09 MESES Y 24 DÍAS, en fecha 21-10-2008, se libra orden de captura la cual se hace efectiva el día 25-06-2009, y sale en libertad el día 25-06-2009, durando detenido en este lapso 14 DÍAS, que se le sumaran al tiempo detenido anterior dando un total de tiempo detenido de 01 AÑO, 10 MESES Y 08 DÍAS, evidenciándose que el tiempo detenido fue superior al de la pena impuesta, es por lo que se ordena la libertad plena del penado por esta causa y se procede a declarar por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 meses y 18 días; pero como el tiempo detenido fue superior al de la pena impuesta el penado también cumplió con el lapso establecido en la penas accesorias.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Con respecto al penado J.E.P.. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.G.J.

El Secretario

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