Decisión nº 522 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio 185-A

Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, presentado por los ciudadanos M.E.P.R. y E.M.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.138.654 y 16.426.363 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.613, mediante el cual solicitan se homologue (sic) “el acuerdo previo que efectuáramos sobre la Liquidación de los Bienes habidos en nuestra Comunidad Conyugal”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que los ciudadanos M.E.P.R. y E.M.M.O., mediante escrito admitido en fecha cinco (05) de febrero de 2007, solicitan se disuelva el matrimonio civil contraído el 15 de diciembre de 1972, asimismo, en la referida solicitud acuerdan la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, indicando que una vez dictada la sentencia de divorcio, ratificaran y solicitaran la homologación correspondiente.

Admitida la solicitud de Divorcio en la fecha antes indicada, se tramitó la misma, dictándose sentencia el día veintiséis (26) de abril de 2007, declarada en estado de ejecución en fecha tres (03) de mayo del año en curso, dando por terminado la solicitud en referencia.

En relación a la liquidación y partición de la comunidad, la norma sustantiva en su artículo 173, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…omissis…

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190

Cita el Artículo 190

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…omissis…

De la interpretación a las normas antes citadas se infiere, que en los juicios de Divorcio, bien sea contencioso o voluntaria, como es el caso de la solicitud de Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por disposición legal, las partes no pueden liquidar la comunidad de gananciales habidos en ocasión a la relación conyugal, antes de dictarse sentencia definitivamente firme, donde se disuelva tal vínculo, puesto que tales procedimientos solo se refieren a la disolución del vínculo matrimonial, más no liquidación de bienes, teniendo en consecuencia, que toda convención previa en tal sentido, es nula, esto es, como si no lo hubieran efectuado, nuestra Legislación sólo exceptúa de dicha regla la separación de cuerpos, tal como lo indica el artículo 190, que acepta la liquidación y partición anticipada de los bienes conyugales, por tanto, aplicando lo antes explicitado al caso bajo análisis, se observa que efectivamente, en la solicitud de divorcio, los ciudadanos M.E.P.R. y E.M.M.O., antes identificados, convienen en liquidar la comunidad existente, por lo que este Sentenciador, en observancia que dicha solicitud contraviene normas de orden sustantivo y procedimental, niega la misma, indicando igualmente a los mencionados ciudadanos que deben tramitar la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en juicio separado. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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