Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.E.U.P. Y E.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.598.998 y 24.136.721

Abogado asistente: A.J.C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 109.302.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04993.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.E.U.P. Y E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.598.998 y 24.136.721, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.J.C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 109.302, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante La Prefectura de la Parroquia El Cenizo del Municipio Miranda, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (se omiten nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.E.U.P. Y E.M.S., ya identificados, contrajeron en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante La Prefectura de la Parroquia El Cenizo del Municipio Miranda, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 02.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: E.M.S., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: J.E.U.P., aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, se compromete a suministrar, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo), por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre de cada año, así como ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) en el mes de Diciembre, por concepto de Aguinaldos; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre puede visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente y la madre tendrá la obligación de facilitar las visitas, vacaciones y paseos, considerando lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Miranda, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez y Nueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/sinney.-

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