Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 25 de junio de 2014

154° y 203°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 13.754

PARTE ACTORA: BA E.L.P.L. CI: 3.924.803.

PARTE DEMANDADA:

D.A. SULBARAN CI: 3.508.757.

FECHA ENTRADA: 07 de febrero de 2013.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este juzgado el ciudadano E.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.803, debidamente asistido por el profesional del derecho A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, a fin de solicitar la Interdicción de la ciudadana D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.757.

Señala el solicitante que en fecha cuatro (04) de agosto del año 1973, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.757.

Que desde el primero (01) de septiembre del año 1983 se desempeñó como docente ordinaria regular en la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, labor que desempeñó hasta el veintiséis (26) de abril del año 2.010, fecha en la cual fue suspendida por padecimientos de salud, siendo diagnosticada hace cinco (05) meses con Trastorno Mental Orgánico-Enfermedad de Alzheimer, según informe suscrito por el médico tratante Dr. J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.786.281, médico psiquiatra de la Clínica del Sueño.

Que desde el momento de la suspensión hasta la fecha de la interposición de la demanda, su cónyuge no ha superado el padecimiento de salud que le aqueja, por el contrario ha perdido progresivamente la memoria, presentando dificultades con su lenguaje, circunstancia que la hace incapaz de valerse por si misma, razón por la cual acudió ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código Civil Venezolano, la interdicción de su cónyuge ciudadana D.C.A.S., antes identificada, y, en consecuencia, se le nombre Tutor definitivo.

En fecha siete (07) de febrero de año 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, se agregó a las actas, Boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha diez (10) de abril de 2013, este tribunal fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos J.M.P.A., Ydanis R.M.C., C.C.M.S. y A.G.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.380.379, 13.931.956, 7.891.007 y 9.744.149 respectivamente.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2013, este tribunal fijó oportunidad para oír a la ciudadana sometida a interdicción en la presente causa.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, día y hora fijada por este tribunal para oír la testimonial de la ciudadana D.C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.508.757, se trasladó este juzgado al sitio indicado por el solicitante, procediendo este tribunal al interrogatorio respectivo a la supuesta entredicha.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó para la elaboración del Informe Médico de la ciudadana D.C.A.S., a los Dres. F.R. y M.J.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.638.331 y 8.052.677 respectivamente, cumpliéndose con su notificación en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, siendo juramentados en fecha primero (01) de julio del mismo año.

En fecha diez (10) de julio de 2013 se agregaron a las actas, Informe Médico psiquiátrico elaborado por los expertos designados.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2013, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró entredicho provisionalmente a la ciudadana D.C.A.S., antes identificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil se designó tutor provisional al ciudadano E.L.P.L., siendo juramentado el mismo en fecha veintinueve (29) de julio de 2013.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, Boletas donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la resolución dictada.

En fecha catorce (14) de enero de 2014 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, apoderado judicial del ciudadano E.L.P.L., siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014.

En fecha diez (10) de abril de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho A.P.L., apoderado judicial del ciudadano E.L.P.L..

Ahora bien, cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Órgano de Justicia pronunciarse sobre la interdicción definitiva de la ciudadana D.C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.508.757, pronunciamiento que se emite previo a las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que, promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana D.C.A.S., antes identificada, por solicitud del ciudadano E.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° 3.924.803, en su condición de cónyuge de la prenombrada ciudadana, procedió este tribunal a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, declarando este juzgado la interdicción provisional de la indiciada, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso, siendo designado tutor interino el ciudadano E.P..

Estima esta juzgadora que la prueba médica resulta vital a los fines de la verificación del defecto intelectual alegado por el solicitante, a tal efecto ha señalado la doctrina:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez puede declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.c.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil. Tribunal Supremo de Justicia. 2001:580).

Constan informes médicos suscritos por los psiquiatras F.R.Z. y M.J.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.638.331 y 8.052.677 respectivamente, quienes coincidieron al señalar como diagnóstico “Paciente femenina de 63 años de edad, la cual presenta desde hace 5 años aproximadamente, síntomas de Deterioro de la Inteligencia, Memoria, apatía y del Lenguaje en Resonancia Magnética del Cerebro, sé observa artrofia o cambios involutivos en las A.F. y Temporales, teniendo un aparición de síntomas entre los 55 y 60 años de edad, se le Diagnostica Enfermedad de Pick, cuadro clínico de Demencia que produce Deterioro Progresivo Irreversible. Motivado a todo esto recomendamos su Interdicción. De esta manera un familiar Se ocupara de velar por el bienestar de la Sra. D.A..”

Los informes antes señalados se valoran favorablemente, en cuanto a la demostración del defecto intelectual grave y permanente alegado por el ciudadano E.L.P.L. de la ciudadana D.A., de modo que, siendo evaluada la ciudadana sometida a interdicción por especialistas en el área de la salud, el diagnóstico declarado genera convicción suficiente en esta juzgadora en cuanto a la afectación mental de la ciudadana D.C.A.S., que imposibilitan su normal desenvolvimiento en la realización de actividades orientadas a proveer su propio sustento.- Así se valora.

De igual manera consta en actas que, en cumplimiento de la averiguación por este tribunal en la parte sumaria del presente procedimiento, se trasladó y constituyó este juzgado en un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Portal Del Lago, casa N° 25 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo a la ciudadana D.A., del cual constató quien aquí decide, el estado de salud mental de la ciudadana sometida a interdicción, al no articular palabra alguna ante las preguntas formuladas.

Por otra parte, este tribunal tomó la declaración jurada de cuatro (04) parientes de la ciudadana D.C.A.S., quienes respondieron al interrogatorio formulado por el tribunal, coincidiendo en el deteriorado estado de salud de la prenombrada ciudadana, impedimentos que le imposibilitan el normal desenvolvimiento en las tareas cotidianas, de modo que las declaraciones rendidas se aprecian favorablemente en cuanto a la demostración del defecto intelectual grave y permanente alegado por el ciudadano E.L.P.L. de la ciudadana D.A., por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud presentada por el ciudadano E.L.P.L., y, consecuencialmente, se declara demostrada la incapacidad sostenida de la ciudadana D.C.A.S. para velar por su persona e intereses.- Así se valora.

Con respecto a las documentales consignadas junto al libelo de demanda, este tribunal por cuanto observa que las mismas se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los suscribientes Dr. J.G., Director del Servicio Médico de IPPLUZ, y Dr. D.G., Psiquiatra-Psicoanalista, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto se evidencia la no ratificación por parte de los terceros antes señalados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio las documentales antes indicadas, por no haber sido ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

Ahora bien, nuestra legislación sustantiva civil consagra la Institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El carácter tuitivo de la Institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y, otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o, en cualquier forma, puedan considerarse como acreedores del entredicho. Igualmente el interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil.).

La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.

Por otra parte, tal como lo señala el autor E.C.B., para que proceda la Interdicción es necesario la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, y, por último, señala que el defecto sea habitual.

Pues bien, considerando quien aquí decide que se encuentra demostrado en autos el supuesto contenido en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos, la condición mental de la ciudadana D.A. le impide proveer sus propios intereses, toda vez que la impresión diagnóstica reporta Enfermedad de Pick, Demencia que produce deterioro progresivo e irreversible, situación que hace a la paciente incapacitada definitivamente, es por lo que cumplidos como fueron los requisitos establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, es por lo que considera esta operadora de justicia que lo procedente en derecho es DECLARAR ENTREDICHA a la ciudadana D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.757, por los argumentos anteriormente explanados.- Así se decide.

Derivado de lo anteriormente expuesto y decidido por este órgano de justicia, en el caso de autos el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio de la ciudadana D.C.A.S. y de los testigos, hacen concluir que la ciudadana antes mencionada sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano y, consecuencialmente, debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano E.L.P.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.924.803, cónyuge de la entredicha, a quien se ordena notificar.- Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN JUDICIAL a la ciudadana D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.757, designándose como TUTOR DEFINITIVO de la mencionada entredicha al ciudadano E.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.803. Se deja expresa constancia que los efectos de este decreto se verifican desde el día veintidós (22) de julio de 2013, fecha en la cual se declaró provisionalmente la interdicción, de conformidad con lo pautado en el artículo 403 del Código Civil, dejándose a salvo la aplicación de los artículos 405 y 406 ejusdem, si fuere el caso.

Conforme a las previsiones de los artículos 506 y 507 numeral 1º del Código Civil venezolano, expídase copia certificada de este decreto, a los fines de su inserción en los libros correspondientes del estado civil, de igual forma cúmplase con la publicación en el diario Última Noticias, del extracto a que hace referencia el artículo antes señalado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó decisión bajo el N° 35

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C

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