Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2006

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del año en curso, suscrita por la abogada L.T.F.d.R., mediante la cual impugna en todas y cada una de sus partes el informe realizado por el Banco Central de Venezuela de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Superior Primero Agrario, en decisión del 01 de octubre de 1999, declaró nula la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano J.N.P.A., y ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo.

Esta sentencia fue declarada írrita por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, y en consecuencia, inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de la alzada. En esta sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión de los autos a este Tribunal para que continuase el proceso en la etapa que se encontraba al momento de ordenarse la írrita consulta.

El 09 de mayo de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, y declaró nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al informe de experticia consignado en fecha 21 de septiembre de 2000.

De lo anterior se evidencia que, este Juzgado inadvertidamente obvió la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “jurídicamente inexistente” el fallo de la Alzada, relacionado con la experticia realizada por el ciudadano J.N.P.A.; y en consecuencia se incurrió en error al reponer la causa al estado de realizar una nueva experticia.

Ahora bien, con la finalidad de reordenar el proceso, se observa:

PRIMERO

Corre inserta a los folios 4-32 al 4-44 del expediente, informe pericial realizado por la Lic. Mirza Balladares, que actualizó el monto condenado a pagar por la Alzada el 09 de octubre de 1998, de Bs. 1.992.000,00, desde el 13 de abril de 1999 hasta el 18 de mayo de 2000, en base a las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela, el cual dio como resultado la cantidad de 270.474.905,79.

En fecha 21-09-2000, el apoderado judicial actor solicitó se decretase la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual fue acordado por auto del día 25 del mismo mes y año, librándose oficio Nro. 2000-597 de esa fecha, al Presidente del Instituto Agrario Nacional en esa época, para que propusiera al Tribunal la forma y tiempo de cumplimiento de la obligación de Bs. 270.474.905,79 (folio 4-50) y también, para que fuese incluido dentro del presupuesto de dicho instituto. Este oficio fue ratificado a petición de la actora, el 30-10-2000 según comunicación signada con el Nro. 2000-689, recibido el 08-11-2000.

Por oficio Nro. CJ-DJ-5015-1166 del 21-12-2000, el Consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional, informó a este Juzgado, que esa Gerencia había solicitado a la Gerencia de Administración y Finanzas del I.A.N., la inclusión de una deuda en la programación Presupuestaria del organismo.

El 12-02-2001, previa solicitud de la actora, se libró nuevo oficio al I.A.N., signado con el Nro. 2001-078, para que informase si la obligación pendiente de pago, ya había sido incluida en la Programación Presupuestaria de ese Instituto, recibido el 22-02-2001.

En tal virtud, el 22-03-2001 se agregó a los autos, oficio Nro. PRES-CJ-1110 del día 20-03-2001, en el cual el Presidente del I.A.N., informó al Tribunal, que el referido monto estaba incluido en la Programación Presupuestaria del año 2001, para ser ejecutado en ese ejercicio fiscal, con motivo de la Ley Paraguas 2001 y que cancelaría una vez ingresaren los recursos correspondientes.

Cursa a los autos, a los folios 4-68 al 4-91, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.529 Extraordinaria, del 3 de mayo de 2001, consignada por la parte actora, en lo cual consta el presupuesto que le fue asignado en ese año al I.A.N., de Bs. 23.242.247.223,00, motivo por el cual se ofició nuevamente al I.A.N., según oficio Nro. 2001-284, de fecha 17-05-2001, en el cual se le insta nuevamente a darle cumplimiento voluntario al fallo, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho.

En diligencias fechadas 4 y 8 de junio de 2001, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, ratificado en diligencias del 12 de junio de 2001; 04 y 26 de julio de ese año.

En auto del día 17-09-2001, el Tribunal acordó la ejecución forzosa y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, lo que se hizo en oficio 2001-440 del 17-09-2001.

El 04-10-2001, en oficio Nro. 2001-484, dirigido a ese Instituto, se le concedió nuevo plazo de 10 días para la ejecución del fallo, informándosele que caso contrario, se dictaría el mandamiento de ejecución correspondiente, aplicando por analogía el artículo 81, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En auto del día 19-11-2001, este Juzgado decretó la ejecución forzosa, por la suma de Bs. 270.474.905,79.

El 13-12-2001, este Juzgado ordenó agregar a los autos, oficio Nro. PRE-7207-CJ-DJ-5618-1154, de fecha 29-11-2001 proveniente de la Presidencia del I.A.N., en el cual comunicaron que, en ese año, no podrían honrar el compromiso de pago, no obstante, estaría incluido en su ante proyecto de presupuesto del año 2002, remitido a la Gerencia de Planificación para indemnizar daños y perjuicios dispuestos por las instancias judiciales.

El 19 de febrero de 2002, se libró mandamiento de ejecución y se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas competente.

El 01 de julio de 2002, se agregaron las resultas en la cual consta que no hubo impulso procesal por parte de la actora.

A instancia de la actora, en fecha 22 de octubre de 2002, se libró nuevo mandamiento de ejecución con las mismas inserciones del anterior; el 14 de noviembre de 2002, se agregaron las resultas, donde consta que el 06 de noviembre de 2002 se trasladó el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas y en la sede del I.A.N., y embargó ejecutivamente las cantidades de dinero incluidas en la partida presupuestaria de la programación (Ley Paraguas) del año 2001, hasta cubrir la cantidad de Bs. 270.474.905,79, quedando en su cuenta el I.A.N., que una vez que se hiciesen efectivas dichas cantidades dinerarias, deberán ser canceladas en cheque expedido a nombre del Tribunal.

El 15 de abril de 2003, previa solicitud de la actora, se libró oficio Nro. 2003-216 al Presidente de la Junta Liquidadora del I.A.N., solicitándole se consignara la suma de dinero embargada, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

El 07 de julio de 2003, se agregó oficio Nro. PRE-3770 CCJ-CJN-132-2003 procedente de la Junta Liquidadora del I.A.N., de fecha 10-06-2003, en el cual informan que el I.A.N. no cuenta con los recursos presupuestarios ni financieros para cancelar la totalidad de los pasivos existentes, motivo por el cual están estudiando los mecanismos de sustitución procesal en los diferentes juicios, para honrar en los compromisos de pago.

El 12 de septiembre de 2003, se ofició a la Junta Liquidadora según Oficio 2003-544, solicitándole informar la situación actual de la sentencia en ejecución.

En oficio Nro. 41 30 CCJ-CJ-209-2003, de fecha 11-09-2003, la Junta Liquidadora del I.A.N. informó que en oficios de fecha 28-08-03, Nros. 4080 CCJ-DJ 187-2003 y 4079 CCJ-DJ 187-2000, la Presidencia del I.A.N., remitió a la Oficina Nacional de Presupuesto y al Vice-Ministro de Regulación y Control, ambas del Ministerio de Finanzas, copia del expediente del caso en cuestión que reposaba en la División Judicial de la Consultoría Jurídica, por carecer de recursos presupuestarios y financieros.

En oficio Nro. 2004-160 del 15-03-2004, se requirió información al Presidente de la Junta Liquidadora del I.A.N., sobre el estado de la ejecución del fallo, comunicación recibida el 25 del mismo mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2005, la abogada Ninoska Blanco, en su carácter de funcionaria adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.050 de fecha 25-10-2004, contentiva del Decreto Nro. 3.174 del 15-10-04, en el cual en su artículo 1, se declara finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); y, en su artículo 2, se establece que cesan en sus funciones el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del I.A.N., la cual subsistirá sólo a los fines de efectuar la transferencia efectiva y material de los activos no liquidados a la República. En su artículo 5 dispone que el Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano liquidado, en especial las derivadas de las sentencias definitivamente firmes no canceladas por la Junta Liquidadora.

El día 04 de abril de 2005, la abogada L.T.F.d.R., solicitó se realizara experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación de la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.992.000, desde el 19 de mayo de 2000, hasta la fecha, sumándola a la cantidad antes indexada de Bs. 270.474.905,79 para consignarla ante el Ministerio de Finanzas, diligencia que no fue proveída porque la mencionada abogada había renunciado a su poder el día 13 de diciembre de 2001, con ocasión a mi inhibición formulada el día 21 de noviembre de ese año, autos de los días 13 y 27-04-2005.

En diligencia del 10 de mayo de 2005, el co-apoderado actor I.M.P., solicitó indexación actualizada sobre la cantidad de Bs. 270.474.905,79 a partir del 22 de octubre de 2002, hasta ese día 10-05-05.

Por auto del día 19-05-05, el Tribunal decidió abstenerse de proveer sobre lo peticionado, hasta tanto no constase a los autos la petición de indexación por parte del Ministerio de Finanzas.

En auto del día 01-06-2005, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. DCJ-544-037-2005 de fecha 18 de mayo de 2005, procedente del INTI, en el cual su Presidente solicitó al Tribunal, lo siguiente:

Omissis... “...se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que éste coadyuve con el tribunal a su cargo para practicar la experticia complementaria del fallo en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano E.P.N. contra el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) con ocasión al desistimiento en el juicio expropiatorio que fuera interpuesto en su oportunidad por el precitado Instituto, experticia ésta que deberá ser calculada desde el 19 de mayo de 2000, fecha hasta la cual fue indexado (sic) en monto a pagar conforme a la sentencia dictada el día 09 de octubre de 1998 por el Juzgado Superior Agrario, hasta la presente fecha.

Solicitud que se hace, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.050, de fecha 25 de octubre del mismo año, y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 5 del precitado Decreto, concatenado con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Juzgado).

En auto del día 09 de junio de 2005 y previa solicitud del apoderado judicial actor, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitando indexación de la cantidad dineraria de Bs. 270.470.905,79, desde el día 19 de mayo de 2000 hasta la presente fecha. Se libró oficio Nro. 2005-249 del 09-06-05. El día 20-06-05, se libró nuevo oficio Nro. 2005-282, al Banco Central de Venezuela indicándole que la indexación se haría en base al IPC a partir del 19-05-2000.

En auto del día 22 de septiembre de 2005, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. CJAAA-2005-08-370 de fecha 10 de agosto de 2005, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite experticia complementaria del fallo realizada por ese Instituto sobre la cantidad de Bs. 270.474.905,79, en base al IPC desde el 19-05-2000 al 28-06-2005, arrojando la cantidad de Bs. 702.204.245,66.

En auto del día 07 de abril de 2006, el Tribunal negó el pedimento del apoderado judicial actor Dr. I.M., de hacer una nueva actualización de la experticia ya indexada y ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas para remitirle copias certificadas de la sentencia de fecha 09-10-1998; y de la experticia realizada el 09 de agosto de 2000 y la realizada por el Banco Central de Venezuela, a fin de darle cumplimiento al artículo 5 del Decreto Presidencial 3.174 del 15-10-2004. Se libró oficio 2006-252 de esa fecha.

En fecha 11-04-2006, la abogada L.T.F.d.R., Inpreabogado Nro. 21.238, consignó poder. En la misma fecha, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para realizar una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, desde el 29 de junio de 2005 hasta abril de 2006, así como también los intereses, desde el 19 de mayo de 2000 hasta abril 2006.

En diligencia del 20 de abril de 2006, la abogada L.T.F.d.R., solicitó nuevamente la actualización de la experticia complementaria del fallo desde el 29 de junio de 2005, hasta la actualidad y el cálculo de los intereses moratorios.

En auto de fecha 27 de abril de 2006, se ordenó darle curso a la causa en el estado en que se encontraba para el 20-04-2006, previa solicitud del co-apoderado judicial actor I.M. y se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, nombrando como correo especial al abogado diligenciante. No consta en autos que dicho apoderado judicial haya recibido el oficio para consignarlo en el Ministerio de Finanzas.

En oficio Nro. CJ/DLF/E/2006/00579-351 de fecha 19-06-2006, proveniente del Ministerio de Finanzas, Consultoría Jurídica, y dirigido a la Consultoría Jurídica del INTI, consignado a los autos por la abogada G.B., en su carácter de apoderado judicial del INTI, consta que ese Ministerio solicitó opinión de la Procuraduría General de la República con relación a la actualización de la experticia complementaria del fallo. Asimismo, le informó en relación a la forma de pago que asumirá ese Ministerio, que la Dirección General de Planificación y Presupuesto se encuentra a la espera de la Rectificación Presupuestaria solicitada para generar recursos con cargo al Presupuesto de Gastos de ese Ministerio, para honrar los compromisos de pago por deudas generadas por la liquidación del I.A.N.

SEGUNDO

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26-07-2005, en el caso T.D.J.C.S., la Sala determinó lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible

. Omissis...

Tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vaya articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos

...

Omissis...

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado

. Omissis... (Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

Analizado lo anterior, se precisa:

  1. - El presente juicio se encuentra en fase de ejecución desde el día 19-11-2001, fecha en la cual se decretó embargo ejecutivo y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución.

  2. - Si bien es cierto que en fecha 06-11-2003 se practicó medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de Bs. 270.474.905,79, en las Oficinas del antiguo I.A.N., estas cantidades dinerarias nunca ingresaron a su patrimonio y por lo tanto, no llegó a materializarse efectivamente el pago a favor del actor, desapareciendo este ente posteriormente y asumiendo sus obligaciones de pago derivadas de las sentencias definitivamente firmes en juicios contra el I.A.N., el Ministerio de Finanzas.

  3. - A pedimento del Presidente del Instituto, se ordenó hacer experticia complementaria del fallo, la cual arrojó la suma de Bs. 702.204.245,66, realizada sobre la cantidad dineraria de Bs. 270.474.905,79, desde el 19 de mayo de 2000, hasta el 28 de junio de 2005.

  4. - Dicha experticia complementaria ha debido ser ordenada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia de fecha 09 de octubre de 1998, es decir, sobre la suma de Bs. 1.992.000,00, desde el 19 de mayo de 2000 hasta la fecha de este auto, tal y como lo solicitó el Presidente del INTI en su oficio de fecha 18-05-2005, y no sobre la cantidad ya indexada de Bs. 270.474.905,79.

  5. - En la sentencia del Juzgado Superior, de fecha 09 de octubre de 1998, no se ordenó a pagar intereses.

Como consecuencia de lo narrado precedentemente, este Tribunal declara:

PRIMERO

La NULIDAD del auto dictado por este Despacho el 09 de mayo de 2006, donde se repuso la causa y se ordenó realizar una nueva experticia, así como todas las actuaciones posteriores; y en consecuencia, se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas antes del citado auto, conservando su pleno valor jurídico.

SEGUNDO

La NULIDAD de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2005, que arrojó la cantidad de Bs. 702.204.245,66.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, la cual debe hacerse sobre la suma de Bs. Bs. 1.992.000,00, monto condenado a pagar en la sentencia de marras, desde el día 19 de mayo de 2000 hasta el día de este auto, tomando como base la tasa anual utilizada por la banca comercial, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 09 de octubre de 1998; a cuyo resultado deberá sumarse la cantidad de Bs. 270.474.905,79, para fijar el monto definitivo de la ejecución.

CUARTO

Una vez conste en autos dicha experticia, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de continuar con la ejecución. A tal efecto, y en aplicación del artículo 86, ordinal 1°, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas para ordenarle que incluya el monto a pagar en la partida respectiva de las próximas dos ejercicios presupuestarios.

Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 90-1067

CEVG/mm/eleana.-

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