Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NUMERO: 2.007-5.003.

JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadano E.P.N., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-63.655 y J.S.B., de quien no consta identificación en autos.

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadanos abogados A.R.A., L.T.F.D.R.A., ISAMAL MEDINA, BENIGNO PINEDA Y Y.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 866, 21.238, 10.495, 6.369 y 21.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), originalmente creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173, de fecha 28 de junio de1.949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1.949.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2.006, por la ciudadana abogada L.T.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

…(omissis)…PRIMERO: La nulidad del acto dictado por este despacho el 09 de mayo de 2.006, donde se repuso la causa y se ordenó realizar una nueva experticia, así como todas las actuaciones posteriores; Y en consecuencia, se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas antes del citado auto, conservando su pleno valor jurídico. SEGUNDO: La nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, que arrojó la cantidad de Bs. 702.204.245,66. TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, la cual debe hacerse sobre la suma de Bs. 1.992.000,00, monto condenado a pagar en la sentencia de marras, desee el día 19 de mayo de 2.000, hasta el día de este auto, tomando como base la tasa anual utilizada por la banca comercial, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 09 de octubre de 1.998; A cuyo resultado deberá sumarse la cantidad de Bs. 270.474.905,79, para fijar el monto definitivo de la ejecución. CUARTO: Una vez que conste en autos dicha experticia, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de continuar con la ejecución. A tal efecto, y en aplicación del artículo 86, ordinal 1°, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas para ordenarle que incluya el monto a pagar en la experticia respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…(omissis)…

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Igualmente determina quien decide, lo expuesto por la ciudadana abogada L.T.F.D.R., en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, a saber:

…(omissis)…Apelo de la sentencia incidental dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.006, y que en su segundo aparte declara la nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela de fecha 10 de agosto de 2.005, que arrojó la cantidad de Bs. 702.204.245,66, experticia que nunca fue impugnada por las partes, que son dueñas del proceso, y la juez, sin ser parte declara su nulidad después de un (01) año y cuatro (04) meses, Igualmente pasa a interpretar la sentencia definitivamente firme y va en detrimento de la seguridad jurídica de la cosa juzgada…(omissis)…

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-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de marzo de 1.983, se presentó el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de La Guaira. (Folios 01 al 06, ambos inclusive de la primera pieza).

En fecha 05 de junio de 1.995, el Juzgado de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar, la acción incoada por el ciudadano E.P.N., contra el hoy extinto, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N). (Folios 55 al 77, ambos inclusive de la tercera pieza).

En fecha 09 de octubre de 1.998, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios, incoara el ciudadano E.P.N., contra el hoy extinto, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N). (Folios 128 al 187, ambos inclusive de la tercera pieza).

En fecha 27 de mayo de 1.999, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, a los fines de realizar la consulta de Ley sobre la experticia complementaria del fallo, realizada al efecto. (Folio Vto. 255 de la tercera pieza).

En fecha 1° de octubre de 1.999, este Juzgado dictó la precitada consulta de Ley, ordenando una nueva experticia complementaria del fallo, a realizarse según los parámetros allí expuestos. (Folios 308 al 340, ambos inclusive de la tercera pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció definitivamente en los siguiente términos: “…(omissis)…PRIMERO: La nulidad del acto dictado por este despacho el 09 de mayo de 2.006, donde se repuso la causa y se ordenó realizar una nueva experticia, así como todas las actuaciones posteriores; Y en consecuencia, se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas antes del citado auto, conservando su pleno valor jurídico. SEGUNDO: La nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, que arrojó la cantidad de Bs. 702.204.245,66. TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, la cual debe hacerse sobre la suma de Bs. 1.992.000,00, monto condenado a pagar en la sentencia de marras, desde el día 19 de mayo de 2.000, hasta el día de este auto, tomando como base la tasa anual utilizada por la banca comercial, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 09 de octubre de 1.998; A cuyo resultado deberá sumarse la cantidad de Bs. 270.474.905,79, para fijar el monto definitivo de la ejecución. CUARTO: Una vez que conste e autos dicha experticia, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de continuar con la ejecución. A tal efecto, y en aplicación del artículo 86, ordinal 1°, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas para ordenarle que incluya el monto a pagar en la experticia respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…(omissis)…”. (Folios 73 al 87, ambos inclusive de la quinta pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2.007, la ciudadana abogada L.T.F.D.R., apeló de dicha decisión, siendo admitida la misma en ambos efectos por el juzgado a-quo. (Folios 88 y 89, ambos inclusive de la quinta pieza).

En fecha 05 de marzo de 2.007, este juzgado recibió el presente expediente, signándole con posterioridad el número 2.007-5.003 de la numeración especial de este juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2.007, se llevo a cabo la correspondiente audiencia oral de informes en el presente juicio.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa lo estipulado en la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras consideraciones, lo siguiente:

…(omissis)…PRIMERO: La nulidad del acto dictado por este despacho el 09 de mayo de 2.006, donde se repuso la causa y se ordenó realizar una nueva experticia, así como todas las actuaciones posteriores; Y en consecuencia, se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas antes del citado auto, conservando su pleno valor jurídico. SEGUNDO: La nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, que arrojó la cantidad de Bs. 702.204.245,66. TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, la cual debe hacerse sobre la suma de Bs. 1.992.000,00, monto condenado a pagar en la sentencia de marras, desde el día 19 de mayo de 2.000, hasta el día de este auto, tomando como base la tasa anual utilizada por la banca comercial, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 09 de octubre de 1.998; A cuyo resultado deberá sumarse la cantidad de Bs. 270.474.905,79, para fijar el monto definitivo de la ejecución. CUARTO: Una vez que conste en autos dicha experticia, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de continuar con la ejecución. A tal efecto, y en aplicación del artículo 86, ordinal 1°, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas para ordenarle que incluya el monto a pagar en la experticia respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…(omissis)…

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Igualmente observa quien decide, lo expuesto por la ciudadana abogada L.T.F.D.R., en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, a saber:

…(omissis)…Apelo de la sentencia incidental dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.006, y que en su segundo aparte declara la nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela de fecha 10 de agosto de 2.005, que arrojó la cantidad de Bs. 702.204.245,66, experticia que nunca fue impugnada por las partes, que son dueñas del proceso, y la juez, sin ser parte declara su nulidad después de un (01) año y cuatro (04) meses, Igualmente pasa a interpretar la sentencia definitivamente firme y va en detrimento de la seguridad jurídica de la cosa juzgada…(omissis)…

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Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir, pasa de seguida a realizar las siguientes precisiones cronológicas previas, a saber:

Riela a los folios 32 al 44, ambos inclusive de la cuarta pieza del presente expediente, el respectivo informe pericial realizado por la ciudadana licenciada MIRZA BALLADARES, la cual actualizó el monto condenado a cancelar por este juzgado en fecha 09 de octubre de 1.988, vale decir, el estimado para la fecha en la cantidad de Un millón novecientos noventa y dos mil bolívares exactos (Bs. 1.992.000,°°), en la cantidad de doscientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 270.474.905,79), como producto de indexar la suma primaria, en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela como tasas promedios aplicables para este tipo de acreencias, desde el 13 de abril de 1.999, hasta el 18 de mayo de 2.000.

En fecha 21 de septiembre de 2.000, la accionante solicitó por ante el juzgado de la causa se decretase la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual fue acordado en fecha 25 de septiembre de 2.000, según oficio N° 2.000-597 de la numeración particular de ese despacho, en el cual se le solicitó al ciudadano presidente del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que propusiese a ese juzgado, la forma y tiempo del cumplimiento voluntario de la obligación supra reseñada, vale decir, la referida a la cantidad indexada en doscientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 270.474.905,79), ello en virtud de asegurar que tal cantidad dineraria fuese incluida dentro del presupuesto oficial de dicho ente agrario. (Folio 50 de la cuarta pieza).

En fecha 04 y 08 de junio de 2.001, mediante diligencia la parte actora formalmente solicitó la ejecución forzosa de la acreencia supra indicada, ratificando dichas diligencia en fecha 12 de junio de 2.001, 04 de julio de 2.001 y 26 de junio, también del 2.001.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.001, el tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa de la precitada acreencia, ordenando en la misma fecha notificar de ello a la Procuraduría General de la República, lo cual se realizó en fecha 17 de septiembre de 2.001, según oficio 2.001-440 de la numeración especial de ese juzgado.

En fecha 19 de noviembre de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa solicitada por la accionante, por la suma de doscientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 270.474.905,79).

En fecha 22 de octubre de 2.002, a instancia de la accionante, se libró nuevo mandamiento de ejecución con inserciones idénticas al mandamiento anterior.

En fecha 06 de noviembre de 2.002, se trasladó el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas a la sede del extinto Instituto Agrario nacional (I.A.N), embargando ejecutivamente las cantidades de dinero incluidas en la partida presupuestaria de la programación oficial de dicho ente agrario para el año 2.001, hasta cubrir la cantidad de doscientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 270.474.905,79), quedando dicho instituto autónomo, comprometido a que una vez se hiciesen efectivas dichas cantidades dinerarias (Ley paraguas), deberían ser canceladas en cheque expedido a nombre del juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2.005, la ciudadana abogada NINOSKA BLANCO, consignó a los autos que conforman el presente expediente, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.050 de fecha 25 de octubre de 2.004, de la cual se desprendía, específicamente en lo relativo al artículo 1 de dicha publicación oficial, que se declaraba finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N); y, en su artículo 2, se establecía que cesaban en sus funciones el presidente y demás miembros de la junta liquidadora de dicho instituto. Igualmente establecía dicha publicación en su artículo 5, que el Ministerio de Finanzas quedaría a cargo del cumplimiento de las obligaciones del pago del órgano liquidado, en especial de las derivadas de las sentencias definitivamente firmes no canceladas por la junta liquidadora.

En fecha 18 de mayo de 2.005, mediante oficio N° DCJ-544-037-2.005, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), solicitó al juzgado de la causa, se sirviese oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que este colaborase con el a-quo, en la practica de una experticia complementaria del fallo en el presente juicio, la cual debería ser calculada desde el 19 de mayo de 2.000, fecha hasta la cual fue indexada la acreencia a cancelar, según el monto a pagar conforme a lo sentenciado en fecha 09 de octubre de 1.998 por este Juzgado Superior Primero Agrario, hasta la fecha de emisión de dicha solicitud, vale decir, hasta el 18 de mayo de 2.005.

En fecha 10 de agosto de 2.005, según oficio N° CJAAA-2.005-08-370 el Banco Central de Venezuela, remitió la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado a-quo, sobre la cantidad de doscientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 270.474.905,79), en base al índice de precios al consumidor (IPC), calculado desde el 19 de mayo de 2.000, hasta el 28 de junio de 2.005, arrojando la cantidad de setecientos dos millones doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 702.204.245,66).

En fecha 07 de abril de 2.006, el tribunal de la causa negó el pedimento de la actora, de realizar una nueva actualización de la experticia ya indexada, ordenando igualmente en la misma fecha, oficial al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitirle en copias certificadas, la sentencia de fecha 09 de octubre de 1.998; La experticia complementaria al fallo realizada en fecha 09 de agosto de 2.000 y la realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, todo a los fines de darle cumplimiento al artículo 5, del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 10 de octubre de 2.004.

En fecha 11 de abril de 2.006, la accionante solicito se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, a los fines que este realizara una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, desde el 29 de junio de 2.005 hasta abril de 2.006.

En fecha 20 de abril de 2.006, la accionante solicito se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, a los fines que este realizara una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, desde el 29 de junio de 2.005 hasta la actualidad, solicitando igualmente se calculasen intereses moratorios.

En fecha 19 de junio de 2.006, la consultoría jurídica del Ministerio de Finazas, mediante oficio N° CJ/DLF/E/2.006/00579-351 de la numeración particular de ese ente administrativo, informó a la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que ese ente gubernamental requirió a la Procuraduría Nacional de la República, opinión acerca de la actualización de la precitada experticia complementaria del fallo.

Así pues establecido lo anterior la alzada para decidir observa que, tal y como se desprende de la relación cronológica antes reseñada, la presente causa se encuentra en estado de ejecución, ello en virtud de considerar quien decide, que en fecha 19 de noviembre de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución solicitada por la accionante, vale decir, decretó el embargo ejecutivo por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.474.905,79).

Ahora bien establecido lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho que la juzgadora de instancia declaró en el fallo apelado, como particular segundo de dicha sentencia, la nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, vale decir, la que arrojó la cantidad de SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 702.204.245,66). Al respecto la alzada considera necesario, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, acerca de la naturaleza y efectos jurídicos de la institución procesal referida a la cosa juzgada formal y material, y en ese sentido observa:

En su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el insigne Jurista A. Rengel Romberg, conceptualiza la Institución de la Cosa Juzgada de la manera siguiente:

“…Puede definirse la Cosa Juzgada, siguiendo a Liebman, como “La inmutabilidad del mandato que nace de una Sentencia”.

“…La concepción de la Cosa Juzgada como inmutabilidad de la Sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la Cosa Juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la Cosa Juzgada.

La doctrina Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la Cosa juzgada un efecto de la Sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la Sentencia, debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La Sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; Pero esta eficacia de la Sentencia no puede por si misma impedir a un Juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el Juez que ha dictado la Sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Solo una razón de utilidad política y Social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la Sentencia pronunciada por el mismo, En esto consiste, pues, la autoridad de la Cosa Juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de una Sentencia.

La eficacia natural de la Sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la Sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Liebman llama Cosa Juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no solo llama cosa Juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “Cosa Juzgada Material”, y con la frase inmutabilidad a la “Cosa Juzgada Formal”.

Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la Sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que pueda ser añadido a sus efectos propios.

Puede decirse pues, que la Cosa Juzgada Formal es la inmutabilidad de la Sentencia por la preclusión de los recursos; Y la Cosa Juzgada Material, la inmutabilidad de los efectos de la Sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa Juzgada Formal así: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una Sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 ejusdem, la Cosa Juzgada Material de este modo: “La Sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así pues establecida la base doctrinaria anterior, la alzada para decidir observa que, yerra la juzgadora de instancia al declarar la nulidad de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, vale decir, la que arrojó la cantidad de SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 702.204.245,66), ello en virtud de considerar que tal actualización, vale decir, la realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2.005, no fue impugnada de forma alguna por las partes, muy especialmente por el Ministerio de Finanzas, ente gubernamental, encargado del cumplimiento de la obligaciones de pago del extinto Instituto Agrario Nacional, con lo cual resulta evidente que la misma quedó firme con carácter de cosa juzgada formal y material, vale decir, inmutable en acto y efectos.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente debe revocar dicho particular, en virtud de considerar el mismo como violatorio a la precitada cosa juzgada formal y material, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

La alzada para decidir la solicitud de nueva actualización, mediante experticia complementaria, observa lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26-07-2005, en el caso T.J.C.S., a saber:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible

…omissis…”.

…omissis…Tomando en cuenta que el Código de Procediendo Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remante de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vaya articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (articulo 524 del Código de Procediendo Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos

…omissis…”.

…omissis…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no pude ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas previstas en el artículo 33 de la ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado

. Omissis…”.

Así pues del texto jurisprudencial antes reseñado se desprende, que el monto del pago de la acreencia determinada en sentencia definitivamente firme, se encuentra siempre y en todos los casos determinado por el monto de la ejecución acordada, y que por lo tanto, y como consecuencia lógica de ello, la indexación, a la cual tiene legítimo derecho quien pretende el cobro, debe ser anterior a tal determinación, vale decir, anterior a la determinación del monto de la ejecución, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

Así mismo, de dicho pronunciamiento jurisprudencial se desprende que, la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros indefinidos e ilimitados en el tiempo. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución, tal y como expresamente lo dispone el articulo 524 del Código de Procediendo Civil, por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, por lo que después de este auto no puede en derecho existir indexación. Pronunciamiento este, que acoge en su totalidad este sentenciador a partir del pronunciamiento de dicha sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse en total concierto con el mismo.

En consecuencia, al establecer este sentenciador lo antes expuesto, vale decir, el hecho incontrovertiblemente cierto que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, por lo que después de este auto no puede en derecho existir indexación, forzosamente la alzada debe declarar como improcedentes, todos y cada uno de los pedimentos que en esa materia ha solicitado la accionante, vale decir, los solicitados en fechas 11 y 20 de abril de 2.006, así como también y por el mismo motivo, la alzada debe revocar por improcedente, la experticia complementaria del fallo acordada por la juzgadora de instancia, en el particular tercero del fallo elevado al conocimiento de esta superioridad mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, o lo que es igual, la acordada en fecha 12 de diciembre de 2.006, ello en estricta observación al pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia supra reseñado, fallo este, vinculante para todos los tribunales de la República. Y así se decide.

Por otra parte, observa quien decide que, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en su oportunidad, en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 09 de mayo de 2.006, no se ordenó el pago de interés alguno, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico no puede esta superioridad acordar el cálculo de los mismos en el presente juicio.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente debe declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2.006, por la ciudadana abogada L.T.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2.006, por la ciudadana abogada L.T.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se declara que en la presente causa, el monto definitivo de la ejecución, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 972.679.151,45), ello como consecuencia de sumar el monto primariamente actualizado según informe pericial realizado por la ciudadana licenciada MIRZA BALLADARES, la cual actualizó el monto condenado a cancelar por este juzgado en fecha 09 de octubre de 1.988, vale decir, el estimado para la fecha en la cantidad de un millón novecientos noventa y dos mil bolívares exactos (Bs. 1.992.000,°°), en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.474.905,79), como producto de indexar la suma primaria, en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela como tasas promedios aplicables para este tipo de acreencias, desde el 13 de abril de 1.999, hasta el 18 de mayo de 2.000, mas lo estipulado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado a-quo, sobre la cantidad antes indexada, vale decir, la estipulada en DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.474.905,79), en base al índice de precios al consumidor (IPC), calculado desde el 19 de mayo de 2.000, hasta el 28 de junio de 2.005, la cual arrojó la cantidad de SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 702.204.245,66).

CUARTO

Se ordena oficiar al Ministerio de Finazas a los fines de continuar con la ejecución planteada.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.007-5.003.

SGF/lcag/jym.

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