Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 16.11.2009 por el ciudadano E.R.P.M., asistido por el abogado J.A.R. en contra de la abogada L.S., en su condición de Jueza Provisorio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por DESALOJO sigue CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C,.A en contra del ciudadano E.R.P.M., expediente N° 560-09 (nomenclatura de dicho Tribunal).

    Fue recibida en fecha 23.11.2009 (f. 78), a los fines de su distribución por este Tribunal a quien correspondió conocer, asignándosele la numeración respectiva el 25.11.2009 (Vto. f. 78).

    Por auto de fecha 30.11.2009 (f.79), el Tribunal procedió a tramitar la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se aperturó una articulación probatoria de ocho días a partir de ese día exclusive.

    En fecha 16.12.2009 (f. 80 al 84) el abogado J.A.R. en su carecer de apoderado judicial del ciudadano E.P. presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Siendo admitidas por auto de fecha 17.12.2009 (f.85 al 87), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 17.12.2009 (f.88) se le aclaró a las partes que la presente incidencia sería resuelta al día de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 7.1.2010 (f.89) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 15 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.90) habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Recusante:

    1. - Promovió el mérito probatorio que emerge de los autos. A este respecto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 82 al 84) expedida por la abogada M.L. en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 16.12.2009 de las cuales se extrae el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 23.11.2009, anotado bajo el Nro.63, Tomo 65, mediante el cual el ciudadano E.R.P.M. le confirió poder genera al abogado J.A.R. facultándolo para que sostuviera y defendiera sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran ocurrirle, para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sean judiciales, civiles, administrativas, fiscales o militare para intentar y contestar demandas y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él. A este documento se le confiere valor probatorio parra demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.

    Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 16.11.2009 suscrita por el ciudadano E.R.P.M. asistido por el abogado J.A.R., se fundamenta en los siguientes hechos:

    ...De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez Provisorio de este Juzgado del Municipio Marcano, Abogada L.S. por encontrarse incursa en las causales 9° y 18° del referido artículo 82, con los fundamentos siguientes: 1) Dispone el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación de los mencionados funcionarios judiciales establecida en su ordinal 9° lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”. La ciudadana Jueza recusada ha prestado su patrocinio para favorecer a uno de los litigantes – en este caso, a favor de la demandante de autos- y consiguientemente en mi perjuicio, violando sus derechos constitucionales y legales al dejarme desprovisto de la representación jurídica idónea que nombré para este juicio en donde soy demandado, en total estado de indefensión a merced de la demandante, fuero de todo ordenó jurídico. Todo esto queda muy claro con el irrito auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2009 dictado por la ciudadana Jueza…, con cuyo contenido nefasto me cercenó el inviolable derecho a la defensa y el debido proceso constitucional dejándome sin la representación jurídica de mis nombrados abogados de confianza quienes CABAL Y OPORTUNAMENTE, luego del mandato por mí conferido, sin dilación alguna, se pusieron a derecho y al segundo (2°) día contestaron la demanda – en lugar de proponer antes de esa oportunidad, so pena de caducidad, RECUSACIÓN de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es prueba de la renuncia a tal acto; contestación esta que se hizo basada en la realidad de los hechos y en el fundado derecho, dejando de manifiesto a partir de ese acto que la demanda intentada en mi contra es inadmisible in limini litis por ser contraria a derecho lo cual no advirtió la Juez- o no lo quiso advertir- tal como se fundamentó con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA …..; con la inequívoca y lúgubre intención de no separarse del conocimiento del presente asunto en mi contra, cuando lo que ha debido hacer es inhibirse inmediatamente del conocimiento de este juicio para garantizar la justicia imparcial que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26….. 2) El artículo 82 en su ordinal 18° establece como causal de recusación “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Es más que evidente, manifiesta, la ENEMISTAD que hay entre mis nombrados apoderados Abogados K.H. y ASDEL MALAVER, mis abogados de confianza y para todos los asuntos que se le presenten, no escogidos al azar para este juicio, por el contrario, me une a ellos una relación profesional de años perfectamente demostrable y que la funcionaria recusada no desaprovecha la oportunidad para vilipendiar a estos profesionales del derecho en su ardua labor y desempeño, así como también le queda claro a la Jueza recusada por manifestaciones que hice en este expediente mediante diligencia de apelación inserta al presente expediente, de fecha 13 de noviembre de 2009….donde expresé textualmente: “(…) EN RAZON DE NEGARME LA REPRESENTACIÓN JUDICAIL DE MIS ABOGADOS NOMBRADOS MEDIANTE PODER CIUDADANOS K.H. Y ASDEL MALAVER, A QUIENES CONSIDERO SON LOS PROFESIONALES DEL DERECHO MAS IDONEOS EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA PARA EJERCER MI REPRESENTACIÓN EN ESTE Y TODOS LOS ASUNTOS JUDICIALES Y DE CUALQUIER INDOLE QUE SE ME PRESENTEN Y EN QUIENES CONFIO PLENAMENTE PARA ELLO, MAS AUN HABIENDO EJERCIDO CABAL Y OPORTUNAMENTE EL MANDATO CONFERIDO COMPARECIENDO AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA TEMERARIA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA EN MI CONTRA, CAUSANDÓME UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR TODO LO EXPRESADO (…). Por estas razones resulta más que obvio que la enemistad de la funcionaria recusada con mis abogados apoderados me alcanza, me subroga, me arropa en la misma medida que a ellos; ha dejado demostrado con su proceder arbitrario la ciudadana Juzgadora que es le es imposible ser imparcial y objetiva en el conocimiento de esta causa y no tiene la capacidad de serlo aun habiendo dictado el auto irrito que excluye a mis abogados, del cual recurrí, aunque hoy ostente la asistencia jurídica de otro profesional del derecho, por haber hecho las referidas afirmaciones a favor de mis mandatarios…

    ….omissis…

    Es por lo anteriormente expuesto que RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez de este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con el artículo 82 ordinales 9° y 18°, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional antes citada. De conformidad con el artículo 93 ejusdem a partir de este momento, en virtud de la recusación interpuesta queda la funcionaria recusada impedida de actuar en el presente expediente y por cuanto no existe en el Municipio otro Tribunal de la misma categoría solicito conozca de este asunto el Tribunal que deba suplirlo conforme a la ley….

    Igualmente se desprende, que la Jueza recusada procedió a rendir el informe correspondiente en fecha 17.11.2009 en los siguientes términos:

    “…En cuanto al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que me encuentre incursa en dicha causal por cuanto esta Juzgadora actuó en el auto de fecha 10-11-09, folios 53, 54 y 55, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso constitucional y en particular el derecho a la defensa del ciudadano E.R.P.M., que nada tiene que ver con la actuación o actitud que han venido desarrollando los profesionales del derecho K.H. Y ASDEL MALAVER, identificados en autos respectivamente, por ante este Despacho. En cuanto a la audiencia solicitada para ser atendidos por mi persona, la última vez que hice en fecha once (11) de junio de dos mil nueve, le manifestaron al ciudadano alguacil P.G., que me comunicara si podía atenderlos, le manifesté que si, que los hiciera pasar, una vez dentro del despacho el Abogado Andel Malaver se dirigió a mi manifestando que la recusación interpuesta por ellos, en contra de mi persona había sido declarado con lugar por un Juez Superior y que si él iba a continuar conociendo de las causas donde ellos fueran parte tenía otras demandas que introducir y que ya había sido declarada con lugar la Recusación por el Superior. Seguidamente manifestó la Abogada KAERINA HOMSI, en forma alterada, grosera y faltándome el respeto como Juez, que me inhibiera en las demás causas interpuestas por ellos sino iban a tomar otras medidas como la recusación, porque ellos no querían que yo l es conociera NINGÚN CASO. Motivo por el cual a partir de ese momento no atiendo ni atenderé a estos profesionales del derecho que siempre que llegan a este Despacho lo hacen en forma impertinente e insolvente, ya que esto actualmente viene sucediendo de manera reiterada. Aunado a esto los profesionales del derecho K.H. y ASDEL MALAVER, el día 11-11-09 se presentaron a este Despacho a saber la decisión relacionada con la diligencia de fecha 06-11-09,….encontrando el auto de fecha 10-11-09, donde no se admitió la representación por ellos acreditada, expresándose ambos de la siguiente manera: “Estos no son criterios de ella, la gente s lo que escribe, eso es una huella digital, yo o tengo la culpa de que el sistema judicial no funcione” siendo víctima nuevamente de ofensas, calumnias e injurias proferidas por estos abogados antes identificados…En cuanto al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa del auto apelado que existe entre los abogados K.H. Y ASDEL MALAVER,….causales de RECUSACIÓN E INHIBICIÓN contra mi persona como Juez Provisorio de este Despacho, declaradas por una autoridad Superior con lugar según sentencias dictada: 1.- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 28 de abril de 2009, intentada por los abogados en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los abogados K.H. y Andel Malaver, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial El Griego-Virus, C.A, Exp. 548/09, nomenclatura de este Tribunal. (RECUSACIÓN) 2.- por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha Primero de Julio de 2009, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, ordinal 18, ejusdem, propuesta por la juez provisorio de este Despacho en el expediente Nro.546/09, donde los abogados K.H. y Andel Malaver, actúan como apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana M.P.. (INHIBICIÓN)….”

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación se fundamenta en los numerales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla “por haber el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    En este sentido conviene traer a colación dos extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403) la primera, en donde se interpreta el sentido y alcance que debe dársele al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, donde se hacen consideraciones sobre la garantía del juez natural (Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional C.A.) en las cuales se dice que “...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...” y que dicha garantía constitucional involucra no solo el aspecto formal, esto es que el juez que decide es el llamado por la ley para hacerlo, sino que además desde el punto de vista sustancial, “…ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.

    Precisado lo anterior, se extrae luego de analizados los alegatos expresados por el recusante y por la funcionaria involucrada en este procedimiento que no existen elementos que comprueben que ésta haya prestado patrocinio en forma alguna a favor de la demandante como lo alega el recusante, ni menos aún que sea enemiga del demandado ciudadano E.P.M. sino que más bien admitió que existe enemistad manifiesta ente su persona y los abogados K.H. y ASDEL MALAVER quienes desde el 6.11.2009 actúan en el proceso con el carácter de apoderado del referido ciudadano y a fin de no retardar el trámite del proceso en procura de garantizar el derecho fundamental de las partes consta que procedió basándose en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros aspectos que “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…” no admitir la representación de ambos profesionales del derecho y a conminar al ciudadano E.P. (hoy recusante) para que dentro de un lapso determine un nuevo apoderado.

    Adicionalmente, se advierte que durante la articulación probatoria aperturada ope legis la parte recusante no promovió pruebas tendentes a demostrar las causales de recusación y en consecuencia conforme a los hechos resaltados y atendiendo al principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que no existen elementos probatorios que permitan presumir la concurrencia de alguna de las situaciones de hecho contenidas en los numerales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocados para sustentar la recusación, resulta inexorable e infalible desestimar la recusación propuesta y disponer que como consecuencia de ello la Jueza Provisorio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada L.S. continúe conociendo de la causa. Y así se decide.

    Vale decir, que los fundamentos sobre los cuales reposa la recusación se circunscriben a cuestionar la legalidad de auto emitido en fecha 10.11.09 a pesar de que los mismos no pueden ser analizados por este Juzgado, sino al Juzgado a quien le haya correspondido conocer del recurso de apelación propuesto en contra del mismo, ya que la función jurisdiccional que en este caso debe solo ceñirse a determinar si la recusación propuesta en contra de la Jueza es procedente o no, conforme a las causales esgrimidas por el recusante, ciudadano E.P.M..

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano E.R.P.M., asistido por el abogado J.A.R. en contra de la abogada L.S., en su condición de Jueza Provisorio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por DESALOJO sigue CONSTRUCCIONES LAMARIERN, C.A en contra del ciudadano E.R.P.M., expediente N° 560-09 (nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente en original al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal a los efectos de que sea agregado y surta los efectos correspondientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dos (2) días del mes de marzo del año dos mil Diez (2010). AÑOS 199º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.947-09.-

JSDC/ CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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