Decisión nº 292 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

WP12-V-2014-000098

PARTE ACTORA: E.R.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.I.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.840.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE AVIACIÓN WORLD FLIGHT TRAINING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dia 27 de junio de 2002, anotada bajo el N°59, Tomo 94 A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE MACHADO D´WUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.236.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

WP12-V-2014-000098

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2014. En fecha 12 de agosto se recibe diligencia por parte del Alguacil Titular adscrito a esta Circunscripción Judicial indicando la debida citación de la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2008 la parte demandada, se dio por citada en el juicio, y en la oportunidad legal dió contestación a la demanda.

Conforme a lo expuesto por el demandado, en el escrito consignado en fecha 08/08/14, en ocasión de tener lugar la contestación, inserto a los folios 30 al 32, la misma opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, relativas al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la inepta acumulación prohibida en el artículo 78”. Cuestión previa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, nos corresponde decidir, y en tal sentido procedemos en la siguiente forma:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica este Juzgador que el demandado en su escrito de contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala el artículo 346 del mismo código promovió las cuestiones previas en el ordinal 6, esto es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el articulo 78 Ejusden, el cual señala entre otras cosas dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si” es así como el demandado señala que se hace exigible en consecuencia si se exigiere el cumplimiento de dicho contrato, no así en el caso de que demandare como en el caso subjudice, ahora bien pretende el actor que se le cancele y demanda para que se le pague los gastos que se continúen causando durante el transcurso del proceso, habiendo demandado La Resolución de Contrato, lo cual sin lugar a dudas tal pretensión por ser contrapuestas engendran la figura de la Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que si se demanda la resolución de un contrato, mal puede pretender el actor por ese proceso pretender que se pague los gastos que se continúen causando durante el transcurso del proceso, ahora bien este Tribunal como punto previo destaca lo siguiente:

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

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Para sustentar el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, también el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, ha expuesto lo siguiente:

…….. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’

Para fundamentar el referido criterio en sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003.

(…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, (…) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada la impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

Igualmente en materia arrendaticia existen numerosas sentencias del m.T. de la República que han desestimado la inepta acumulación de pretensiones en aquellas causas en las que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, así encontramos sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, que sostiene:

“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Así que, siendo que se demandó la resolución del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación inmobiliaria y el pago de cánones de arrendamiento en cuyo caso el procedimiento es el mismo a tenor de la norma supra citada, en criterio de este operador de justicia no existe acumulación indebida de pretensiones en el asunto bajo examen y así se decide.

Igualmente se desprende que es posible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de la República. Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil; y en segundo lugar, la parte actora demanda subsidiariamente la desocupación inmobiliaria y el pago de cánones de arrendamiento acciones estas que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento. En tal virtud, este Tribunal debe concluir que ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, por lo que es posible aplicar lo resuelto por el m.T. de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, además se observa en el libelo que el petitorio de la parte actora demanda es la Resolución de contrato arrendaticio, subsidiariamente la desocupación y el pago de cánones de arrendamiento, lo cual es permitido según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 del código de procedimiento civil y que dada las circunstancias del caso en cuestión es que debe ser declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 de código de procedimiento civil en su ordinal N°6 promovida por la parte demandada ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”, opuesta en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano E.R.L.D. contra ACADEMIA DE AVIACIÓN WORLD FLIGHT TRAINING C.A., ambas ampliamente identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. P.L.F..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P..

En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

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