Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 26 de junio de 2003, los abogados C.H.V. y H.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.377 y 2.271, respectivamente, actuando en representación del ciudadano E.R. PINEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.707.969, interpusieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

El 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad ejercido y ordenó remitir a esta Sala el cuaderno separado correspondiente, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Igualmente, se dispuso que una vez que constasen en el expediente las notificaciones ordenadas, se procedería a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud relativa a la declaratoria de mero derecho.

En la misma oportunidad, se recibió en esta Sala Constitucional el cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar.

El 7 de julio de 2003, fueron practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional.

El 8 de julio de 2003, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desaplicación, con efectos erga omnes, de la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y acordó la medida cautelar de desaplicación al recurrente de la disposición referida supra y, en consecuencia, la suspensión del juicio que se le sigue al recurrente ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 8 de julio de 2003, se recibió en la Sala el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de mero derecho.

Mediante escrito del 27 de julio de 2004, la Fiscalía General de la República solicitó la continuación de la causa y señaló que si bien la misma ha estado paralizada por más de un año, no resultaba procedente la figura de la perención, ya que de conformidad con el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal…”.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente pretende la nulidad de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, la cual textualmente dispone: “Artículo 31. Extracción Ilícita de Materiales. El que contraviniendo normas técnicas vigentes y sin autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”. Al respecto, alega el recurrente que la referida disposición violenta el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, así como el principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 136 y 137 eiusdem. Señala que, según el principio de legalidad y tipicidad, toda conducta que constituya delito, así como las sanciones correspondientes, deben estar previstas en la ley, ya que los reglamentos “delegados” no están consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, señala que la norma impugnada le encomienda a una autoridad distinta del Poder Legislativo Nacional, la determinación de la conducta punible o su resultado, mediante la elaboración de instrumentos de rango sublegal como normas técnicas y autorizaciones.

Asimismo, señala que la referida norma se encuentra vacía de todo contenido material y, en consecuencia, sus destinatarios no tienen conocimiento de los hechos por los que se les puede sancionar.

Que la norma en cuestión no describe la conducta a sancionar, “acción u omisión, elementos descriptivos, subjetivos o normativos de tipo legal”, y no hay una determinación exacta del reenvío ya que no se indica cual autoridad del Estado será la que deba dictar las normas técnicas y otorgar las autorizaciones correspondientes para que la conducta pueda ser considera como delito. Así, señala que “no se conoce la instancia o autoridad a la que se dirige el reenvío y si la misma tiene potestad nacional”.

Señala en este contexto, que la disposición es inconstitucional, ya que el delito se configura, no por el cumplimiento de un supuesto previsto en ella misma, sino en las normas técnicas y autorizaciones, siendo que además no se indica cual es la autoridad que las puede dictar.

Asimismo, señala que se viola el principio de separación de poderes, toda vez que según lo previsto en el artículo 156, numeral 23, de la Constitución, es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia ambiental, y según lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1, le corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional, salvo que se haya dictado una Ley Habilitante.

ii SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO Antes de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de que la causa se decidida como de mero derecho, y visto que la causa se ha encontrado paralizada por más de un año, estima esta Sala necesario emitir pronunciamiento en torno a la posible perención de la instancia.

Al respecto, aprecia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en forma expresa en su artículo 19, parágrafo 17 que “La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal..”.

Así, visto que en el caso de autos está comprendida la materia penal y ambiental, al demandarse la nulidad de una norma contenida en la Ley Penal del Ambiente, -que prevé un delito ambiental- esta Sala declara que no procede la perención en el caso de autos, y así se decide.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el recurrente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de que se decida la causa como de mero derecho, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presente solicitud. En efecto, el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación

.

Por otra parte, el artículo 21 en su párrafo 13, dispone que:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

.

En virtud de los cambios que las disposiciones antes transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala, en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso: G.P.V., fijó criterio con relación a la declaratoria de mero derecho, señalando lo siguiente:

...Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena

.

Visto que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados C.H.V. y H.C.S., actuando en representación del ciudadano E.R. PINEDA HERNÁNDEZ, contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

03-1633 MTDP/

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