Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 19 de Octubre de 2006

196° y 147°

Expediente Nº C-15.831

PARTE ACTORA: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.197.993

PARTE DEMANDADA: D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.733.127.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26. 949, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.733.127 contra la sentencia que dictó el mencionado Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2005.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de Mayo de 2006, constante de una (1) pieza y de noventa (90) folios útiles luego en fecha 26 de Mayo de 2006 esta Superioridad dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignarán informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Julio de 2006, la parte demandada y la actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes, constante de cuatro (04) y ocho (08) folios útiles respectivamente.

Luego en fecha 18 de Julio de 2006 el abogado J.I.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.C., presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cumplimento de contrato de compra-venta, instaurado por la abogada K.V., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano E.R. contra la ciudadana D.M.B..

Luego en fecha 1° de Diciembre de 2003 el Tribunal A quo dictó auto de admisión de la demanda, posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2004 la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda, donde modifica el motivo del juicio por resolución de contrato. Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2004 el Tribunal de la admite la reforma de la demanda de resolución de contrato de compra-venta.

En fecha 19 de Agosto de 2004 la ciudadana D.M. debidamente asistida por el abogado E.N. presentó ante el Tribunal de la causa escrito donde solicitó:

  1. Se Declarara la Perención de la Instancia.

  2. Se Negará la Homologación del Acta Levantada en la Ejecución de la Medida de Secuestro.

  3. Que el Juez A-quo emitiera pronunciamiento conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil señalando con toda precisión que el único inmueble afectado en la practica de la medida de secuestro, es el bien objeto de la resolución de contrato.

  4. Que se ratifique y confirme el monto máximo de la demanda, es el establecido por la parte accionante cuando lo estimó en el libelo y no la suma que aparece levantada con motivo de la medida de secuestro.

    En fecha 21 de Abril de 2005 la parte demandada ratifica el escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2004. Luego el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión en fecha 20 de Septiembre de 2005 mediante la cual Declara Homologada la Transacción habida entre las partes.

    Luego mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005 la parte accionada apela de la sentencia ut supra mencionada. El 20 de Octubre de 2005 el Tribunal de la causa declara inadmisible la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En consecuencia el abogado E.D.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.M. interpone recurso de hecho, siendo remitidas las presentes actuiaciones a esta Alzada quien en fecha 06 de Febrero de 2006 Declaró Con lugar el Recurso de Hecho contra el auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la apelación en fecha 20 de Octubre de 2005, en ese sentido esta Superioridad ordena al A quo oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2005 dictada por el Tribunal de la causa, en ambos efectos.

    1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA -

      Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 20 de Septiembre de 2005, dictó decisión de la manera siguiente:

      “Por recibida y vista el acta fecha 26 de mayo de 2004, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., cursante a los folios 19 al 25, del cuaderno de Medidas, donde se observa que la parte demandada, ciudadana D.M. (…) asistida por el abogado L.H.C., efectuó un supuesto “CONVENIMIENTO” (…) actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, désele entrada y curso de Ley. Con vista del supuesto CONVENIMIENTO efectuado por las partes en la referida acta, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (…)Así luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado la TRANSACCIÓN, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente: La transacción la define el Art. 1713 del Código Civil, así: “ La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (…) En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, en sentencia N° 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con Ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que: “ (…) En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar caudales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato de transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio ….( Omissis) (PÍERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304) En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante la mencionada acta de fecha 26 de mayo de 2004, fue una TRANSACCIÓN JUDICIAL y no un CONVENIMIENTO. Se observa igualmente que el abogado J.I.G. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…) y la parte demandada D.M. (…) se encuentra asistida por el abogado L.H.C. (…), y en virtud de que los acuerdos efectuados por ante el mencionado Juzgado, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fueran del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide (…).”

    2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

      Cursa a los folios 98 al 101 escrito de informes presentado el abogado E.D.N. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L.M. constante de cuatro (04) folios útiles, donde expuso lo siguiente:

      “(…)3.Sr. Juez Superior, la Demanda que da origen a esta causa, es admitida por el Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2003 ( ver folio 6), y la documentación en que se fundamenta la causa y el Poder para actuar, son aportados al Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2004 (ver folio 7), es decir el documento de compra-venta y el Poder que otorga el Demandante, y que habilita la actuación de los Abogados, son aportados al Tribunal, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS DESPUÉS DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Hay una abierta violación de la norma procesal, que estipula el artículo 340, numerales 6° y , del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos en que se fundamente la pretensión y la consignación del poder respectivo deben producirse con el libelo y no dos (2) meses y trece (13) días después. 4. Desde el 01 de diciembre de 2003, fecha del auto mediante el cual el Tribunal admite la Demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA ( ver folio 6), hasta el día 13 de febrero de 2004, transcurrieron DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Sin que la parte Demandante, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que se practique la citación del Demandado, no hay prueba alguna de ello, ni siquiera lo solicito. Como consecuencia de esta situación operó la Perención de la Instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y así debe apreciarlo el Tribunal. (…) En fecha, 17 de mayo de 2004, Tribunal de la causa sin tomar en consideración todas estas irregularidades, procede a decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble. (…) de acuerdo a lo establecido en la norma de orden público invocada, esta negociación de compra-venta es ilegal, es decir, la negociación de compra-venta se realizó en dólares americanos, “ TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $30.000,oo), conforme se lee perfectamente en el contrato de compra-venta que sirve de instrumento fundamental a esta acción de Resolución de Contrato. Esta negociación se realizó violando normas de orden constitucional ( artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma vigente para la fecha del contrato) y legal ( artículo 23 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda) y por lo tanto este contrato es NULO, y todas las actuaciones judiciales que fueron realizadas, con fundamento en este documento, son nulas de toda nulidad, este hecho así debió ser apreciado y declarado por el Juez en la decisión que recayó sobre esa acción (…) Aun cuando se le comunicó y se le agregó toda esta información, de forma oportuna para que NO HOMOLOGARA, el acta que se levantó con motivo de la practica de la medida de secuestro, el Tribunal A-quo, HOMOLOGÓ la citada acta, es por lo que, en nombre y representación de mi Poderdante, D.L.M.B. (…) para solicitar que a través de la decisión o Sentencia, que se ha tomar en esta Segunda Instancia, y en ejercicio de la instancia revisora superior, se decida: En primer lugar se declare CON LUGAR la apelación , y en segundo lugar se ordene al Juez A-quo, sentenciar la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la acción judicial, en virtud de que el Instrumento que sirvió como fundamento de toda la acción propuesta, es el documento de compra-venta original y fue elaborado en dólares americanos, lo que viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318 y violatorio de lo estipulado en la “Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda”, en su artículo 7, conforme ya se explicó y cuyas disposiciones son de orden público, por lo que este instrumento es NULO, y además todas las violaciones que se expusieron suficientemente en el escrito lo que anulan también todas las actuaciones realizadas, por violación de normas procesales fundamentales ya citadas (…)”

    3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

      Cursa a los folios 103 al 109 escrito de informes presentado por el abogado J.I.G. en su carácter de apoderados judicial del ciudadano E.R. parte actora en el presente juicio, quien sostuvo lo siguiente:

      “ (…) Solicito respetuosamente ante esta alzada se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto ha sido ejercido de forma temeraria ya que no tiene causa ni se produce el gravamen alguno que fundamenten y justifiquen el medio de impugnación por cuanto la demandada y los terceros que actuaron por cuenta y descargo de la demandada con el fin de pagar las obligaciones contraídas lo hicieron de manera expresa y voluntaria con la debida asistencia de un profesional del derecho tal como se evidencia en la referida transacción que además lleva inmersa en su contenido la forma de autocomposición procesal referida a un convenimiento expreso y total por parte de la demandada D.L.M.B. que ahora pretende desconocer. En ese mismo orden de ideas dada la naturaleza jurídica del Contrato de Transacción que se caracteriza por el carácter consensual y bilateral es que se debe señalar que la misma tiene unas causas específicas por las cuales se puede pedir la nulidad expresa en ese sentido cabe citar las siguientes normas del Código Civil Venezolano: Artículo 1.719 La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. Artículo 1.720 Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un Título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad. Entonces tenemos que citar obligatoriamente las palabras textuales de la demandada que hoy pretende a través de un recurso de apelación modificar su voluntad: Expone la ciudadana D.M., debidamente asistida de abogado, “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresamente en este acto convengo en la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y a los efectos honrar los compromisos y obligaciones contraídas entre las partes acuerda y conviene lo siguiente. La demandada reconoce expresamente en este acto que adeuda a la parte demandante la cantidad de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares ( 95.649.000 Bs.) que comprenden obligaciones originalmente contraídas, así como las costas del presente juicio (…) Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes (…) Finalmente solicito que el presente escrito sea valorado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva en toda y cada una de sus partes, y que se ratifique la decisión que homologa la transacción y convenimiento emitida por el Juzgado A QUO en fecha 20 de Septiembre de 2005, a los fines de ilustrar la majestad de quien decide anexo copia certificada mecanografiada de la transacción y del auto o decisión que la homologa (…)” (sic)

    4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26. 949, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.733.127 contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Septiembre de 2005; ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes (folio 98 al 101) señaló lo siguiente: “(…)3.Sr. Juez Superior, la Demanda que da origen a esta causa, es admitida por el Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2003 ( ver folio 6), y la documentación en que se fundamenta la causa y el Poder para actuar, son aportados al Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2004 (ver folio 7), es decir el documento de compra-venta y el Poder que otorga el Demandante, y que habilita la actuación de los Abogados, son aportados al Tribunal, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS DESPUÉS DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Hay una abierta violación de la norma procesal, que estipula el artículo 340, numerales 6° y , del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos en que se fundamente la pretensión y la consignación del poder respectivo deben producirse con el libelo y no dos (2) meses y trece (13) días después. 4. Desde el 01 de diciembre de 2003, fecha del auto mediante el cual el Tribunal admite la Demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA ( ver folio 6), hasta el día 13 de febrero de 2004, transcurrieron DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Sin que la parte Demandante, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que se practique la citación del Demandado, no hay prueba alguna de ello, ni siquiera lo solicito. Como consecuencia de esta situación operó la Perención de la Instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y así debe apreciarlo el Tribunal. (…) En fecha, 17 de mayo de 2004, Tribunal de la causa sin tomar en consideración todas estas irregularidades, procede a decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble. (…) de acuerdo a lo establecido en la norma de orden público invocada, esta negociación de compra-venta es ilegal, es decir, la negociación de compra-venta se realizó en dólares americanos, “ TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $30.000,oo), conforme se lee perfectamente en el contrato de compra-venta que sirve de instrumento fundamental a esta acción de Resolución de Contrato. Esta negociaciones realizó violando normas de orden constitucional (artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma vigente para la fecha del contrato) y legal ( artículo 23 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda) y por lo tanto este contrato es NULO, y todas las actuaciones judiciales que fueron realizadas, con fundamento en este documento, son nulas de toda nulidad, este hecho así debió ser apreciado y declarado por el Juez en la decisión que recayó sobre esa acción (…) Aun cuando se le comunicó y se le agregó toda esta información, de forma oportuna para que NO HOMOLOGARA, el acta que se levantó con motivo de la practica de la medida de secuestro, el Tribunal A-quo, HOMOLOGÓ la citada acta, es por lo que, en nombre y representación de mi Poderdante, D.L.M.B. (…) para solicitar que a través de la decisión o Sentencia, que se ha tomar en esta Segunda Instancia, y en ejercicio de la instancia revisora superior, se decida: En primer lugar se declare CON LUGAR la apelación , y en segundo lugar se ordene al Juez A-quo, sentenciar la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la acción judicial, en virtud de que el Instrumento que sirvió como fundamento de toda la acción propuesta, es el documento de compra-venta original y fue elaborado en dólares americanos, lo que viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318 y violatorio de lo estipulado en la “Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda”, en su artículo 7, conforme ya se explicó y cuyas disposiciones son de orden público, por lo que este instrumento es NULO, y además todas las violaciones que se expusieron suficientemente en el escrito lo que anulan también todas las actuaciones realizadas, por violación de normas procesales fundamentales ya citadas (…)”Es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

      En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación) b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento); la autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso constituye, pues un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

      Ahora bien, esta Juzgadora considera imprescindible destacar máximas jurisprudenciales las cuales hacen alusión a la figura de la transacción:

      “Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01670 del 18/07/2000

      "La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

      Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000

      "la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben."

      En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla la transacción entre los modos de terminación del proceso ( artículos 255 y 256 C.P.C.), en concordancia con lo que dispone el Código Civil. Así se observa que el Código Civil en su artículo 1713 establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”A su vez el artículo 1.718 del Código Civil y el 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada; y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil al respecto expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versara sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

      De lo anterior es evidente que nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término es considerada como un contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes; y en segundo término es concebido como un mecanismo de autocomposición procesal, en el que se determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas. En relación al auto de homologación, esta viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional su cumplimiento.

      Asimismo es necesario destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., juicio M.A.B.R., Expediente Nº 00-2452, que dispuso:

      Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de manera transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

      Ahora bien, este Juzgado Superior considera menester señalar los efectos procesales de la transacción:

  5. Termina el litigio pendiente lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia.

  6. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada ( Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C.).

  7. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia tiene el deber no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también cualquier acto que tenga fuerza de tal (Art. 253 C.P.C.).

  8. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.

    Asimismo es necesario destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Agosto de 2005, en el Exp. N° 03-3154, Sent. N° 2406, Ponente: Magistrado Dr. M.T.D.P., quien con relación a la figura de la transacción señaló lo siguiente:

    ..., por sentencia del 12 agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la nulidad de la decisión dictada el 12 de junio de 2003, que homologó la transacción celebrada entre las partes y repuso la causa al estado de la admisión de la demanda. Al respecto constata la Sala que para la oportunidad en que el Juzgado decretó la reposición de la causa, ya el proceso había culminado como consecuencia de la homologación que le impartió a la transacción celebrada por las partes y que se encontraba firme. En este sentido, es menester señalar el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 1718 del Código Civil le otorgó a la transacción el mismo efecto que el de la cosa juzgada de la sentencia al precisar que “ la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” Lo anterior deja claro que la transacción celebrada el 11 de junio de 2003, entre las partes en el proceso que originó la acción de amparo, y que fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tenía el efecto de cosa juzgada, por lo cual el aludido Juzgado no podía revocar o reformar la decisión, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, evidencia la Sala que en la presente causa, luego de homologarse la transacción el Juzgado de Primera Instancia citado repuso la causa decretando la nulidad de las actuaciones efectuadas en el procedimiento, actuación que constituyó una manifiesta trasgresión a los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano…y así se declara…

    Por otra parte en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2005, en el Exp. N° 05-1133, Sent. N° 3272, Ponente Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló:

    “…En este orden de ideas, esta Sala advierte en relación a la transacción que el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”A tal efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes ( Vid. Sentencias de la Sala N° 2.836 del 28 de octubre de 2003, caso: “Ayari C.P.P.”). En atención a lo expuesto, vale acotar que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes y, visto que en caso de autos las partes se transaron el 13 de julio de 2004, alcanzando tal actuación los efectos de la cosa, considera esta Sala que el accionante no puede pretender con la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso, quedando siempre en pendencia ante la posibilidad que por desacuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones (…)”

    Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano E.R. y la ciudadana D.M.B., en la que las partes transigieron en los términos siguientes:

    (…) En este estado la ciudadana D.M. (…) debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.H.C. (…): De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresamente en este acto convengo en la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y a los efectos de honrar los compromisos y obligaciones contraídas entre las partes acuerda y conviene en lo siguiente: La demandada reconoce expresamente en este acto que adeuda a la parte demandada la cantidad de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (95.648.000,00 Bs.) que comprenden obligaciones originalmente contraídas, así como las costas del presente juicio; En este estado intervienen los ciudadanos: D.Y.M. deL. (…) A.D.L.M. (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.H.C.C. (…) y exponen: ofrecemos pagar en este acto la cantidad Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,00), mediante dación en pago de un inmueble constituido por una casa sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en La Calle Canaima N° 2, Sector El Progreso, El Limón Estado Aragua (…) El referido inmueble nos pertenece según se evidencia de documento de Partición Protocolizado por ante, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de agosto del 2001: anotado bajo el N° 17, folio 169 al folio 184; Protocolo Primero; Tomo 13, Tercer trimestre, La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque N° 17845595 librado contra el banco Corp Banca: y la Cantidad de Setenta Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares, para el día 15 de Agosto del 2004; siendo convenio expreso que el incumplimiento de esta obligación dará derecho al demandante de retener el inmueble dado en pago y la cantidad de dinero ofrecida en este acto; como indemnización por daños y perjuicios. Así mismo se tendrá por resuelto el Contrato de Compra Venta que origino el presente juicio y podrá solicitar la Entrega Material del inmueble objeto de la controversia. En este estado interviene el apoderado inicial de la parte actora y expone: Acepto la dación en pago y el ofrecimiento realizado y declaro que una vez que se cumpla con las obligaciones aquí contraídas me obligo a venderle en nombre de mi representado el inmueble que aquí se da en pago.(…)

    En ese sentido, quien aquí decide determina que el acto formalizado por las partes se trata de una transacción, ya que en el se advierte el elemento característico de esta modalidad contractual (reciprocas concesiones) puesto que no hubo la satisfacción plena de las pretensiones deducidas por el actor, que era el pago inmediato de los montos y conceptos reclamados, sino que este convino con el ofrecimiento realizado por la demandada, para el cumplimiento de las obligaciones exigidas. Así se decide.

    Por otra parte, este Juzgado Superior advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado y el 1.714 del Código Civil que establece: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, la transacción puede ser utilizada para dar fin al proceso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. 2. Que no sea realizada contrariando el orden público.

    Asimismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.143 del Código Civil que establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.” Y el artículo 1.144 eiusdem que reseña: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley niega la facultad de celebrar determinados contratos.” De lo antes expuesto puede inferirse que los ciudadanos E.R. y D.M.B. quienes celebraron la presente transacción tenían capacidad para disponer de la misma. Del mismo modo se observa de la lectura de la transacción celebrada entre las partes que esta no viola normas de orden público, todo lo cual hace posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa.

    En consecuencia, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para la homologación de la transacción efectuada, debe esta Juzgadora determinar que la homologación de la transacción efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2005, se encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.

    En otro orden de ideas, la parte apelante en su escrito de informes alegó que la parte demandante acompañó los instrumentos en que se fundamentada la pretensión luego de la admisión de la demanda y una vez admitida la demanda el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley a los fines practicar la citación del demandado configurándose la perención de la instancia, al respecto esta Alzada debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, antes mencionada el recurso de apelación debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, es decir, a la incapacidad de la partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, en consecuencia quien aquí decide desecha el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

    En cuanto al segundo alegato de la parte recurrente referido a que el contrato de compra venta es nulo de acuerdo a lo previsto en los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley del Deudor Hipotecario, en razón de que la negociación se realizó en dólares americanos, esta Alzada debe precisar lo siguiente:

  9. El artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece únicamente la políticas que debe adoptar el Banco Central de Venezuela, no señalando en ningún momento que la contratación en moneda extranjera es ilegal.

  10. De acuerdo a lo establecido en las actas procesales la venta fue celebrada el 02 de Agosto de 2002 (folios 12 y 13) y para esa fecha aún no había entrado en vigencia la Ley del Deudor Hipotecario, aunado a ello debe precisarse que en razón de lo estipulado en el contrato de compra- venta (folios 12 y 13) el vendedor ERENESTO RAGAZZONI pacta la venta en la “cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), con el equivalente a la tasa de cambio aplicable por el Banco Central de Venezuela (…).” En ese mismo sentido, esta Juzgadora considera hacer la salvedad que el Banco Central de Venezuela permite realizar transacciones en dólares siempre y cuando se coloque la conversión en Bolívares y sea pagada en moneda de curso legal, en consecuencia el señalamiento de la parte apelante al hacer referencia que es una transacción ilegal no es procedente en primer lugar por establecerlo la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 95 que dice: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en lugar a la fecha de su pago,” y en segundo lugar por establecerlo el contrato que suscribieron las partes, por lo tanta esta Alzada no acuerda el pedimento de la parte recurrente. Así se Decide.

    En efecto, una vez analizada por esta Alzada la legalidad del citado acto de composición procesal (transacción), este Juzgado Superior considera que el Juez de la causa obró ajustado a la normativa sustantiva y adjetiva civil venezolana al impartirle la homologación a la transacción celebrada entre los ciudadanos E.R. y D.B.. En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso Declarar Sin Lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26. 949, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.733.127 contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre de 2005 y se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante el cual Declaró Homologada la Transacción habida entre los ciudadanos E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.197.993 y D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.733.127, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, de derecho este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26. 949, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.733.127 contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante el cual Declaró Homologada la Transacción habida entre los ciudadanos E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.197.993 y D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.733.127, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, |Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL…

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/d'angelo

Exp. C-15.831

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