Decisión nº PJ004201000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000365

ASUNTO: IP01-P-2010-000365

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS SUÁREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.L.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA

PARTES INTERVINIENTES:

IMPUTADO: E.R.G.H.

VÍCTIMA: M.J. DIAZ QUEVEDO, Y.G.L. y M.J. DIAZ JIMENEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.G., J.L. Y A.L.V..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).

MOTIVACIÓN

En el día martes 03 de Febrero de 2010, siendo las 10:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000365, instruida contra del ciudadano E.R.G. HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO, en virtud de Solicitud de DE L.P., presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Nacional. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, los Defensores Privados Abg. S.G., J.L. y A.L.V., a quienes en este acto el Tribunal procede a tomarles el respectivo juramento de ley y los mismos juran cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, a quien se de le cedió la causa para que impusiera de las actas que conforman el presente asunto, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal, dando cumplimiento al artículo 373 de la N.A., coloco a disposición al ciudadano ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, quien expone que el referido fue puesto a la orden de esta representación fiscal, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 242 de la norma sustantiva penal, ahora bien, observando las actas que conforman la presente investigación observamos que el ciudadano E.R.G.H., es hermano del ciudadano H.R.G.H., a quien se le hace un señalamiento en la presente investigación por la presunta comisión del delito de homicidio. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la norma sustantiva penal, se observa que la actuación asumida por el ciudadano E.G., se encuentra dentro de las eximente de toda pena, por cuanto la persona involucrada en el presente hecho es su hermano, y como lo establece dicha norma estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo anterior precedente, refiriéndose al delito que fue puesto a la orden de este despacho fiscal. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto, inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor; por todas estas consideraciones y en virtud de que la actuación del Ministerio Público debe ser parte de buena fe, es por lo que solicita la libertad plena del referido ciudadano. Así mismo solicito la remisión de las actuaciones a la menor brevedad posible por cuanto estamos en presencia de un delito de gran magnitud por cuanto el bien jurídico afectado es la vida de unos ciudadanos, ya que el presunto homicida es el hermano del ciudadano E.R.G., quien se llama H.H., a quien le solicitará Orden De Aprehensión, sí mismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario para continuar la investigación conforme al artículo 373 de la N.A.P.. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que la mismo manifestó llamarse ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.517.195, de 47 -años de edad, nacido en fecha 07/11/62 de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Población de San J. deP.E.F.. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. S.G., quien expone que vista la solicitud fiscal, se adhiere a la misma por cuanto considera que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Oídas las exposiciones de las partes la jueza expone no estando llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y conforme al artículo 44 constitucional, tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, quien investiga, como titular de la acción penal en esta fase inicial del proceso, resuelve Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la L.P. del ciudadano ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.517.195, de 47 años de edad, nacido en fecha 07/11/62 de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Población de San J. deP.E.F., conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la N.A.P.. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:55 del mediodía y conformes firman.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. Neucrates Labarca, quien se encontraba presente por la Fiscalia segunda del Ministerio Público y por encontrarse igualmente de guardia, quien solicita la Libertad del ciudadano: ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.517.195, de 47 años de edad, nacido en fecha 07/11/62 de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Población de San J. deP.E.F., quien es investigado por el delito de: HOMICIDIO y expone: “…que el referido ciudadano fue puesto a la orden de esta representación fiscal, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 242 de la norma sustantiva penal, ahora bien, observando las actas que conforman la presente investigación observamos que el ciudadano E.R.G.H., es hermano del ciudadano H.R.G.H., a quien se le hace un señalamiento en la presente investigación por la presunta comisión del delito de homicidio. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la norma sustantiva penal, se observa que la actuación asumida por el ciudadano E.G., se encuentra dentro de las eximente de toda pena, por cuanto la persona involucrada en el presente hecho es su hermano, y como lo establece dicha norma estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo anterior precedente, refiriéndose al delito que fue puesto a la orden de este despacho fiscal. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto, inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor; por todas estas consideraciones y en virtud de que la actuación del Ministerio Público debe ser parte de buena fe, es por lo que solicita la libertad plena del referido ciudadano. Así mismo solicito la remisión de las actuaciones a la menor brevedad posible por cuanto estamos en presencia de un delito de gran magnitud por cuanto el bien jurídico afectado es la vida de unos ciudadanos, ya que el presunto homicida es el hermano del ciudadano E.R.G., quien se llama H.H., a quien le solicitará Orden De Aprehensión, sí mismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario para continuar la investigación conforme al artículo 373 de la N.A.P. y de conformidad con el artículo 522 numeral 2° del texto adjetivo penal, se materialice la Orden de Aprehensión y se remitan las actuaciones al Archivo de éste Circuito Judicial y en su defecto al Archivo Regional de éste Estado. Por otra parte se le concedió la palabra a la defensa quien se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía y por cuanto no hay suficientes elementos para acreditarle la imputabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, así mismo se adhiere ala solicitud fiscal.

En las actuaciones que se acompaña se evidencian los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha treinta y uno de Enero de dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios SUB-COMISRIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., OSWALDO LOAIZA, DAVALILLO Y W.P., adscrito al CICPC donde se deja constancia de las primeras actuaciones practicadas, la identificación de los occisos, la recolección de evidencias, entrevista tomada al ciudadano: E.R.G.H., antes identificado.

  2. - ACTA DE INSPECCION Nº 2855, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios: SUB-COMISRIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., OSWALDO LOAIZA, D.D. y W.P., adscrito al CICPC, practicada en el BAR SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTRO SAN JOSE DE LA POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIOOP SAN JOSE, ESTADO FALCON.

  3. - ACTA DE INSPECCION Nº 2856, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios: AGENTES F.C. y D.D., adscritos al CICPC, practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIAZ Q.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-9.508.449.

  4. - ACTA DE INSPECCION Nº 2857, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C. y D.D., adscrito al CICPC, practicada en el practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIAZ J.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.366.

  5. - ACTA DE INSPECCION Nº 2858, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C. y D.D., adscrito al CICPC, practicada en el practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE L.Y.G. titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.401.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: HERNANDEZ CARRERA A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.947, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: PRIMERA G.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.926.847, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: GUTIRREZ C.J., titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.866, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: EMELSON ADEMA GRCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.587.296, domiciliado en el Municipio Pírit, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: J.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.587.296, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: M.J. DIAZ JIMENEZ, de 15 años de edad, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: RUA G.Y.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.735.380, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: CRITOBAL O.J., titular de la cedula de identidad Nº V-9.512.773, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  14. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. A.Z., adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ J.M.J., en el cual se observa la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

  15. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. A.Z., adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: DIAZ Q.M.J., en el cual se observa la causa de la muerte: TRAUMATISMO RAQUI-MEDULAR POR HRIDA POR ARMA DE FUEGO.

  16. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. A.Z., adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.G., en el cual se observa la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

  17. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 01/02/2010, practicada a equipo móvil celular, color plateado, maraca motorola, modelo V3, serial 11AD1B2A, con su respectiva batería.

  18. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 01/02/2010, practicada a equipo móvil celular, color naranja, maraca motorola, modelo V3, serial 11AD1B2A, con su respectiva batería.

  19. - EXPERTICIA Nº 9700-060-039, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a una camisa color amarillo, con franjas horizontales y vertical en colores azul, marrón y roja, talla XL, un pantalón color azul, tipo Jeans, talla 34, una camisa color morado, marrón y blanco XL.

  20. - EXPERTICIA Nº 9700-060-041, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a una Bermuda, color azul, tipo jeans, etiqueta donde se lee Moist 5/6, un suéter, manga larga, color marrón con franjas horizontales en color blanco, aeropostal L/G, un corcel, color azul.

  21. - EXPERTICIA Nº 9700-060-044, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a unos lentes color negros y vino tinto, una funda para arma de fuego, color negro, de Blas gunleather, una navaja, denominada pico de loro, cascabel.

  22. - EXPERTICIA Nº 9700-060-042, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a un pantalón, color azul, tipo jeans, etiqueta Ellus Size 32, una Chemisse, color verde y Blanco, Etiqueta Lacaste, Talla S.

  23. - EXPERTICIA Nº 9700-060-043, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a un pantalón, color gris, tipo jeans, Etiqueta Marshaw talla 34.

  24. - EXPERTICIA Nº 9700-060-048, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a un PROYCTRIL DE ESTRUCTURA RASA DE BRONCE.

  25. - REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2010, suscrita por funcionarios el CICPC, en el cual se evidencian los objetos recolectados en el sitio del suceso.

Observa este Tribunal que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que al ser adminiculados unos entre si, pudieran constituir ser suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho punible, o bien la autoría o participación del investigado en los hechos, aunque el imputado de autos no declaró ante el Tribunal cuando fuera impuesto del precepto constitucional para aclarar los hechos acontecidos ya que es un derecho constitucional que le garantiza abstenerse de rendir declaración y así lo hizo, y en cuanto al peligro de fuga, por tratarse de un hecho grave como lo es el tipo penal de: HOMICIDIO tipificado y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del código penal, el cual prevé una pena de alta monta en caso de que se demuestre la responsabilidad penal del encartado, conforme al parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, así como la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por el estado tan preciado como lo es la vida de tres personas, además del peligro de obstaculización que pudiera estar presente en la investigación por cuanto existen actas de entrevistas de testigos presénciales y referenciales en las actuaciones que pudieran influir en estos para que contesten de manera desleal o reticente.

Mas sin embargo, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano presentado en cuestión a los hechos, además del peligro de fuga y/o obstaculización por encontrase varios testigos presénciales y referenciales de los hechos en las actuaciones quienes rindieron declaración ante los órganos de investigación penal, siendo éstos los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 250 ejusdem, el fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, solicita al Tribunal en base a los argumentos esgrimidos en el acta suscrita en la audiencia de presentación, que el le sea decretada al investigado ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, la L.P., exponiendo para ello que el referido fue puesto a la orden de esta representación fiscal, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 242 de la norma sustantiva penal, ahora bien, observando las actas que conforman la presente investigación observamos que el ciudadano E.R.G.H., es hermano del ciudadano H.R.G.H., a quien se le hace un señalamiento en la presente investigación por la presunta comisión del delito de homicidio. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la norma sustantiva penal, se observa que la actuación asumida por el ciudadano E.G., se encuentra dentro de las eximente de toda pena, por cuanto la persona involucrada en el presente hecho es su hermano, y como lo establece dicha norma estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo anterior precedente, refiriéndose al delito que fue puesto a la orden de este despacho fiscal. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto, inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor; por todas estas consideraciones y en virtud de que la actuación del Ministerio Público debe ser parte de buena fe, es por lo que solicita la libertad plena del referido ciudadano. Así mismo solicito la remisión de las actuaciones a la menor brevedad posible por cuanto estamos en presencia de un delito de gran magnitud por cuanto el bien jurídico afectado es la vida de unos ciudadanos, ya que el presunto homicida es el hermano del ciudadano E.R.G., quien se llama H.H., a quien le solicitará Orden De Aprehensión, sí mismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario para continuar la investigación conforme al artículo 373 de la N.A.P..

La defensa privada representada por los abogados: Abg. S.G., Abg. J.L. y A.L.V., se adhieren a la solicitud del fiscal Segundo del Ministerio Público de L.P. a favor de su defendido: E.R.G. HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.

Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis, como bien es sabido en este Sistema Acusatorio l Fiscal del Ministerio Publico es el dueño y titular de la acción penal, y tiene una función dual como parte de buena fe por una y como un verdadero acusador por otra y como director de la investigación, considero que lo indicado en el presente caso es solicitar la L.P. del encartado de autos, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 44 de la Constitución, solicitando el procedimiento ordinario para continuar las investigaciones y en todo caso que así lo requiera solicitar posteriormente la orden de aprehensión correspondiente, de manera que el Tribunal siendo la libertad la regla, y ante tal solicitud debe esta Juzgadora actuar como Juez de control Constitucional y decreta la L.S.R. del imputado: E.R.G. HERNANDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

,

Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Por todo lo antes expuesto y las razones de derecho antes explanadas, es por lo que este Tribunal Primero de Control decreta CON lugar la solicitud de L.P. presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a favor del imputado: E.R.G. HERNANDEZ y en consecuencia, se decreta el procedimiento ordinario para proseguir la investigación todo de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución, 8, 9 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión del asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de otorgar y se Decreta LA LIBRTAD PLENA interpuesta en la audiencia oral de presentación del imputado: ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.517.195, de 47 años de edad, nacido en fecha 07/11/62 de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Población de San J. deP.E.F., conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la N.A.P.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libro la Boleta de Libertad y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA CONTROL

ABG. YANNYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. R.L.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000365

RESOLUCIÓN N: PJ004201000091

FECHA: 13/04/2010

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