Decisión nº PJ005201000608 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 20 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365

ASUNTO : IP01-P-2010-000365

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. S.O.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO

IMPUTADOS: E.R.G. Y J.R.T.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. S.G., J.L., J.A.G. Y C.C.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: M.J.D.Q., M.J.D.J. Y Y.G.L. (OCCISOS)

En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 4° del Ministerio Público abogado LANDO AMADO, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en contra de los ciudadanos J.R.T.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón, y E.R.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.517.195, nació en Coro, el 07-11-1962, de 47 años, residenciado en la población de Píritu, san Juancito, casa sin numero, cerca del Bar San J.d.P., estado Falcón; a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DIAZ Q.M.J. y un menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado E.R.G.H. el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSE, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DIAZ Q.M.J. y DIAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano E.R.G.H., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DIAZ Q.M.J. y DIAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma el Ministerio Público, le atribuye al imputado J.R.T.R. , el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSE, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., E.G.H., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DIAZ Q.M.J. y DIAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano J.R.T.R., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DIAZ Q.M.J. y DIAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. LANDO AMADO, así como los Defensores Privados S.G., J.L., J.A.G., quienes actúan en representación del imputado J.R.T.R., Y C.C., presente en su condición de defensor privado del imputado E.R.G.H.; asimismo se hace constar que se encuentran presentes los imputados previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad J.R.T.R. y E.R.G.H., así como las victimas por extensión M.R.J., GRACIELAN A.D.J., O.M.D.Q., MARIELVIS M.D.Q., C.F.J.G., presentes en su condición de familiares de los hoy occisos M.D. y M.D.,

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados J.R.T.R. y E.R.G.H., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J. (occisos). solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del COPP. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a cada uno por separado ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a cada uno de los Abogados quienes ejercen la Defensa privada del ciudadano J.R.T., quien señalo: “quien hizo una breve explicación de los hechos, asimismo ratificó escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicita la admisión del mismo y en consecuencia se decrete en este acto una libertad sin restricciones, en amparo al principio Constitucional referido a la verdad, el Ministerio Publico conjuntamente con el tribunal procedió a la realización conjunta con todas las partes de la prueba de reconstrucción de hechos en donde se evidenció la intervención de mi defendido y la inocencia del mismo, las armas con la que ocurrió el delito ni siquiera fue encontrada para demostrar la responsabilidad del mismo, es necesario según lo previsto en el articulo 424 del COPP, y según juristas que han explicado lo siguiente primeramente para que el mismo aplique, debe existir un concierto de voluntades entre quienes participan en el hecho, en segundo lugar se evidencio que quien incurrió en el delito fue el ciudadano apodado el Zurdo, lo mismo fue demostrado en la prueba anticipada realizada por este Juzgado, en este hecho esta plenamente identificado el autor material del delito, mal pudiera el Ministerio Publico acusar a mi defendido por la complicidad correspectiva, por cuanto la misma prospera únicamente cuando se desconoce el autor material del hecho, es por ello que esta defensa considera que no estamos en presencia de una complicidad correspectiva, mi defendido Testa Rodríguez huyó del lugar en el momento en el que ocurrieron los hechos, no se encontraba presente, el mismo ya se había retirado, no se verifica por ninguna parte el escrito acusatorio en el presente asunto penal, ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en el lapso correspondiente, así pues efectivamente en el delito imputado a mi defendido no existen los elementos para que se de el mismo, no existe ni el arma con el que se cometió el hecho, para que proceda este tipo penal debe ser a varias personas mal pudiera el Ministerio Publico en este tipo de delito acusar a uno y luego a otro, tales omisiones violan el derecho a la defensa, es por ello que oponemos la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal I, en cuanto a los requisitos de forma del 326 numeral 3º y 4º, solicito declare con lugar las excepciones invocada y en consecuencia decrete el sobreseimiento inmediato en el presente asunto penal, en relación a los elementos de forma riela en la página tres del escrito de descargo que el Ministerio Publico ya había identificado el autor del delito y conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4º es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento del presente asunto penal, ahí esta claro que el Ministerio Publico solo encontró elementos exculpatorios que demuestran solo la inocencia de mi defendido Testa Rodríguez, esta clarificando el Ministerio Publico la forma en la que sucedieron los hechos demostrando que mi defendido no se encontraba en el momento en el que ocurrieron los hechos, violando la licitud de las pruebas por cuanto ya existen pruebas contaminadas, en base a ello solicito ante este Juzgado en el presente acto la revisión de la medida impuesta a mi defendido y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa por cuanto han variado los elementos”, es todo.

Continuamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada del ciudadano E.G., quien señalo: “quien hizo una breve explicación de los hechos, asimismo ratificó escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicita la admisión del mismo y de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numeral 1º opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4ª literal C, letra E del COPP, por incumplimiento de requisitos de responsabilidad para intentar la acción penal, al ciudadano E.G. se le convocó a una prueba anticipada lo cual impugne, por no considerar la misma una prueba anticipada, no cumpliendo la misma lo requisitos exigidos por la ley, dicha prueba no contiene lo previsto en el articulo 503 del COPP, en ocasión a que mi defendido no asistió a la prueba convocada el día 10 fue motivo por el cual el Ministerio Publico solicitó la orden de aprehensión en contra mi defendido, para los testigos no se libra orden de aprehensión se ordena mandato de conducción que es lo que se debió hacer a mi defendido por cuanto el mismo era testigo, se le cambio la figura de testigo a imputado, así consta en el acta realizada en el municipio Píritu de fecha 10 de agosto de 2010, luego fue presentado ante el Tribunal con justificación de su inasistencia como consta de las actas procesales, el día viernes 13 se le dicto privativa de libertad, el día 16 el Ministerio Publico presento acusación en contra de Goitia copiando la misma acusación de Testa, sin defensa porque esta defensa no estaba juramentado violándole varios derechos a mi defendido no solo el derecho de solicitar pruebas sino que se le privo de una norma constitucional el derecho a recurrir, me juramente el 17 en la mañana, en la tarde me convocaron a una prueba la cual fui, el 18 llego la acusación al Tribunal, el día 19 se fija la audiencia preliminar para el lunes 23 lo que significa que ni siquiera tuve derecho de presentar el escrito de descargo violando el articulo 327 citando a dicho articulo en este acto, el día 23 presente otro escrito impugnando la reconstrucción de hechos como prueba anticipada, en esta situación donde se han violado los derechos a la defensa y no hay procedibilidad en la acusación, quiero recordar que la Fiscalia cuando solicito orden de aprehensión fue debido a una inasistencia a una prueba, dicha inasistencia justificada, por todo lo antes expuesto solicito decrete el sobreseimiento del asunto y declare con lugar la excepción opuesta”, es todo.

Seguidamente se procedió a preguntar a los ciudadanos con el carácter de victimas por extensión si desean declarar manifestando la ciudadana M.R.J.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad numero: 12.587.296, quien manifesto que si deseaba, quien es madre del ciudadano M.D. y esposa de M.D. (occisos), se hace constar que se le otorga la palabra a la misma quien manifestó: “sobre el teléfono quiero decir que uno como familiar al ver a mi hijo tirado ahí decidimos agarrar el teléfono, y el teléfono del señor testa era parecido y estaba bajo el cuerpo de mi hijo, había reguera de sillas, vidrios y esas cosas lo que deja a decir que hubo una discusión, los expertos deben haber dicho eso de la reguera que había, si el teléfono del señor testa aparece debajo de mi hijo es porque el estuvo ahí en ese sitio, ellos se equivocaron ellos mismos se acomodaron los testigos para que declararan a favor del señor Testa, el Fiscal en la reconstrucción de hechos pregunto quienes estaban ahí y los testigos se contradicen tanto porque la mentira nunca es perfecta, para mi ellos tenían su cuestión bien preparada, lea ciudadana Juez las versiones para que vea, pido justicia mi hijo era un muchacho empezando a vivir y mi esposo padre de familia que trabajaba honestamente, todos tienen que pagar, todos los que estuvieron ahí tuvieron participación porque a mi esposo le dieron una buena paliza como dicen los comentarios, pido justicia para que vean las cosas que se han armado en este caso, es todo”.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental específicamente la Experticia De Reconocimiento Legal Y Transcripción De Contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario Orangel Miquilena adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso. El resto de los medios de pruebas con inclusión de la prueba anticipada de reconstrucción de hechos y el informe presentado por los expertos del CICPC, se admiten en su totalidad por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, asimismo se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar a cada uno de los imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando a los imputados si se acogen a dicho procedimientos respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo acogerme a dicho procedimiento”.

Segundo

Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, asimismo se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa privada Abg. J.A.G., en el escrito presentado por considerar el Tribunal que son lícitos necesarios y pertinentes, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

Tercero

con relación a la solicitud de revisión de medida se declara sin lugar la misma por cuanto considera el Tribunal que no han variado los elementos concurrentes de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia se mantiene la medida de privativa de libertad en contra de J.R.T.R. y E.R.G..

Cuarto

se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra de los imputados J.R.T.R. y E.R.G.H., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J. (occisos). Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Quinto

Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal Y Transcripción De Contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario Orangel Miquilena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera quien suscribe que la obtención de dicha prueba y su posterior incorporación al proceso, sin utilizar las normas establecidas de acuerdo a la cadena de custodia que debió seguirse en la recolección de los teléfonos celulares analizados. Ello en atención que dichos teléfonos móviles, no fueron colectados por los funcionarios a cargo del procedimiento donde resultaron fallecidos los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J. (occisos), sino por el contrario se evidencia de las actuaciones que forman parte del presente asunto, que los mismos fueron aportados por el hermano de una de las victimas, quien afirmo haber tomado los teléfonos debajo del cuerpo de su hermano, a través del cual realizo llamadas telefónicas y posteriormente fueron entregados al órgano investigador. Encontrándose en consecuencia el procedimiento a través del cual se obtuvieron dichos teléfonos celulares carente de validez, siendo evidente que su incorporación al p.v. el debido proceso, así como los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera quien aquí decide, que debe declararse inadmisible la incorporación de dicha prueba a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio público, así como el testimonio del funcionarios Orangel Miquilena, quien suscribe la misma. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO J.R.T.R.

EXPERTOS:

  1. - testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron las primeras actuaciones practicadas, la identificación de los occisos, la recolección de evidencias. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados, l cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la Inspección ocular en el sitio de los hechos. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - testimonio de los funcionarios AGENTES F.C., y D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la Inspección a los cadáveres de las victimas. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - testimonio de LDA. EN BIONALISIS M.S., Experta adscrita al Departamento de Crimanilistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, donde deberá ser citada, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la experta que realizo las EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS Y DE GRUPO SANGUINEO, ESPECIE Y ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, .Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - testimonio del DR. A.Z., Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es el Experto que realizo los Informenes de Experticia Necropsias de Ley a los cadáveres. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

  6. - testimonio del ciudadano: E.R.G.H., venezolano, de 47 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.195, residenciado en la población de San José, en el bar San José, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - testimonio del ciudadano: M.J.D.J., venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.673.369, residenciado en el caserío la cuesta de Píritu, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Testimonio del ciudadano DIAZ J.J.J., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.858.656, residenciado en la población de Píritu, calle el Carmen, casa sin numero, de color blanca con rejas rojas Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4- testimonio del ciudadano: H.C.A.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.947, natural de Puerto Piritu, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en la Finca El Toro, ubicada en San J.d.P.d.E.F., residenciado en San J.d.P.E.F., calle principal, casa sin numero, detrás del Bar San José, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5 testimonio del ciudadano: PRIMERA G.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.926.874, natural de Píritu, Municipio Píritu, de 42 años de edad, estado civil, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío la Puesta, carretera Morón Coro, entrada a Píritu, casa sin numero, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - testimonio del ciudadano: G.C.J., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.169.866, natural de Cumarebo, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Curari, carretera Morón Coro, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - testimonio del ciudadano: EMELSON ADEMA G.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.724.228, natural de Píritu, Estado Falcón, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Guamacho, sector el Puente, carretera nacional Morón Coro, casa sin numero, Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - testimonio del ciudadano: RUA G.Y.J., venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.735.380, residenciado en la calle de cemento, casa sin número, de la población de Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - testimonio del CHOURIO RIVAS RIXIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.610.238, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la urbanización Villa Baral, casa Nro. 617, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 2855, de fecha treinta y uno de Enero del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se suscitaron los hechos.

  14. - ACTAS DE INSPECCIÓNES N° 2856,2857 Y 2858 de fecha treinta y uno de Enero del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C., y D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue del C.I.C.P.C., a los cadáveres.

  15. - EXPERTICIAS DE IONES OXIDANTES, BARRIDO TECNICO, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, ESPECIE Y ORIGEN Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD de fecha 02-02-10, suscrita por la LDA. EN BIONALISIS M.S..

  16. - INFORMES DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, practicados en fecha 01-02-10, por el DR. A.Z., Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los ciudadanos: M.J.D.Q., (DIAZ J.M.J., y L.Y.G. (victimas).

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO E.R.G.H.

    EXPERTOS:

  17. - testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron las primeras actuaciones practicadas, la identificación de los occisos, la recolección de evidencias. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados, l cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la Inspección ocular en el sitio de los hechos. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - testimonio de los funcionarios AGENTES F.C., y D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la Inspección a los cadáveres de las victimas. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - testimonio de LDA. EN BIONALISIS M.S., Experta adscrita al Departamento de Crimanilistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, donde deberá ser citada, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la experta que realizo las EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS Y DE GRUPO SANGUINEO, ESPECIE Y ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, .Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - testimonio del DR. A.Z., Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es el Experto que realizo los Informenes de Experticia Necropsias de Ley a los cadáveres. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

  22. - testimonio del ciudadano: M.J.D.J., venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.673.369, residenciado en el caserío la cuesta de Píritu, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. - testimonio del ciudadano DIAZ J.J.J., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.858.656, residenciado en la población de Píritu, calle el Carmen, casa sin numero, de color blanca con rejas rojas Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3- testimonio del ciudadano: H.C.A.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.947, natural de Puerto Piritu, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en la Finca El Toro, ubicada en San J.d.P.d.E.F., residenciado en San J.d.P.E.F., calle principal, casa sin numero, detrás del Bar San José, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. - testimonio del ciudadano: PRIMERA G.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.926.874, natural de Píritu, Municipio Píritu, de 42 años de edad, estado civil, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío la Puesta, carretera Morón Coro, entrada a Píritu, casa sin numero, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. - testimonio del ciudadano: G.C.J., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.169.866, natural de Cumarebo, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Curari, carretera Morón Coro, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. - el testimonio del ciudadano: EMELSON ADEMA G.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.724.228, natural de Píritu, Estado Falcón, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Guamacho, sector el Puente, carretera nacional Morón Coro, casa sin numero, Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. - testimonio del ciudadano: RUA G.Y.J., venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.735.380, residenciado en la calle de cemento, casa sin número, de la población de Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - testimonio del CHOURIO RIVAS RIXIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.610.238, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la urbanización Villa Baral, casa Nro. 617, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. testimonio del ciudadano J.R.G.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.484.786, natural de Píritu Estado Falcón, residenciado en el Sector el Tendal, Calle San J.C.N.. 6-148 de la Población de Píritu Estado Falcón donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. Testimonio del ciudadano C.O.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.512.773 residenciado en el Sector el Maicillar de la Costa del Municipio Jacura Estado Falcón donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  31. Testimonio del ciudadano J.R.. El cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. testimonio del ciudadano P.F.. El cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. testimonio del ciudadano J.O., el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

    Se ofrecen como medios de pruebas para que sean incorporados al juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:

  34. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 2855, de fecha treinta y uno de Enero del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se suscitaron los hechos.

  35. - ACTAS DE INSPECCIÓNES N° 2856,2857 Y 2858 de fecha treinta y uno de Enero del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C., y D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue del C.I.C.P.C., a los cadáveres.

  36. - EXPERTICIAS DE IONES OXIDANTES, BARRIDO TECNICO, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, ESPECIE Y ORIGEN Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD de fecha 02-02-10, suscrita por la LDA. EN BIONALISIS M.S..

  37. - INFORMES DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, practicados en fecha 01-02-10, por el DR. A.Z., Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los ciudadanos: M.J.D.Q., (DIAZ J.M.J., y L.Y.G. (victimas).

  38. RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, realizada en el bar San José de la Población de Píritu Estado Falcón en lugar donde ocurrieron los mismos.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO J.R.T.R.

    TESTIMONIALES

  39. EMELSON ADEMAN G.L., cedula de identidad nro. 13.724.228

  40. C.J.G., cedula de identidad nro. 7.169.866

  41. Y.J.R.G., cedula de identidad nro. 14.735.380; todos residenciados en la Carretera Nacional Morón-Coro, población de Píritu, sector El Puente, Municipio Píritu del Estado Falcón

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acordó a favor de la Defensa Privada de los ciudadanos J.R.T. y E.R.G., el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Y visto que los escritos acusatorios presentados, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que hacen viable su admisión en los términos antes expuestos; en tal sentido, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, específicamente las opuestas por el Defensor Privado J.A.G., referentes a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; así como la opuesta por el Abogado C.C., referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos J.R.T. y E.R.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J. (occisos).

    Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como continúan los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que las circunstancias por las cuales se decreto en su oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.R.T. y E.R.G.H., no han variado; lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la revisión de medida y aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.R.T. y E.R.G.H., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados J.R.T. y E.R.G.H., adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.R.T.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón, y E.R.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.517.195, nació en Coro, el 07-11-1962, de 47 años, residenciado en la población de Píritu, san Juancito, casa sin numero, cerca del Bar San J.d.P., estado Falcón; a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DIAZ Q.M.J. y un menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental específicamente la experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario Orangel Miquilena adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso, el resto de los medios de pruebas con inclusión de la prueba anticipada de reconstrucción de hechos y el informe presentado por los expertos del CICPC, se admiten en su totalidad por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, asimismo se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar a cada uno de los imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando a los imputados si se acogen a dicho procedimientos respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo acogerme a dicho procedimiento”, Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, asimismo se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa privada Abg. J.A.G., en el escrito presentado por considerar el Tribunal que son lícitos necesarios y pertinentes, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Tercero: con relación a la solicitud de revisión de medida se declara sin lugar la misma por cuanto considera el Tribunal que no han variado los elementos concurrentes de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia se mantiene la medida de privativa de libertad en contra de J.R.T.R. y E.R.G.. Cuarto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra de los imputados J.R.T.R. y E.R.G.H., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J. (occisos). Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000365

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000608

20-10-10

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