Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de Octubre de dos mil seis.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005171.

Vista la anterior demanda de divorcio, conforme el articulo 185-A, propuesta por los ciudadanos F.E. RATTIA OLIVARES y A.V.K.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.303.645 y V-3.993.775, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.365, donde se encuentra involucrada la adolescente E.G., plenamente identificada en autos, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 09/10/2006, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 09/10/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indicó como se ha venido ejerciendo la Guarda y custodia y el régimen de visitas, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos F.E. RATTIA OLIVARES y A.V.K.B.B., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.F.L., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR.

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