Decisión nº PJ0142008000065 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000058

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.306

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.437

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 1994, anotada bajo el No. 14, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.A., F.M., C.Z., A.F. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.463, 54.197, 25.786, 14.945 y 39.509, respectivamente

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por lambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano E.R. en contra de la empresa COLECTIVOS GUANA C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la demandante que ejerce recurso de apelación parcial contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Denuncia que la declaración con lugar la prescripción de la acción, no se encuentra ajustada a derecho ya que el Juez de instancia estableció como defensa el hecho de que se encontraba en una relación de trabajo en dos etapas distintas, hecho el cual a su decir, no es cierto por cuanto de las testimoniales se evidencia que si hubo continuidad en la relación laboral.

Declaración con lugar de un desconocimiento que se efectuó sobre los folios 163, 166 y 181, con respecto de los 2 primeros es cierto que fueron emanados del actor, sin embargo aduce que no ocurre lo mismo con el folio 181, ya que allí hay un acta si bien esta sellada la misma no se encuentra firmada por funcionario alguno, se vieron obligados a renunciar a la experticia, sin embargo no ocurrió lo mismo con la prueba de informe la cual jamás fue evacuada, por lo que el error del aquo en el hecho que asumió que renunciaron en la tacha en sí y no a la prueba de experticia, por lo que solicita se declare nulo tal documento.

Tales argumentos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente de la siguiente manera:

El juez de la recurrida incurre en una manifiesta conclusión anticipada de la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada y contradicha al momento de la contestación de la demanda. Por ello alega que la sentencia en cuestión específicamente en el folio 259, que se considerarán contradichos la celebración del contrato de arrendamiento, el salario y las comisiones devengadas, fecha de ingreso, fecha de egreso y horario de trabajo y la relación de trabajo por 17 años, lo cual no fue así, ya que aceptó como cierto que existió una relación laboral entre el año 1990 y 1996 y que la misma finalizó, por tal motivo le fueron cancelados los derechos y prestaciones sociales habidos durante la relación de trabajo mediante acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo en Noviembre de 1996.

En lo relativo a la prueba informativa que solicitó la actora manifestó que no puede haber una reposición por no constar en autos resultas de la misma, todo en atención a la preclusión de los actos procesales.

En cuanto a la delimitación de la carga probatoria, fue desdibujada por el sentenciador de la primera instancia, ya que debió analizar los elementos de defensa tanto como el material probatorio, para determinar si existió o no una relación de naturaleza civil y no una relación laboral.

Incurre el juez de instancia en la violación de normas de orden público, quebrantando así el artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 168 ordinal 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez aquo no aplicó, ni desarrolló el test de laboralidad.

Viola el sentenciador el principio de la valoración de las pruebas, ya que desecha en su valor probatorio ciertas pruebas documentales.

En lo relativo a la Declaración de parte el juez de la recurrida señaló (…) “Se hace preciso señalar, en el presente asunto que ha quedado establecida la admisión de los hechos manifestada por la representante legal de la empresa en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a los hechos de la existencia de la relación laboral con el actor como chofer. Así se decide.” (…), por tal motivo alega que no puede haber admisión de hecho, por cuanto siempre compareció la demandada a todos los actos procesales a lo largo del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil Colectivos Guana C.A, en fecha 15 de abril de 1989, desempeñándose en el cargo de colector de autobús, hasta el día 22 de abril de 1999, fecha en la cual dejó de ser colector para convertirse en chofer de ruta, sin embargo es en fecha 30 de abril de 2006 que presentó su renuncia.

Segundo

Que devengó un salario por comisión equivalente al 10% de lo recogido diariamente, ya que a los chóferes les era cancelado el 12%, en aquellos días representaba la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios lo cual fue aumentando progresivamente en el año 1990 devengó un promedio de Bs. 6.000,00, en el año 1991 devengó un promedio de Bs. 9.000,00, en el año 1992 devengó un promedio de Bs. 13.000,00, en el año 1993 devengó un promedio de Bs. 14.000,00, en el año 1994 devengó un promedio de Bs. 16.000,00, en el año 1995 devengó un promedio de Bs. 17.000,00, en el año 1996 devengó un promedio de Bs. 20.000,00, en el año 1997 devengó un promedio de Bs. 22.000,00, en el año 1998 devengó un promedio de Bs. 23.000,00 y en el año 1999 devengó un promedio de Bs. 24.000,00; posteriormente al 22 de abril de 1999, manifestó que su salario había aumentado en virtud de la firma del “contrato de arrendamiento” obtiene una nueva forma de pago, de manera que en el año 2000 alcanzó la suma diaria de Bs. 30.000,00, en el año 2001 alcanzó la suma diaria de Bs. 35.000,00, en el año 2002 alcanzó la suma diaria de Bs. 36.000,00, en el año 2003 alcanzó la suma diaria de Bs. 42.000,00, en el año 2004 alcanzó la suma diaria de Bs. 50.000,00, en el año 2005 alcanzó la suma diaria de Bs. 56.000,00 y para el año 2006 alcanzó la suma diaria de Bs. 60.000,00. Adicionalmente le era dada una cantidad de para alimentación que fue aumentando progresivamente desde Bs. 1.000,00 hasta los Bs. 6.000,00.

Tercero

Que laboró en un horario de trabajo comprendido desde las 4:20 am hasta las 3:00 pm de Lunes a Domingo.

Cuarto

Que desde que comenzó a prestar servicios como chofer, la demandada le obligó al actor a firmar un contrato de arrendamiento de vehiculo en el que se especifican las condiciones de prestación de servicio, en cuanto a la modalidad del salario cambió a r.d.u.s. de demandas declaradas con lugar contra la patronal acaecidas en la época que fue colector porque una vez superadas la gerencia decidió eliminar el pago de porcentaje al chofer y al colector (12% y 10% respectivamente creando una cuota llamada “canon de arrendamiento” que debía cancelar el chofer a la empresa, dicha cuota comenzó por la cantidad diaria de Bs. 75.000,00 y actualmente se establece en BS. 285.000,00 diario.

Quinto

Reclama los siguientes conceptos y cantidades a la sociedad mercantil Atmósfera C.A; 1.) Antigüedad la cantidad de Bs. 33.850.000,00; 2.) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 4.800.000,00; 3.) Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 16.534.000,00; 4.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 8.800.000,00; 5.) Utilidades la cantidad de Bs. 14.700.000,00; 6.) Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 22.579.000,00. Todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00 CÉNTIMOS (Bs.101.343.200,00)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Primero

Admite la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada en el periodo comprendido entre el año 1990 y 1996, quien se desempeñó como colector, habiendo finalizado su relación laboral en el año 1996, sin embargo Transporte Colectivos Guana C.A, procedió a liquidar sus prestaciones sociales e indemnizaciones legales, tal y como consta de Acta celebrada por ante la Inspectora del Trabajo en Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1996.

Segundo

Alega que todo reclamación que surja en la relación laboral que único al actor con la demandada Transporte Guana C.A en el periodo de 1990 a 1996, se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Que entre el ciudadano E.R. y la sociedad mercantil Transporte Guana C.A existió una relación de naturaleza civil, a partir de 22 de abril de 1999 con fundamento en la celebración de un contrato de arrendamiento de vehiculo para transporte, la cual se basó en las estipulaciones, condiciones y términos contenidos en el contrato de arrendamiento en cuestión, con fundamento en el principio de autonomía de voluntad. Por ello, manifestó que existió una naturaleza de tipo civil, y que nunca de tipo laboral.

Cuarto

Niega que el ciudadano E.R. haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa demandada. En tal sentido, no es cierto que haya ingresado en fecha 15 de abril de 1989, por lo que no es cierto que haya prestado servicios personales, directos y subordinados como chofer.

Quinto

Niega que el actor haya hubiese devengado salario alguno, como tampoco es cierto que haya devengado una comisión representada en un 10% de lo recogido diariamente, como tampoco es cierto que le era cancelado el equivalente al 12% por comisiones.

Sexto

Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de alimentación, por la cantidad de Bs. 1.000,000 y que haya ido aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de Bs. 6.000,00.

Séptimo

Seguidamente la demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, por ende negó la demandada que le adeude al demandante por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 101.343.200,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  1. ) Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano E.R. y la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral.

  2. ) En el caso de que sea determinado la existencia de una relación laboral, se verificará si existió continuidad en la prestación del servicio, es decir, desde el 15 de abril de 1989 hasta el 30 de abril de 2006.

  3. ) Determinar si existe o no la existencia de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre 1989 y 1996.

  4. ) De verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.

    CARGA PROBATORIA

    Verificados como han sido por esta Alzada los alegatos formulados por las partes en la celebración de la audiencia contradictoria y publica de apelación y expuestos los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, y determinados como han sido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en primer lugar cabe señalar en lo relativo a la prescripción de la acción, que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y en segundo termino tomando en consideración que la demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano E.R. con la Sociedad Mercantil Colectivos Guana C.A, dado que la relación que unió al demandante con su representada era netamente civil, recae en cabeza de la demandada probar el vínculo contractual de naturaleza civil que lo unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y finalmente en lo relativo a los conceptos reclamados por el actor, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.B., H.I.G., C.V.F., Esliver Fernández y V.S.M..

    En relación de la testimonial de los ciudadanos Esliver J.F. y V.S.M., observa quien juzga que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    J.C.B.

    Una vez juramentado el testigo dijo que prestó servicios para la demandada como colector en 1995 -1996 y en 1997 como conductor e ingresó en el 2000, que cumplía horario impuesto por la empresa, dijo que conoce al actor, no sabe en que periodos laboró antes que el prestara servicios, es decir en 1989, pero le consta que en los periodos que laboró el testigo allí prestaba servicios el actor, dijo que supuestamente en el año 2002 estaba el testigo, que cuando comenzó como chofer firmó un contrato de arrendamiento, que el salario que ganaba era cuando salía el autobús, que ganaba si trabajaba con el bus, que los gastos de combustible los cancelaba la demandada, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, dijo que no conocía las cláusulas establecidas en el contrato, que no paga canon de arrendamiento a la demandada, que el testigo dependía del colector laboralmente hablando. Para quien juzga dicha testimonial no aporta confiabilidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    H.I.G.

    Una vez juramentado el testigo dijo que prestó servicios para la demandada, en el cargo de chofer, que tenia un horario de salida y llegada, que firmó un contrato de arrendamiento, que manejó un vehiculo particular, que en varias oportunidades manejó otro vehiculo, que conoce al demandante, que recibía ordenes de los patronos que los pasajeros arribaban a al unidad, que la empresa cancelaba los gastos del vehículo y la gasolina, que diciembre le daban lo de la “caja chica” y un diario, que cuando tuvo un accidente los gastos de ello le fueron cancelados por la empresa, seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, la cual consignó documentos de la unidad que manejaba el testigo, y del contrato previo de arrendamiento que tenia de dicha unidad, que la empresa tenia un tabulador de las horas de salida, que no sabe si tiene la demandada un contrato de concesión con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el carnet no lo tiene pero se lo dan a los trabajadores de la empresa, que le consta que le fueron canceladas las utilidades al señor E.R., que el salario dependía del día que se trabajaba, pero no sabe exactamente que cantidad como salario le era devengado, que ni el ni el ciudadano E.R. devengaron salario. De la testimonial antes transcrita se evidencia que el actor no devengó salario alguno, así como también que si el vehiculo el cual manejaba presentaba alguna avería o falta de gasolina lo pagaba la empresa, por tal motivo esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

    C.E.V.F.

    Una vez juramentado el testigo manifestó que prestó servicios para la demandada como colector, para el período de 1989, que instauró previamente un juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la demandada el cual fue declarado con lugar, seguidamente al ser repreguntado por la demandada, que desde el año 1996 hasta el 2006 no ha prestado servicios para la empresa, no sabe si en Guana siguen con las mismas directrices. Observa esta juzgadora que el testigo tiene interés por cuanto el mismo había incoado previamente un juicio contra la demandada, por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  6. ) PRUEBA INSPECCION JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Colectivos Guana, observa este tribunal Superior que de autos se evidencia que la misma se realizó en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 153, de la cual se desprende la cantidad de unidades autobuseras que se encontraban para esa fecha en la sede de Colectivos Guana C.A, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    • Consignó carnet original de la Organización de Empresas Z.d.A. constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 91, observando esta sentenciadora que dicha documental fue desconocida por la parte contraria, sin embargo nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el No. 90, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contenido del contrato de arrendamiento, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual corre inserto desde el folio 95 al folio 98, observando esta sentenciadora que la parte contraria lo reconoce, por tal motivo se le otorga valor probatorio, quedando de este evidenciado las cláusulas del contrato de arrendamiento sobre los cuales se rigió el contrato suscrito entre el ciudadano E.R. y la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A. Así se decide.

    • Copia simple de Acuerdo de aumento de canón de arrendamiento sobre el vehiculo y el objeto de contrato de arrendamiento, constante de diez (10) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 99 al folio 108, observa esa sentenciadora que la parte contraria primero ataca las documentales por ser copia simple, sin embargo reconoce su firma, pero de seguidas tacha las referidas documentales por cuanto desconoce su contenido, sin embargo de las pruebas de cotejo realizadas a las documentales que resultó como cierto que la firma de estos correspondía al demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de la cuales se evidencia el aumento progresivo del canon de arrendamiento de la unidad autobusera. Así se decide.

    • Copia simple de recibos de caja, constante de catorce (14) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 109 al folio 222, impugnados por ser copias simples de los cuales no puede verse el contenido de los mismos; sin embargo la parte promovente consignó dichos recibos en original, por lo que fueron tachados en su contenido, sin embargo, la parte promovente no insistió en su validez por tal motivo no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de acta celebrada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1996, rielada al folio 123, la cual fuera consignada en original por la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio, la cual se encontraba inserta al folio 181 ahora folio 247. Observa este Tribunal Superior que la parte contraria primeramente procedió a tachar la documental, sin embargo la parte demandada promovió la prueba de cotejo, de la cual se obtuvo que las huellas plasmadas en la documental en cuestión pertenecen al ciudadano E.R., por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; por otro lado es importante señalar que la parte demandante una vez que promueve la prueba de cotejo, en la prolongación a la celebración de la audiencia de juicio desiste de la misma, por no contar con lo medios para cancelar la misma; por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado, que para el 29 de noviembre de 2006 le fue cancelado al demandante por parte de la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A, quien se desempeñó en el cargo de colector, en un periodo de 6 años, la cantidad de Bs. 52.000,00. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El Juzgado de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, e interrogó al ciudadano E.R. y a la representante legal de la empresa demandada M.Q.:

    E.R.

    Una vez juramentado el actor dijo que mantuvo una relación de trabajo con Colectivos Guana, desempañándose como colector y después paso a ser chofer, que firmaba sin saber lo que estaba haciendo, manifestó que tenia una ruta determinada a guana pero como la ruta estaba mala llegaban hasta guarero, que la ruta la determinaba el actor, que trabajaba en muchos turnos, al respecto de su salario dijo que el colector ganaba 12% y el chofer 10% , que se arreglaban con ellos, es decir, le daban lo que ellos llevaban, que determinaba el precio del pasaje era la empresa, y no sabe quien se lo daba a ellos, que si no iba a trabajar no ganaba, que solamente ganaba cuando trabajaba en el bus.

    M.Q.

    Una vez juramentada la representante de la empresa demandada dijo que conoció al actor, que le giraba ordenes al actor, sobre el horario de lo cuales iba a manejar y que ese horario se los daba a ellos (demandada) el Terminal, que los chóferes no determinaban la hora que iban a salir, por que cada uno de ellos tiene su horario, cada autobús tiene su horario, que los chóferes se cobraban ellos mismo del autobús por lo que dijo que ellos mismos se pagaban, sin embargo manifestó que tenían un precio estipulado de arrendamiento y este arrendamiento era estipulado por la empresa, por el contrato de arrendamiento que existía entre el (actor) y la empresa, que ellos veían si firmaban o no el contrato, y en consecuencia si trabajaban o no en la empresa, ellos no se les ordenaba las actividades que tenían que hacer, que si el autobús estaba descompuesto tenían la obligación de arreglarlo ya que sino lo arreglaban se quedaba allí, que la empresa tenia alrededor de 20 trabajadores, que los cargos eran chóferes y colectores y al colector lo busca el chofer, y el chofer firmaba el contrato de arrendamiento por eso era que no lo buscaba nadie.

    De las mismas se desprende hechos que ayudan a dilucidar la controversia como son la forma de pago, el horario de trabajo, y la cantidad de trabajadores y cargos que se desempeñaban en la empresa demandada, bajo ciertas condiciones sobre las cuales se desempeñaba y en el caso de que no trabajara, no ganaba nada, por todos estos motivos se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, así como también la de declaración de parte rendida por el ciudadano E.R., así como también de la representación de la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A ciudadana M.Q. durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, procede seguidamente a pronunciarse sobre el hecho central de en la presente causa y en los cuales se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano E.R. con la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A, es decir, si la mima era o no de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas.

    En primer lugar, considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    Así mismo, cabe señalar de la norma antes transcrita que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, criterio este estableciendo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

    Así mismo, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se ésta o no, en presencia de una relación laboral, es decir cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio quien cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: amenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

    No obstante, esta Alzada atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

    Por tal motivo, el autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    Este Tribunal de Alzada que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente civil entre las partes, y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido TEST DE LABORALIDAD que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido y conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

  9. - El actor suscribió en fecha 22 de abril de 1999 un contrato de arrendamiento entre él y las ciudadanos Oslando Qurerales y G.Q. en su carácter de Administradores Generales de la empresa mercantil Transporte Colectivos Guana C.A, en el cual se arrienda un vehiculo (autobús) para transporte colectivo de personas, el cual se regirá por las cláusulas que se estipulan en el contrato que riela desde el folio 95 al folio 98.

  10. - La prestación del servicio, se realizó a través, de un contrato de arrendamiento de un vehiculo (autobús), entre el ciudadano E.R. y la Sociedad Mercantil Colectivos Guana C.A, según se evidencia del contrato de arrendamiento el cual fue consignada por ambas partes en el proceso, en el cual se establecen las cláusulas en la cual se regiría la relación contractual entre ambas partes.

  11. - El actor era quien se encargaba de realizar la ruta que se encontraba estipulada en el contrato, específicamente en la cláusula quinta, la cual debía cumplir entre los limites GUANA-PUNTOS INTERMEDIOS-MARACAIBO, y viceversa, MARACAIBO-PUNTOS INTERMEDIOS-GUANA, sin embargo de la declaración de parte el actor manifestó que la ruta se la trazaba él mismo, asumiendo por su cuenta todos los riesgos o daños y perjuicios materiales causados, así como de la asunción de las ganancias producto de la realización de la ruta diaria que lograse.

  12. - El ciudadano E.R. debía cumplir con todas las obligaciones legales que le corresponda cumplir, establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión.

  13. - En cuanto al tiempo de trabajo, observa este tribunal superior que en el libelo de la demanda manifestó el actor que cumplió un horario de trabajo comprendido entre las 04:20 am a 3:00 pm, para lo cual, posteriormente, manifiesta que la empresa demandada le ordenó que tenía que suscribir un contrato de arrendamiento a su favor, cuestión con la cual a su decir, la demanda pretendió aparentar que existía un vínculo civil y no uno laboral entre las partes; sin embargo no quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera una jornada impuesta por la patronal, en virtud que manifestó que solamente tenia que cumplir con la ruta establecida, aunado al hecho que la demandada expresó que cada chofer de bus le correspondía un horario diferente dependiendo de la ruta que cada uno de ellos tomara, y estos horarios eran establecidas por el Terminal de Pasajeros en vista de la concesión de servicio de Transporte Público de Personas otorgado a la empresa demandada por el Instituto Municipal del Transporte Colectivo Urbano el Municipio Maracaibo, por lo que mal podría concluirse que la accionada establecía un horario de trabajo.

  14. - Se desprende de los alegatos de la parte accionante en la declaración de parte, así como también del resto de las probanzas que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba compuesto por lo que percibía diariamente por la ruta realizada, monto del cual tenía que ser cancelado el arrendamiento diario de la unidad a la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A, y lo correspondiente al colector del bus, posteriormente, en su escrito de pruebas, manifestó el demandado que por este canon de arrendamiento el cual fue aumentado paulatinamente cancelado por el actor a la empresa, previo acuerdo entre las partes ésta le entregaba unas “Acta” con membrete de Transporte Colectivos Guana C.A.

  15. - Si bien es cierto que la empresa demandada Colectivos Guana C.A, designaba una ruta de transporte de servicio público y una unidad para cumplir con la misma, la cual debía de desenvolverse en condiciones óptimas dentro de la ruta objeto del convenio requisitos los cuales eran exigibles tanto para la unidad autobusera como para quien maneja la misma y los auxiliares a éste, obligándose al buen funcionamiento y cumplimiento de lo suscrito en este contrato de arrendamiento en cuestión, no es menos cierto, que éstas directrices impuestas fueron a.y.e.d. común acuerdo, y más aún aceptadas por el demandante ciudadano E.R., estableciendo la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación civil, por el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, teniendo en cuenta el demandante todos y cada uno de los riesgos y pautas tanto de los que eran usuarios de la unidad como de quien formaría parte de colector, el combustible empleado y los daños y perjuicios ocasionados por la unidad y los desperfectos ocurridos a la unidad autobusera.

  16. - En cuanto a las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones como chofer, la empresa demandada, le asignó un vehículo al actor, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quien se obligaba a mantener dicho vehículo en las condiciones óptimas de funcionamiento y seguridad.

    En relación al convenio mencionado supra, observa esta Alzada que el mismo se encuentra entre los parámetros de un contrato de arrendamiento, ya que el actor bajo sus propios medios y por su propia cuenta, se compromete a utilizar el vehiculo en alquiler. También se estipula que en el caso que el demandante o arrendatario como fue denominado en el contrato en cuestión, específicamente en la cláusula séptima contrate personal por su cuenta, deberá cumplir con todas las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo (pago) y la arrendadora sociedad mercantil Colectivos Guana C.A, no tendrá ningún tipo de relación con tal personal. Así se decide.

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, culminó en fecha 29 de noviembre de 1996, y posteriormente, en fecha 22 de abril de 1999, se celebró un contrato de naturaleza civil entre ambas partes, así pues, que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, transcurrió más de un (1) año.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El fundamento de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo hasta la citación de la demandada en el procedimiento de reclamo judicial de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 29 de noviembre de 1996, seguidamente en fecha 04 de octubre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano E.R. introdujo demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Colectivos Guana C.A; inmediatamente en fecha 06 de octubre de 2006 se admitió la demanda, es decir, para la fecha habían transcurrido 09 años, 11 meses y 05 días por lo que se consumó, en desventaja de la parte actora ciudadano E.R. la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de pensión de jubilación y Otros Conceptos Laborales, para el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1989 al 29 de noviembre de 1996 tal como lo prevé el artículo 61 de la norma comentada up supra, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Finalmente, y por todos los motivos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso de autos ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en consecuencia, en el dispositivo del fallo procederá la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, y la declaratoria desestimatoria del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación se declarará sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.R. contra la sociedad mercantil Colectivos Guana, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  17. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008.

  18. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008.

  19. ) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R. contra la sociedad mercantil COLECTIVOS GUANA C.A, antes identificadas.

  20. ) SE REVOCA el fallo apelado.

  21. ) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. ) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05, p.m).

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    VP01-R-2008-000058

    LMP/MLCV/aec

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