Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare

Guanare, 5 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PH06-X-2012-000050

Visto el escrito de ratificación de la solicitud de liberalidad de medidas, presentado por el ciudadano J.E.R.M., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio L.R.M.N., inscrito en el IPSA bajo el número 36.431, este Tribunal previo análisis de las actuaciones contenidas en las actas procesales que rielan en el extenso del asunto principal signado con la nomenclatura PP01-V-2012-000195 con motivo de Divorcio Contencioso, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El artículo 164 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

(fin de la cita).

Del contenido del citado artículo se colige, que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, con relación a los inmuebles y semovientes, en el caso que nos ocupa, la prueba por excelencia la constituyen los documentos debidamente acreditados en el expediente que demuestren la propiedad.

En sintonía con lo expresado, el artículo 151 ejusdem, establece lo siguiente: “Son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

Ahora bien, al subsumir las anteriores consideraciones normativas al caso concreto, se observa, con relación al inmueble objeto de la medida cautelar, cuya liberalidad se solicita, que el mismo pertenece en propiedad al excónyuge J.E.R.M., ya que la compra celebrada por este en comunidad con sus hermanos se perfeccionó en fecha 17 de marzo de 1994, vale decir, antes de la celebración del matrimonio ocurrido el 05 de diciembre de 2003, deduciéndose que lo que se materializó con posterioridad al matrimonio, fue la partición de los lotes de terrenos ya previamente adquiridos en comunidad, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 6º, Cuatro Trimestre, del referido año, el cual consta a los folios 48 al 53 del expediente.

De igual forma, con relación a la medida cautelar de movilización y venta de ganado que se encuentra dentro de la Finca “El Eneal”, se evidencia de C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, cursante a los folios 73 al 74 del expediente, que el propietario del ganado sobre el cual recayó dicha medida, es una persona jurídica distinta al excónyuge J.E.R.M., la cual es: AGROPECUARIA LA SUYAPA, C.A.

Como corolario a las observaciones antes expresadas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se concluye que no existe sobre los mencionados bienes, comunidad alguna que partir, ya que por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil venezolano, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que algún bien es propio de uno de los cónyuges, que los mismos fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, o pertenecen a una persona distinta a la de los cónyuges, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, por tanto no es aplicable en el presente caso el dispositivo previsto en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente y no contrario a derecho, la liberalidad de las medidas acordadas en la parte dispositiva del Decreto dictado en fecha 13/07/2012, relativas a la prohibición de enajenar y gravar y prohibición de movilización y venta sobre los bienes descritos en la disposiciones primera y segunda del referido decreto. En consecuencia, se acuerda el levantamiento de las mismas y oficiar a tal fin a los organismos competentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith.

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