Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 08 de Enero de 2014.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2013-000116

ASUNTO: PP01-R-2013-000156

DEMANDADOS- RECURRENTES: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.171.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: L.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 36.431.

DEMANDANTE: M.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.255.

MOTIVO: PARTICIPACIÒN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Auto de fecha 24 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de diciembre de 2013 la representación judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consideró no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad de auto de admisión requerida por la parte hoy recurrente, por considerar la juez a-quo que estaría pronunciándose al fondo del asunto, siendo esto último inherente a la jueza de juicio .

En fecha 17 de diciembre de 2013 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la parte apelante, en la persona de su apoderado judicial; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Con Lugar el recurso.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En el escrito de formalización manifiesta la parte demandada recurrente que (sic) “Como puede evidenciarse ciudadana Jueza, de los recaudos que conforman el expediente supra mencionado, en fecha xx de xxx de 2013, la ciudadana M.S.Z. en autos identificad, incoa demanda en contra de mi mandante J.E.R.M., ya también identificado, por “PARTICIPACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y CONCUBINOS”, tal como asimismo lo admitió la juzgadora a quo” así mismo manifiesta que: (sic) Desde Audiencia Preliminar de mediación, se le ha hecho saber a la Ciudadana jueza a quo, la impertinencia de la acción iniciada, pues no puede operar en derecho acumulación prohibida de acciones a tener de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”. Manifiesta que es inadmisible la presente acción ya que para poder intentar una acción de partición de bienes concubinarios, debe agotarse el primer presupuesto de la merodeclarativa de posesión de estado de unión concubinaria y que la misma no consta en autos.

En la audiencia de apelación, el apelantes manifiesta que (sic) “El motivo de este recurso es la visualización en la causa principal una pretendida acumulación de acciones desde un principio en la audiencia preliminar hicimos saber al a-quo la acumulación prohibida dentro de esa causa tanto así que en el acto de admisión se puede leer demanda de participación conyugal o concubina, no puede pretenderse este tipo de acción, del libelo de demanda, en la relación de los hechos la parte actora hace una relación suscinta de la unión de hecho entre mi representado y ella, haciendo que ver en fecha determinada se materializo una relación concubinaria, que se demuestra del acta de matrimonio, solicitamos el pronunciamiento de esta situación y manifiesta que debe decidirlo el tribunal de juicio lo cual va contra el principio de economía procesal no obstante hemos solicitado en el exp. 393 de ese tribunal, la parte actora inicio una demanda de merodeclarativa de posesión de estado concubinario, si esta declarando una relación de participación concubinaria, las dos son antagónica y por lo que de la revisión exhaustiva solicitamos se declare una nueva admisión declarando la nulidad de lo pretendido por cuanto es contraria a derecho”.

Finalmente, solicita a esta Superioridad que declare Con Lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos legales al respecto.

Verificada la audiencia de apelación, la recurrente no arguyó elementos distintos que dilucidar, menos aun la parte actora; profiriéndose la dispositiva del fallo de acuerdo a las consideraciones que se explanan a continuación.

La parte recurrente denuncia la violación del Artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida de acciones ya que la accionante pretende la partición de bienes conyugales y concubinos por cuanto los mismos no son compatibles entre sí además es necesario tener a su favor la acción mero declarativa de estado de unión concubinaria, arguye que la Juez silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y en especial a la inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que a su decir deben ser resueltas aún de oficio por la juez como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones.

Vistas tales aseveraciones, este Tribunal procede a examinar tanto el libelo de la demanda como el auto de admisión, haciendo al respecto las siguientes apreciaciones:

• Manifiesta la demandante que en fecha 06-12-1993 comenzó unión concubinaria con el ciudadano J.E.R.M., procediendo a legalizar la misma conforme al artículo 70 del Código Civil en fecha 05 de diciembre de 2003 por ante el Jefe Civil de la parroquia San J.d.G., municipio Guanare estado Portuguesa.

• Que fomentaron una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio, es decir, sin Régimen de Capitulaciones Matrimoniales de bienes, detallando tales bienes en el libelo.

• Que existen medidas cautelares sobre determinados bienes y que las mismas no se suspenden después de declarado el divorcio sino por acuerdo de las partes.

• Que en fecha 06-02-2013 se disolvió mediante sentencia de divorcio el vínculo matrimonial.

• Que demanda al ciudadano J.E.R.M., para que convenga o caso contrario sea condenado a la liquidación y participación de bienes gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

De lo antes expuesto se observa claramente que los bienes a los cuales se refiere la parte accionante son a los bienes gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal y en ningún momento hace mención a bienes correspondientes a la comunidad concubinaria, por lo que no procede a reclamar en el presente asunto y como lo pretende hacer ver la parte demandada recurrente, bienes de dicha comunidad concubinaria, existente entre los referidos ciudadanos desde el 06 de diciembre de 1993 hasta el momento de la legalización de dicha unión conforme al artículo 70 del Código Civil; Por tanto, no existe inepta acumulación de pretensiones, y consecuencialmente no hay infracción alguna a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto al auto de admisión de la demanda se observa que el a quo procede a admitir la misma como una demanda de sic “PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA”, dándole un calificativo que no posee, ya que claramente se observa que la misma se refiere solo a los bienes de la comunidad conyugal como quedó anteriormente expuesto, y así debe ser tramitado a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso, claro esta que aún cuando el a quo admitió la misma con dicha anomalía la misma no trae consecuencias procesales a las partes en el presente asunto, siendo por consiguiente innecesario acordar lo peticionado por la parte recurrente respecto a la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, dado que el procedimiento para ambas acciones sería el mismo, no obstante, es necesario dar la tramitación correcta conforme a la naturaleza del pedimento y así evitar sean concedidos derechos que no correspondan o que no fueren peticionados. En consecuencia se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare a tramitar en lo sucesivo el presente expediente como un asunto de partición de la comunidad conyugal tal como fue clara y absolutamente solicitado por la actora en su escrito libelar. Y Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, en lo que respecta a la seguridad jurídica de las partes en el proceso, por cuanto el mismo debe ser tramitado y así se ordena al Juez a-quo como Partición de la Comunidad Conyugal, tal como lo solicita la parte accionante en su escrito libelar de una forma clara y precisa.

Segundo

SE REVOCA el auto de fecha 24 de octubre de 2013 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.D.

Abg. J.C.D.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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