Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.748.

DEMANDANTE T.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.138.954.

APODERADO JUDICIAL J.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

DEMANDADA A.G.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.931.

APODERADAS JUDICIALES G.A.A.A. y R.V.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 60.923 y 10.573.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 08 de enero del año 2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano T.E.L.R. en contra de la ciudadana A.G.M.F..

Aduce el accionante que en fecha 28/10/2009, el Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cuya nomenclatura estuvo signada con el N° 5.462, la cual anexa a su escrito libelar, marcada “A”, quedando así disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.

La parte actora, enumera los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:

  1. Bienes Inmuebles:

    • Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas y las bienhechurias construidas en dicho terreno, ubicado en el Sector denominado Caserío “B.V.” del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho terreno es parte de un lote de terreno mayor de propiedad de la sucesión Angulo Oraá, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, marcada “B”.

    • Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002, marcada “C”.

    • Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017, marcada “D”.

  2. Bienes Muebles:

    • Una Sociedad de Comercio denominada Servicio Veterinario D.N., C.A., (SERVEDINCA), cuya sede se encuentra ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, edificio Mi Llave, Local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero 1998, bajo el N° 12, Tomo 2-A, Expediente N° 00448, marcada “E”.

    • Un (01) vehículo; marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara/ Grand Vitara 5P, placa: AGW03G, año: 2008, color Plata, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 20 de abril 2009, marcada “F”.

    • Un (01) vehículo; marca: Mazda, modelo: BT 50, placa: 29M-KAS, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008, marcada “G”.

    • El cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora de la UPEL, de la ciudadana A.G.M.F., en caso de renuncia, despido o jubilación, desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009, en la Oficina de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

    • El cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros de dicha universidad, que le corresponden a la ciudadana A.G.M.F. y que se hayan generado desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009.

    • Una (01) acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el N° B-364.

    Fundamenta la presente acción de partición de conformidad con lo establecido en los Artículos 156, 158, y 164 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta pretensión, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). De igual manera consigna una serie de documentales. Asimismo, la parte actora, le solicita al Tribunal acordar una serie de medidas preventivas, sobre los bienes que se detallan a continuación, todo ello de conformidad con el Artículo 779 eiusdem.

    Una vez admitida se ordenó la citación de la demandada A.G.M.F., quien fue citada en fecha 26/02/2.010, y en fecha 08/03/2.010, otorgó poder apud acta a la abogada G.A.Á.A., quien dio contestación a la demanda n los siguientes términos:

    Alega la apoderada judicial de la parte demandada que su representada estuvo casada desde el 04/06/1994, con el ciudadano T.E.L.R., hasta que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y dicho matrimonio fue disuelto el día 28/10/2.009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Por otro lado alega, que por ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa denuncia contra el ciudadano T.E.L.R., por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, desde el 16/08/2.009, según causa penal signada bajo el Nº 18-F07-1C-677-09, efectuada por la ciudadana A.G.M., que debería ser considerada como una cuestión prejudicial en contra del ciudadano antes mencionado y tomarse en cuenta para la decisión de esta demanda.

    Niega, rechaza y contradice que se incorpore la casa identificada con el Nº 95, de la manzana 5 en la calle 4, donde vivían ubicada en la Primera Etapa del Desarrollo habitacional Mesa de Cavacas Municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Calle 4; Sur: Con linderos Sur del Desarrollo Habitacional Mesa de Cavacas; Este: Parcela Nº 094 y Oeste: C.d.A.d.L., ya que si bien es cierto que el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10/03/2000, Protocolo primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2000, bajo el Nº 34, folio 175 al 181, que consta que sobre el mismo pesa un gravamen de Bs. 3.707,29, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A., los mismos han sido cancelados con dinero excluyente y aportes independientes de la comunidad conyugal.

    Niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por el demandante del 50% sobre las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representada en su condición de docente contratada en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sede Barquisimeto Estado Lara, por cuanto es falso que su ingreso haya sido en fecha 04/06/1998, por cuanto el mismo ocurrió en el año 2005, y según lo alegado por el demandado la ruptura del vínculo conyugal, es decir, la separación de cuerpo ocurrió el 02/05/2.005, ya no vivían juntos, hecho que quedo demostrado en la solicitud de divorcio y con su fijación de residencia en la ciudad de Barquisimeto desde el mismo momento de la ruptura o separación de hecho, por lo que rechaza la solicitud del demandante.

    Niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por el demandante del 50% sobre las cantidades de dinero que por concepto de haberes de la caja de ahorro y no es de extrañar el desconocimiento del demandante que los ahorros acumulados hasta el año 2009, cubrieron una operación practicada de urgencia a la ciudadana A.G.M. en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

    Por otro lado reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de una parcela de aproximadamente 24 hectáreas, con sus bienhechurias ubicada en el Caserío B.V.d.M.G.d.E.P., alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Arun Kassen; Sur: Carretera nacional vía Barinas; Este: Caserío B.V. y Oeste: Terrenos de la Sucesión Angulo Oraa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29/12/2.005, protocolo primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, bajo el Nº 10, folio 44.

    Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de cuatro parcelas mortuarias signada con los Nº 33, 34, 35 y 36 en el Parque Monumental Necropolis de la Paz, C.A., ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, según contrato Nº 01008094798010001017.

    Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de la sociedad de comercio denominada Servicio Veterinario D.N. C.A., (SERVEDINCA), ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, Edificio Mi Llave, local 1 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/1998, bajo el Nº 12, tomo 2-A, expediente Nº 00448. Dicha comunidad ha sido administrada exclusiva y excluyentemente por el ciudadano T.E.L.R., desconociendo su representada totalmente las operaciones y disposiciones financieras que transa su cónyuge con el patrimonio común.

    Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% del vehículo modelo Gran Vitara, Marca: Chevrolet; 5 puestos; Placa: AGW03G; Color: Plata; Clase. Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: particular; serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 11 de abril 2009.

    Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% del vehículo marca: Mazda, modelo: BT50, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, placa: 29M-KAS, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008.

    Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de una acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el Nº B-36.

    Acompaña una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

    Ambas partes presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas.

    La abogada J.O.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora T.E.L.R., en fecha 07/05/2010, presento escrito de oposición de pruebas donde solicita la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, por cuanto no acompañó una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario y que esta prueba es impertinente, por cuanto en los juicios de partición de bienes gananciales, lo pertinente es la prueba acerca de los bienes que constituyan la comunidad de gananciales.

    Impugna la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de promoción, la contenida en el capitulo II, que son copias simples de cheque y factura que no merece valor probatorio alguno, por ser copia simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    En consecuencia, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/05/2010, declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandante a los medios probatorios presentados por la parte demandada referida a la exhibición de documento y a la impertinencia de estos conjuntamente con las copias simples de la factura y cheques que fueron consignados con la contestación a la pretensión y ordena su admisión y su evacuación en capitulo a parte.

    Sólo la parte demandada presentó escrito de informes.

    El Tribunal el día 20/12/2.010, dijo vistos.

    En fecha 17/02/2011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho J.O. y solicita a este Tribunal acordar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una de las cuatro parcelas mortuorias del Parque Monumental Necrópolis de la Paz, en virtud del lamentable estado de salud del padre de la parte accionada en la presente causa, estando en riesgo inminente de muerte, motivo por el cual requiere la liberación de una de las parcelas. Anexa copia simple Informe médico.

    A tales efectos este órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/02/2011, en la cual consta la manifestación de voluntad del accionante en la liberación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una de las parcelas mortuarias, específicamente la Nº 33, y el Tribunal la acuerda procedente por estar justado a derecho, liberándose la parcela Nº 33 del Parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A., que esta ubicado en este ciudad de Guanare, según contrato Nº 01008094798010001017, en virtud del lamentable estado de salud del padre de la parte accionada ciudadana A.G.M.F., en la presente causa.

    El día 28/02/2011, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana A.G.M.F. y otorga poder apud acta a la abogada R.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.573.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil que establecen:

    …“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

      En el caso sub judice, la pretensión postulada por el accionante es que solicita a este órgano jurisdiccional que resuelva la partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vincula matrimonial que mantuvo con la parte demandada A.G.M.F., la cual al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda la rechazó y contradijo en alguna de sus partes porque convino en el reconocimiento de que alguno de los bienes objeto de partición fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, y al haber admitido en cuanto a la existencia de esos bienes lógicamente que no son hechos controvertidos y al no tener tal condición no son objeto de prueba quedando fuera del debate probatorio, por no tener el carácter de controvertido.

      La parte actora con la demanda acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 28/10/2.009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde los cónyuges T.E.L. y A.G.M. solicitaron al órgano jurisdiccional la disolución del matrimonio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que por tener mas de cinco (05) años separados de hecho desde el 02/05/2.004, al 06/08/2.009, era procedente aplicar este mecanismo que disuelve el vínculo matrimonial, así lo estableció esa sentencia que cursa en los folios 8 al 10que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada se había extinguido y al quedar disuelto es procedente partir o dividir los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, conforme al artículo 186 del Código Civil que preceptúa:

      ...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán

      contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

      De manera que ese vínculo matrimonial quedo disuelto mediante el divorcio y éste es una de las causas de extinción o disolución de la comunidad de gananciales que está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173 que dispone:

      ...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de

      los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este

      Código.

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

      Al quedar extinguida la relación matrimonial también se extingue como efecto jurídico la comunidad de bienes y debe procederse a liquidarla, conforme al fallo que precede. Así se declara y decide.

      Uno de los hechos controvertidos y que fue rechazado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, fue que señaló que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial existía un procedimiento penal por violencia patrimonial y económica denunciada por la demandada y que debía ser considerada como una cuestión prejudicial y a tal efecto acompañó marcada “A” (folio 64) una copia simple de una constancia otorgada por la Fiscalía.

      Esta constancia carece de valor probatorio porque fue acompañada en copia simple y además las cuestiones prejudiciales deben ser alegadas como cuestión previa según el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste o defensa preliminar que no fue alegada tempestivamente por la demandada, sin embargo la parte actora bajo por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que declaró nula la decisión que había dictado el 17/11/2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, lo cual demuestra la extinción de ese procedimiento penal, y además este procedimiento penal no incide en esta controversia, donde se discute la partición de bienes. Así se decide.

      La parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa reconoció y convino que la casa ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002, marcada “C”.

      La parte demandada admite y reconoce que este bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, y se excepciona aduciendo que sobre el mismo pesa un gravamen de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.707,29), en Banesco Banco Universal S.A.C.A., y que los mismos han sido cancelados con dinero excluyente y aporte independiente de la comunidad conyugal.

      La parte demandada para demostrar ese hecho, en cuanto a la existencia de ese gravamen o deuda de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.707,29), que fue contraída el 10/03/2000, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio, promovió la prueba de exhibición de esta instrumental, la cual fue admitida fijándose el día para evacuarla el día 21/05/2010, y no compareció el demandante T.E.L.R. a exhibir la instrumental, sin embargo este instrumento fue consignado marcado “C” con la demanda y cursa a los folios 15 al 21 de la primera pieza del expediente y según este instrumento se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido C.A., hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.504.924,24), de los antiguos, quedando obligada la demandada a pagarle a la entidad bancaria la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.336.616,16), de los antiguos, en un plazo de veinte años y se libraron 240 cuotas mensuales y consecutivas que serían canceladas a partir del primer mes siguiente de la protocolización del documento, a un valor cada cuota de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.621,74) de los antiguos, más los intereses compensatorios sobre saldo deudores al 7% anual.

      La parte demandante al momento de ejercer el derecho de promover pruebas consignó marcada con la letra “N” una serie de depósitos que le hizo a la cuenta de la parte demandada, a los fines que cancelaran el gravamen por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.707,29).

      Del contenido de esas instrumentales cursantes desde el folio 169 al 206 del expediente, se desprende que hubo una serie de pagos a tarjetas de crédito tales como son visa y mastercard por parte del demandante y depósitos a la cuenta de la demandada en el Banco Provincial los días 18/05/2009, 22/09/2005, 22/11/2005, 08/12/2005, 26/01/2006, 02/02/2006, 09/02/2006, 05/10/2005. Además en el Banco Provincial hubo depósitos a la cuenta de ahorro desde el 31/01 consecutivamente al 31/07/2009.

      También hubo depósitos a una cuenta del Banco de Venezuela desde el 27/08/2004, 08/10/2001, 29/12/2003, y otros, todas estas documentales el tribunal no las aprecia porque las mismas no le indican a este sentenciador, si el gravamen de la hipoteca por la cual se había obligado la demandada con el Banco Hipotecario Unido C.A., se estaban cancelando y al no haber de manera expresa y precisa que a esta entidad bancaria estaba recibiéndole y pagándole las cuotas por las cuales se obligo durante veinte (20) años, no puede este sentenciador precisar por falta de prueba cuál es la deuda restante que se le debe al Banco Hipotecario Unido C.A., y la parte demandada tampoco demostró para el caso que la haya cancelado que lo realizó posteriormente a la fecha de la extinción del vinculo matrimonial con dinero de su propio peculio, lo cual traduce que si ese inmueble tiene gravamen o saldo pendiente que pagar debe ser compartida por ambas partes actor y demandada, como cargas de la comunidad de gananciales. Así se decide.

      La parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra rechazó y contradijo el hecho invocado por el actor, en referencia a que le pertenece el 50% sobre las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales viene devengando la demandada por encontrarse en su condición de docente contratada en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, ya que ingresó en el año 2005, y que ella se encontraba separada del demandante de cuerpo desde el 02/05/2005, y no vivían juntos, lo cual quedo demostrado con la solicitud de divorcio.

      El Tribunal para resolver este hecho controvertido, en cuanto al alegato ejercido por la parte demandada quien señala que para el día 02/05/2005, ambos cónyuges se encontraban separados de cuerpo y tanto es así, que solicitaron el divorcio por haber la separación de hecho entre ambos.

      A tales efectos, los motivos de la disolución o extinción de la comunidad de gananciales son 5 que están establecidos en la ley:

      1) La disolución del matrimonio; que está establecida en el artículo 186 del Código Civil, que es cuando existe una sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa o cesará la comunidad entre los cónyuges y se procede a liquidarla.

      En el caso de autos, la parte actora acompañó la sentencia de divorcio de fecha 28/10/2009, y fue ejecutoriada el 20/11/2009, (folio 115 al 119) y ésta sentencia disolvió el matrimonio que habían contraído los cónyuges el 04/06/1994, (folio 101), es decir, se extinguió el vinculo matrimonial y la comunidad de gananciales.

      2) Separación judicial de bienes; por ningún concepto aparece en los autos que los cónyuges para el año 2005, hayan solicitado conjuntamente la separación judicial de cuerpos y de bienes a que se contrae el artículo 173 y 175 del Código Civil. Esta sería la segunda causal de extinción de la comunidad ganancial.

      3) Quiebra de uno de los esposos, esta es una causal de disolución de la comunidad de gananciales a consecuencia que judicialmente se haya declarado la quiebra del patrimonio conyugal o bienes comunes de alguno de los cónyuges que administre los mismos, tampoco en los autos se acompañó prueba alguna por parte de la demandada para demostrar que para el año 2005, se había disuelto la comunidad de gananciales.

      4) Nulidad del matrimonio, es otro de los motivos por las cuales puede ser disuelta la comunidad de gananciales entre los aparentes esposos y en los autos tampoco aparece que exista sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado la nulidad del vínculo matrimonial que contrajeron los cónyuges el 04/06/1994.

      5) La ausencia declarada judicialmente de uno de los cónyuges es causal también de la disolución de la comunidad de gananciales y en los autos no aparece medio probatorio para demostrar que esta causal de extinción de la comunidad de gananciales se haya producido.

      Resuelto el hecho controvertido aducido por la demandada, en cuanto a que la comunidad de gananciales se había extinguido el 02/05/2005, motivo de la separación de hecho o ruptura del deber de cohabitación y de vivir juntos los cónyuges, ha quedado demostrado que en los autos las 5 causales o motivos de la disolución de la comunidad de gananciales del régimen patrimonial de los cónyuges se disolvió fue el día en que se dictó la sentencia, y ésta quedo definitivamente firme y ejecutoriada, es decir, que la comunidad de gananciales se extinguió el 20/11/2009, cuando se ejecutorio la sentencia de divorcio que había sido dictada el 28/10/2009, y disolvió el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges el 04/06/1994. Así se decide.

      La parte actora en el texto de la demanda pide y solicita partición del 50% por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde a la demandada A.G.M.F. en su condición de profesora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto, igualmente solicita partición del 50% de los haberes de la Caja de Ahorro que tiene la demandada en esa universidad generada desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009. En el lapso probatorio promovió la prueba de informe para demostrar este hecho controvertido que había sido rechazado y negado por la parte demandada.

      Admitida la prueba se ordenó oficiar a esa entidad Universitaria mediante oficio Nº 51 de fecha 14/05/2010 (folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente).

      El día 16/11/2010, el jefe de la unidad del personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador nos informó mediante oficio que la ciudadana A.G.M.F. es miembro del personal académico de ese instituto desde el 04/05/2005, como instructor tiempo completo en el programa académico de educación agropecuaria de educación técnica y que en cuanto a las prestaciones sociales se le había otorgado un anticipo de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y que tenía una antigüedad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.747,89) y en la Caja de Ahorro desde el mes de julio del 2005, tiene acumulado la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.871,48) y ésta contrajo matrimonio civil con el demandante el día 04/06/1994, el cual se extinguió el 20/11/2009, por lo cual esas prestaciones sociales y los ahorros de la Caja de Ahorro pertenecen a la comunidad de gananciales, en virtud que son bienes comunes, según lo dispuesto en el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil, que establece:

      ...“Son bienes de la comunidad:

    4. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los

      cónyuges.”...

      En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que esas prestaciones sociales y los ahorros obtenidos por sueldo y por la profesión de la demandada es un bien común y pertenece a ambos cónyuges y deberán ser divididos de por mitad para cada uno. Así se decide.

      La parte demandada al momento de contestar la demanda convino, reconoció y admitió que los siguientes bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales y al haber admisión y reconocimiento de esos hechos quedan eximidos o exentos de prueba quedando, en consecuencia, fuera del debate probatorio al no tener el carácter de controvertido tales bienes son:

      • Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas y las bienhechurias construidas en dicho terreno, ubicado en el Sector denominado Caserío “B.V.” del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho terreno es parte de un lote de terreno mayor de propiedad de la sucesión Angulo Oraá, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, marcada “B”.

      • Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017, marcada “D”; una de las referidas parcelas específicamente la Nº 33, quedó liberada de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, en razón de lo solicitado por la parte accionante.

      • Una Sociedad de Comercio denominada Servicio Veterinario D.N., C.A., (SERVEDINCA), cuya sede se encuentra ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, edificio Mi Llave, Local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero 1998, bajo el N° 12, Tomo 2-A, Expediente N° 00448, marcada “E”.

      • Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara/ Grand Vitara 5P, placa: AGW03G, año: 2008, color Plata, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 20 de abril 2009, marcada “F”.

      • Un (01) vehículo marca: Mazda, modelo: BT 50, placa: 29M-KAS, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008, marcada “G”.

      • Una (01) acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el N° B-364.

      Todos estos bienes inmuebles, muebles y derechos son objeto de partición en un 50% para cada uno. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano T.E.L.R. en contra de la ciudadana A.G.M.F.. En consecuencia, se ordena partir o dividir los siguientes bienes gananciales:

      • Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas y las bienhechurias construidas en dicho terreno, ubicado en el Sector denominado Caserío “B.V.” del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho terreno es parte de un lote de terreno mayor de propiedad de la sucesión Angulo Oraá, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, marcada “B”.

      • Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002, marcada “C”.

      • Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017, marcada “D”. En fecha 18/02/2011, fue liberada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una de las parcelas mortuarias, específicamente la parcela Nº 33 del Parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A., que esta ubicado en este ciudad de Guanare, según contrato Nº 01008094798010001017, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18/02/2011, en virtud del lamentable estado de salud del padre de la parte accionada ciudadana A.G.M.F., en la presente causa.

      • Una Sociedad de Comercio denominada Servicio Veterinario D.N., C.A., (SERVEDINCA), cuya sede se encuentra ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, edificio Mi Llave, Local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero 1998, bajo el N° 12, Tomo 2-A, Expediente N° 00448, marcada “E”.

      • Un (01) vehículo; marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara/ Grand Vitara 5P, placa: AGW03G, año: 2008, color Plata, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 20 de abril 2009, marcada “F”.

      • Un (01) vehículo; marca: Mazda, modelo: BT 50, placa: 29M-KAS, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008, marcada “G”.

      • El cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora de la UPEL, de la ciudadana A.G.M.F., en caso de renuncia, despido o jubilación, desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009, en la Oficina de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

      • El cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la caja de ahorros de dicha universidad, que le corresponden a la ciudadana A.G.M.F. y que se hayan generado desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009.

      • Una (01) acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el N° B-364.

      2) SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

      Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once (09/03/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. R.R.M.

      La Secretaria Temporal,

      Abg. Yuralbi H.R..

      En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

      Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR