Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero de febrero de dos mil diez

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000399

PARTE ACTORA: F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No. 13.070.056.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.H.L.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 134.748.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION, C.A. (SATRADICA)

APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2010 este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, en el juicio con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano RON F.E. arriba identificado, contra la empresa SERVICIO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION, C.A. (SATRADICA) antes identificada.

DE LA FALTA DE JURISDICCION

Señala la parte accionante, en el anverso del folio uno (1) del libelo de la demanda:”…, vale destacar ciudadano Juez que además GOZO DE FUERO SINDICAL en virtud de pertenecer a la Junta directiva del proyectado sindicato de trabajadores de la empresa denominado SINTRASATRADI, CA.….”

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 454

…Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

La Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual establece que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en los casos de Estabilidad absoluta.

La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales; con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos considera quien suscribe que el órgano que debe calificar la existencia de una causa justificada recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse los trabajadores que gocen de fuero sindical, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el poder judicial carece de Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad Jurisdiccional analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, invocado por la parte actora como precedentemente se ha señalado. En este sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis…

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Juzgadora ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer el presente asunto, ya que su conocimiento le corresponde a una autoridad administrativa que es la Inspectoría del Trabajo (del territorio respectivo), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente a la Administración Pública. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica al proceso laboral, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para su obligatoria consulta.

Dada en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez,

Abg. G.E.L.N.

La Secretaria,

Abg. Keyu Abreu

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