Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 08 de Julio del 2004 los Ciudadanos J.E.O.G. Y ERNEZOY CHIQUINQUIRA P.G., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.839.780 y V-8.844.795, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado Z.A. GRATEROL BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.286, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de Noviembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio U.R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C.. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: J.E.O.P., nacido en fecha Diez (10) de Junio de 1.987, de Diecisiete (17) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, R.J.O.P., nacido en fecha Veintidós (22) de Junio de 1.989, de Quince (15) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y L.J.O.P., nacido en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1.992, de Once (11) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “D”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 1.993, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 14 de Julio del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.134, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2004, los ciudadanos J.E.O.G. Y ERNEZOY CHIQUINQUIRA P.G., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2004, el alguacil VALDIVEZ LEIBER, consignó boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo debidamente firmada. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.E.O.G. Y ERNEZOY CHIQUINQUIRA P.G., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de Noviembre de 1.986, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio U.R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C..

RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: J.E., R.J. Y L.J.O.P., actualmente Diecisiete (17), Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B, C y D” y constan en autos a los folios 6, 7 y 9 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los adolescentes y del n.J.E., R.J. Y L.J.O.P., será ejercida por la madre ciudadana ERNEZOY CHIQUINQUIRA P.G., antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano J.E.O.G., podrá salir libremente compartir con sus hijos en las fechas que ellos acuerden tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas, y con previa participación a la madre. Igualmente podrán realizar viajes dentro del territorio nacional o extranjero; indistintamente acompañados por el padre o la madre siempre que dicho traslado no perjudique en nada a los adolescentes y al niño, y de común acuerdo ambos padres tomando en cuenta el derecho que les confiere la Ley a los hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.E.O.G., cumplirá con sus hijos hasta la culminación de los estudios de los mismos. Así mismo cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de la Pensión Alimentaría, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria N° 044-403068-1, aperturada en la entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, los primeros cinco días de cada mes, dinero que será administrado por la madre. La referida Pensión Alimentaría deberá ser aumentada de acuerdo a la variación del valor de la moneda, la inflación y el salario mínimo vigente, anualmente. Así mismo ambos padres sufragarán los gastos por enfermad que pudieren ocurrir a sus hijos, y gastos de educación (pago de colegio, útiles escolares), vestidos que requieran en épocas especiales y durante todo el año. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C- 22.134

LVM * le.

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