Decisión nº 4C-1499-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

Visto el escrito presentado por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida a la ciudadana ALVIAREZ H.C.Y., quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.593, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:

En el día de hoy Domingo 16 de Diciembre de 2007, siendo las 03:48 horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana ALVIAREZ H.C.Y., quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.593, quien fue presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. J.E.D.; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando el delito imputado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a el Arresto Domiciliario de la imputada en virtud de que la misma en los actuales momentos se encuentra amamantando a su menor hijo de cuatro (04) meses de nacido.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de la imputada en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su domicilio; y por cuanto la misma en los actuales momentos se encuentra en período de lactancia de su hijo de cuatro (04) meses de nacido, estima quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de la imputada al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a la imputada ALVIAREZ H.C.Y., quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.593, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Arresto Domiciliario. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a la imputada; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar a los fines de lograr la búsqueda de la verdad; y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana ALVIAREZ H.C.Y., quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.593, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Guatire, Sector 23 de Enero, Callejón Las Palmas, Casa Nª 17, Municipio Z.d.E.M., la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se IMPONE a la imputada ALVIAREZ H.C.Y., quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.593, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, ARRSTO EN SU PROPIO DOMICILIO, en virtud que la imputada en los actuales momentos de encuentra en período de lactancia de un hijo de cuatro (04) meses de nacido, estando dentro de las limitaciones previstas en el artículo 245 ejusdem. En virtud de la medida cautelar impuesta la imputada se mantendrá vigilada con apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado M.R. 06, en su lugar de residencia ubicada en Guatire, Sector 23 de Enero, Callejón Las Palmas, Casa Nª 17, Municipio Z.d.E.M..

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación. Déjese compulsa.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL

Abg. M.A.G.G.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Exp. Nº 4C 1499-07

MAGG/jz

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