Decisión nº 6390-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 03 de mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 6390-07

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.A.L.C., contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, dictada en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.A.L.C., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta unidades tributarias cada uno, una vez satisfecha la fianza deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y así como la prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código penal vigente.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 numerales 4, 5 y 7, 448, 110, 111, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del ciudadano A.A.L.C..

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 06 de marzo de 2007, tal y como se evidencia en el computo suscrito por la secretaria del referido Juzgado el cual cursa en el folio 83 de la compulsa, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado E.R.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 27 de febrero de 2007. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.A.L.C., contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, dictada en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.A.L.C., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta unidades tributarias cada uno, una vez satisfecha la fianza deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y así como la prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código penal vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/IMF/gnpl.-

Causa N° 6390-07

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