Decisión nº 2M-884-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoRevisión De Medida

Vista la solicitud presentada por el ABOGADO E.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado BURGOS BURGUILLOS D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-21.573.386, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal.

Este Tribunal considera que la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado defensor prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que a su defendido hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, ante la entidad de un tipo penal grave, considera quien aquí decide que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad.

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de N.S. y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San J.d.C.R., artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los f.d.p.; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como lo sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado

La circunstancia de encontrarse el acusado BURGOS BURGUILLOS D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-21.573.386, con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 5 de agosto de 2006 e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la constitución de una CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo pautado en el artículo258 del Código Orgánico Procesal penal, y deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada uno 40 unidades Tributarías, presenten constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta, y si se trata de personas jurídicas, deben presentar copia certificada de Registro Mercantil, última declaración del impuesto sobre la Renta, Rif y NT y que se comprometan a presentar al acusado por a presentar al acusado cada 30 días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.en relación con el artículo 244 y 256 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA: EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 5 de agosto de 2006 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 8 y 3 del Código Orgánico Procesal deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada uno 40 unidades Tributarías, presenten constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta, y si se trata de personas jurídicas, deben presentar copia certificada de Registro Mercantil, última declaración del impuesto sobre la Renta, Rif y NT y que se comprometan a presentar al acusado por a presentar al acusado cada 30 días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem con fundamento en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Librese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.-

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

DRA.KARLA SANTIN

ACT. 2M-884-07

ICMM/ icmm

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