Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de abril de 2009

198° y 150°

CAUSA N° 2009-2706

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., en su condición de defensores del ciudadano V.A.G.T., con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

En fecha 26/03/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS A.G., quien suscribe la presente decisión.

Al considerarse necesario se requirió las actuaciones originales el día 30/03/2009 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; las cuales se recibieron el 31 de marzo del año en curso; por lo que revisadas dichas actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 01 del mes y año que discurre, se ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano V.A.G.T.. En la misma data se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.E.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CASBEL G.P.M., por ser extemporáneo, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Abogada AURILAY H.P., Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a las argumentaciones hechas en contra del recurso de apelación admitido.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., en su condición de defensor del ciudadano V.A.G.T., argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 86 al 122 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Nosotros,… procediendo en este acto en mi carácter de Defensores Técnicos del ciudadano V.A.G. TORRES… ocurrimos ante usted a objeto de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Noveno… en función de Control… en fecha 1 de Marzo de 2009, en virtud de la cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

FUNDAMENTOS DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDOS

…Procedemos a indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 01 de Marzo de 2009, del Juzgado Noveno… en funciones de Control… que decreto medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo mismo que el Auto de la misma fecha… ha de ser ANULADA por evidente FLAGRANTES VIOLACIONES A LA L.I. en evidente violación a lo dispuesto en los Artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

…En la conocida obra X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL, el Dr. A.A.S., realiza el siguiente análisis del “Derecho a la Libertad, su consagración, La Libertad como Regla en el Proceso Penal”, y de la misma se lee:

…En el caso de marras, existen flagrantes violaciones a las garantías antes transcritas, toda vez que como se evidencia de las actas procesales, en ningún momento nuestro patrocinado fue aprehendido en flagrancia que evidencie la participación de estos hechos, ni mucho menos a través de una Orden Judicial emanado del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el día 28 de Febrero de 2009, los Funcionarios actuantes de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron a nuestro representado sin estar presente algunas de las circunstancias que prevé la Constitución y las leyes… únicamente valiéndose de una declaración de un ciudadano de nombre S.H.R.S., que desconocemos hasta que punto es veras, toda vez, que no existe un elemento concurrente…

Lo que se constata en el caso de marras, es un flagrante desafuero por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero lo que resulta más inaceptable aun, que la aquo decrete medida privativa de libertad con tantos elementos que evidencian dicha detención o u aprehensión efectuada por los Funcionarios actuantes es violatoria a los artículos 41 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…En virtud que la violación de normas constitucionales, como lo es la L.P., el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, acarrea de Nulidad los actos atentatorios contra las misma garantías constitucionales tantas veces invocadas, solicitamos muy respetuosamente ANULE la decisión de fecha 1 de Marzo de 2009, por ir en contravención de la Constitución y las leyes. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDOS

…Procedemos a indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 01 de Marzo de 2009, del Juzgado Noveno… en funciones de Control… que dictó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo mismo que el Auto de la misma fecha… ha de ser REVOCADA, por flagrantes VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

…Se entiende por imputado, a toda persona a la cual se le atribuye la comisión de un hecho punible; dicha atribución se traduce en la presunción de que dicho individuo es autor o partícipe de los delitos que dieron origen a la investigación, y donde las diligencias investigativas desplegadas a los fines de esclarecer los hechos, lo vinculan directa o indirectamente con éstos…

…Ahora bien, el punto cardinal de la situación, se presenta al momento de establecer cuándo debe considerarse que una persona adquiere el carácter de imputado, para ello referiremos en primer lugar, el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En este sentido, debemos advertir que cuando el Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la condición de imputado, no hace referencia alguna al requerimiento de formalidades, a los fines de realizar la imputación de los hechos a una determinada persona;… de modo que una persona puede ser considerada imputada desde el mismo inicio del proceso. Al respecto señala J.C.O.:

De lo antes señalado, se extrae que la condición de imputado, no requiere de un pronunciamiento en concreto, pues ella emerge, tal y como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal, de actos de procedimiento emanados de las autoridades encargadas de la investigación que indiquen que el sujeto está siendo averiguado con ocasión de la comisión de un hecho delictivo… Al mismo tiempo, J.I.C.N., al referirse a los actos de procedimiento que permiten calificar a la persona como imputado, señala lo siguiente:

…Sin embargo, se crean dudas en relación a cuándo debe entenderse que a una persona se le está señalando como tal, a través de un acto de procedimiento; pues no todo acto de procedimiento, aún cuando pueda representar la restricción de los derechos, es susceptible de adjudicar la condición de imputado a un individuo relacionado con el desarrollo de una diligencia de investigación.

Disyuntiva ésta que queda aclarada con Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica:

…Sentencia N° 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, caso: W.C.G.H. y E.E.M.. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera…

…Así mismo, ha establecido la Sala la distinción entre imputado e investigado, dejando sentado el criterio siguiente:

…Sentencia N° 965 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2004, caso: O.J.M.. Ponente: José Manuel Delgado Ocanto.

…Una de las características principales del sistema acusatorio, es la publicidad del proceso, la supresión del secreto sumarial, de modo que la importancia de establecer cuándo una persona se encuentra en condición de imputado, radica esencialmente en que es a partir de ese momento, cuando dicho individuo se halla arropado con todos las garantías que lo asisten en razón de poseer tal cualidad…

Resulta indiscutible el hecho de que el derecho a defenderse constituye un derecho derivado de la propia naturaleza humana, por lo cual el aseguramiento de su efectivo ejercicio, representa uno de los objetivos más importantes dentro del proceso, siendo el Ministerio Público el encargado de garantizarlo tal y como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 que expresa:…

En este orden de ideas, señala el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre:

…Asimismo, señala la Convención Americana de Derechos Humanos…

La Garantía del Debido Proceso se encuentra igualmente prevista en el artículo 49 de la Constitución, que de manera específica en su ordinal 1° prevé:

…No obstante, tal y como ya ha sido destacado, al momento que un ciudadano es señalado como imputado, puede y debe ejercer su derecho a la defensa… poner al imputado en conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado y que se le atribuyen, ya que ello representa la base fundamental del ejercicio de su derecho a la defensa…

Lo expuesto se extrae igualmente de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

…De modo que el abanico de derechos con los que cuenta el imputado,… la citación al imputado a los fines de que éste sea impuesto de los hechos investigados y de los cuales se desprenden elementos que comprometen su responsabilidad…

La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con los derechos y garantías que se señalan en las disposiciones traídas al presente… también tiene el derecho a que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan….

…Hechas las disertaciones anteriores, no queda más que señalar, que los fiscales del Ministerio Público, al momento de encontrarse individualizada una persona como autor o partícipe en los hechos objeto de la investigación deben informarlo de manera clara y suficiente de los hechos que se le atribuyen, así como los elementos de convicción que existan en su contra, su vinculación con los mismos y la pre-calificación jurídica en la cual se subsumen, todo lo cual deberá ser recogido en el Acta de Imputación…

…En torno a ésta, tenemos que la a quo decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin existir la debida imputación, tal y como lo señala el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En consecuencia se evidencia que la decisión incumple con todo lo antes trascrito y en consecuencia la detención es ilegal.

FUNDAMENTOS DEL TERCER MOTIVO DEL RECURSO CONTRA LA DECISION Y AUTO RECURRIDOS

…Procedemos indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 01 de Marzo de 2009, del Juzgado Noveno en función… de Control… que dictó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido… ha de ser REVOCADA por c.I.D.L.R. establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ahora bien, aún cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión que prive de su libertad a una persona o imponerle una medida menos gravosa… no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva…

…resulta claro el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3, del citado Artículo 250 COPP. …

…Alude la Juez NOVENA de Primera Instancia en Funciones de Control…que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 2°… siendo que el único elemento que fundamenta el juez para acreditar la comisión de este hecho punible, es la declaración del ciudadano S.F.R.S., que tal y como lo indicamos… desconocemos hasta que punto es veras…

No hay otro elemento, que sustente lo alegado por el ciudadano Reinaldo y en consecuencia se evidencia que no hay fundados elementos que acrediten la participación de nuestro patrocinado en la presunta comisión del delito de Secuestro…

Pues bien, en torno al razonamiento argüido por el Tribunal para dar por acreditado el Peligro de Fuga, soslayó éste hacer referencia a las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta la hora de decidir sobre el mismo. No valorando en ningún momento que el ciudadano V.A.G.T., es un sujeto quien no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país… y estudiante de la Universidad Central de Venezuela…

En virtud de todo lo antes trascrito, debe ser REVOCADA por c.I.D.L.R. establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelaciones ANULE la decisión y auto separado de fecha 1 de Marzo de 2009, por ir en contravención de la Constitución y las Leyes…

SÍNTESIS Y PETITORIO

…solicitamos…

PRIMERO: ANULE, la decisión y auto impugnado… y ordene, en consecuencia, la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestro defendido V.A.G.T., por no encontrarse llenos en su contra de manera concurrente, los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO: Subsidiariamente, y a todo evento, solicitamos… le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el Artículo 256 eiusdem…

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DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada AURILAY H.P., actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano V.A.G.T., señalando:

(…)

Como punto previo se señaló que al requerir al tribunal copias del Acta que recoge la celebración de la Audiencia de presentación y del Auto que motiva la medida de privación de libertad, a los fines de proceder al ejercicio del recurso de apelación como efectivamente lo hicieron, el tribunal “…resolvió entregar las copias solicitadas el día jueves 5 de marzo de 2.009, es decir, faltando solo un (1) día para ejercer dicho Recurso…”, lo que en su criterio constituye un “…actuar de manera arbitraria por parte de la Juez al no hacer efectiva la entrega de las copias en un tiempo prudencial…”, constituyendo este acto una “…flagrante violación y menoscabo al derecho a la Defensa…”.

Es oportuno citar en este momento el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

Norma esta de donde se infiere que el tribunal tiene un lapso de tres días a los fines de decidir sobre cualquier petición realizada por las partes, en forma escrita, período este al que se acogió el Tribunal para proveer la solicitud de copias que le realizara la defensa, por lo que en opinión de la suscrita, tildar al Juzgado de “Arbitrario”, por no entregar lo requerido en forma inmediata, constituye una falta de respeto a la investidura del Tribunal, y así solicito sea declarado.

De manera general señala la defensa que a su asistido se le violentaron, en forma flagrante, su l.i., al no existir en su contra una orden privativa de libertad, tampoco haber sido aprehendido en circunstancias “Flagrante” y menos aún, haber sido citado por el Ministerio Público a los fines de proceder a su imputación formal.

Ciudadanos Magistrados de la simple lectura del expediente se evidencia que la desaparición de la agraviada de autos ocurrió en fecha 26 de febrero de 2.009 como a las 10:30 de la tarde, que el 27-02-09 acudió ante la División Contra Extorsión y Secuestro… su padre… a interponer la denuncia, atendiendo a lo que le había sido informado por el ciudadano V.A.G.T. en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar… por el contrario acudió ante el órgano instructor, ese mismo día, el ciudadano R.S.S.H., quien en su declaración realizó graves afirmaciones que inciden directamente en la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuyó, a la que, una vez

aperturada la investigación se le han ido adminiculando otras probanzas que la corroboran y la sustentan.

Señalan los profesionales del derecho que cuando una persona es

señalada como imputado " ... puede y debe ejercer su derecho a la defensa ... ", cabe preguntarse en que momento se le ha violentado tal derecho, toda vez que desde el inicio de la investigación ha estado asistido de defensa de su confianza, se ha solicitado la realización de experticias, a las que la Fiscalía ha accedido en forma inmediata, su detención por parte de la policía se produjo en fecha 28-02-09, siendo

puesto a la orden del Ministerio Público ello de Marzo de 2.009 y en esta misma fecha a la orden del Juzgado en Funciones de Control, donde se realizó la audiencia para ser escuchado en donde la suscrita le informó en forma clara y detallada los hechos que se le atribuían, realizando la respectiva precalificación jurídica, y solicitando la medida de coerción personal que se estimaba pertinente, por lo que el Juzgado, escuchadas a todas y cada una de las partes, procedió a decretar, como era Su potestad, su privación preventiva de libertad.

Como se puede pretender que en un delito de tal magnitud, en donde

los hechos se suscitaron tan rápidamente, tan es así que se logró ubicar a la víctima ese mismo domingo 1° de marzo de 2.009, se proceda a citar al imputado para imputarlo formalmente, cuando su aprehensión fue lo que doctrinariamente se conoce como "Cuasi Flagrancia", afirmar lo contrario resulta absurdo.

Es pertinente citar el contenido del parágrafo primero del artículo 251

del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la presunción legal del peligro de fuga, cuando la calificación jurídica atribuí da al hecho sea igual o superior a los diez años, y en el caso que nos ocupa, fue subsumida la conducta desplegada por el hoy imputado dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 del Código Penal, el cual estipula una pena a aplicar a sus transgresores que oscila de 20 a 30 años de prisión, por lo que desde el punto de vista jurídico procedía todas luces la medida judicial preventiva privativa de libertad, amén de las otras consideraciones realizadas al momento de la audiencia. También es importante citar a la Dra. B.R.M.d.L.,

en su voto salvado en la decisión de fecha 29 de Marzo de 2.005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N 04-0334, en donde señaló que:

En ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa al imputado, y tampoco se le ha impedido a su defensa el ejercicio de sus funciones en beneficio de su patrocinado. Al momento de la realización de la audiencia para escuchar a los imputados, se le informó del hecho que se le atribuía en forma detallada, así como la tipificación jurídica que este ameritaba y las razones por las que se le solicitó medida judicial privativa de libertad, todo lo que fue recogido por el acta levantada a los efectos de dejar constancia de su realización, y que fuera firmada tanto por el imputado como por sus defensas.

PETITORIO

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, que solicito, muy respetuosamente, de esa Honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01/03/2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Observa esta juzgadora que el presente caso se dan las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual es de… SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el imputado V.A.G.T., los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción siendo los plasmados en el punto relativo a la solicitud de nulidad, para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de dichos hechos punibles, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso y Parágrafo Primero, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de DIEZ AÑOS, en su límite máximo y 252 ordinal 2° de la norma penal adjetiva, ya que los imputados podrían influir en las víctimas y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados … V.A.G. TORRES…

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En la misma fecha, el a quo procedió a emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Defensa del ciudadano V.A.G.T., en el escrito recursivo, que fue fundamentado en forma generalizada conforme las previsiones de los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estructurado en tres motivos, con señalamiento que su patrocinado en ningún momento fue aprehendido en flagrancia ni mucho menos a través de una orden judicial, las cuales se relacionan con la medida privativa de libertad que fue decretada a su asistido, de la cual solicitan su nulidad y en consecuencia libertad plena, y a todo evento se le conceda una medida cautelar sustitutiva.

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.

Estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, los órganos de policía de investigaciones penales, de acuerdo a lo estatuido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentran clasificados en órgano principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), órganos con competencia especial (FAN y otros) y órganos de apoyo (Policía Municipal, entre otros).

Siendo importante destacar que dentro de las competencias de los órganos de apoyo a la Investigación Penal, se encuentran impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastro o materiales desaparezcan, identificar y aprehender a los autores de delitos y ponerlos a disposición del Ministerio Público y asegurar la identificación de los testigos del hecho (artículo 16

ordinales 2°, 4° y 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Ahora bien, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra en consonancia con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en su artículo 16 que la actividad investigativa llevada a cabo por el órgano principal, órganos con competencia especial y órganos de apoyo, siempre ha de estar bajo la dirección del Ministerio Público, correspondiéndole a éste la distribución de las tareas.

Concluyéndose, que la actividad de los órganos de investigación policial, estará encaminada, entre otros, a dejar constancia mediante actas de lo investigado e identificar a las personas que suministren información sobre la comisión del hecho punible y sus autores, debiendo prevalecer las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley orgánica y especial en materia procesal penal, por encima de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción

penal y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.

Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase

preparatoria, que tiene como función, como afirma el autor E.P.S., en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", las siguientes:

  1. La determinación de la existencia o no del delito; y

  2. El establecimiento de elementos de convicción sobre la

participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o

preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código

Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa esta Sala que en el presente caso, el ciudadano V.A.G.T., fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la desaparición de la agraviada de autos, ocurrido en fecha 26 de febrero de 2009, como a las 10:30 de la noche; siendo que el 27/02/09 acudió ante la División en mención su padre, ciudadano J.L.M.M. a interponer la denuncia, atendiendo a lo que le había informado el prenombrado V.A.G.T., en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron en el ilícito del que había sido objeto su hija; acudiendo ante ese órgano instructor, ese mismo día, el ciudadano R.S.S.H., quien en su declaración realizó graves afirmaciones que inciden directamente en la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuyó.

En fecha 01 de marzo de 2009, fue presentado el imputado V.A.G.T., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se celebró la audiencia oral para oír al imputado, en cuya oportunidad, el ciudadano Juez de Control, después de escuchar los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de su defensor, acordó la medida judicial privativa de libertad del mismo al considerar las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 252 numeral 2° de ese mismo texto adjetivo penal.

Se evidencia de autos, que en la misma fecha el a quo procedió a fundamentar su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constata que se dejó asentado que al ciudadano V.A.G.T., se le imputa el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana M.R.U.D., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, surgiendo elementos de convicción.

De los elementos tomados por el a quo, para fundamentar su decisión, tenemos:

Denuncia común de fecha 27/02/2009, realizada por el ciudadano M.M.J.L., que riela a los folios 2 y 3 de las actuaciones originales.

Acta de Investigación de la División Contra la Extorsión y Secuestro, de fecha 28/02/2009, que riela a los folios 10 al 14 de las actuaciones originales.

Acta de entrevista de fecha 28/02/2009, realizada por el ciudadano M.M.J.L., que riela a los folios 17 y 18 de las actuaciones originales.

Acta de entrevista de fecha 29/02/2009, realizada por el ciudadano S.H.R.S., que riela a los folios 19 al 22 de las actuaciones originales, donde consta: “Bueno resulta ser que el día jueves 26/02/2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, un amigo de nombre G.V. llega a mi casa y me pide el favor para le preste mi teléfono celular número 412.370.24.23, ya que tenía su teléfono dañado y necesitaba chatear con su novia Urybelis por que ella estaba molesta con él; yo me le negué, pero luego se lo presté y el me dijo que me lo entregaba el otro día en la mañana. Al otro día cuando lo veo, le pedí el teléfono y él me dijo que en la noche lo habían secuestrado con la novia; que a él lo habían soltado y los tipos se quedaron con la muchacha para pedir un rescate por ella y que mi teléfono se lo quitaron los choros; yo le pregunté que como íbamos hacer para recuperar mi teléfono y él me dijo que tranquilo que el me daba para que me comprara otro; luego en el sector donde vivimos se escucharon rumores de que VICTOR estaba involucrado en el secuestro de su novia, yo decidí ir a hablar con el, y lo conseguí cerca de la residencia donde el vive y le pregunté si eran verdad los rumores que habían en el sector que me dijera la verdad de que había pasado con mi celular y el me dijo, que no me preocupara que el había botado el celular por miedo que se lo encontraran, ya que lo había usado para enviarle mensajes a Guillermo, porque ellos habían cuadrado el secuestro; yo le dije que si estaba loco, que como pudo hacer eso e involucrar mi teléfono, por lo que me respondió; tranquilo que el me pagaba el teléfono después que le dieran su parte por la liberación de la muchacha y que me iba a dar algo adicional, en ese momento tuvimos una discusión y le dije pana vamos a buscar el teléfono, fue cuando abordamos un taxi y nos trasladamos a Cumbres de Curumo, vía S.M. y en el momento que llegamos a la segunda vuelta, antes de llegar a Cumbres de Curumo, víctor le dice al taxista que se parara, nos bajamos los dos y el me dice Pana por aquí boté el teléfono, búscalo que yo ya vengo, yo le pregunto para donde vá y el me dice tranquilo para voy para la casa donde está mi novia, pero tu no puedes ir para allá, víctor sube en el taxi y se demora como 15 minutos, al regresar me dice que Uribelis estaba bien, que la estaba cuidando una señora de nombre Aura y que las cosas iban bien, por esta razón decidí venir hasta esta oficina a exponer mi caso. Es todo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 312 de fecha 20/02/2002, expediente 00-1267, expresó cuáles son los supuestos de violación al Derecho a la Defensa, cuando asentó:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

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Por otra parte, nuestro Alto Tribunal estableció como puede manifestarse la violación al Debido Proceso, al señalar:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que los afecte…

. (Sala Constitucional, sentencia N° 80, de fecha 01/02/2001, exp. N° 00-1435).

En lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso in dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (Sentencia N° 274 de fecha 19/02/02).

En efecto, esta Instancia Colegiada en armonía con lo expresado por el m.T., estima que en modo alguno se verificó, situaciones que hubieren impedido al imputado el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ciudadano V.A.G.T., fue debidamente notificado de los cargos existentes en su contra, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentar la medida privativa decretada en su contra; siendo además oído durante la audiencia y hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia.

No existen pues, las violaciones señaladas por la Defensa del ciudadano V.A.G.T., encontrándose facultado el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal para dictar medida privativa de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por encontrarse en autos los extremos exigidos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización por presumirse que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o la víctima, informen falsamente o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro el proceso y la realización de la Justicia.

Por los motivos expuestos, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., en su condición de defensores del ciudadano V.A.G.T., con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., en su condición de defensores del ciudadano V.A.G.T., con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2706-09

ORC/BAG/MPP/LA/rch

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