Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000053

PARTE ACTORA: ciudadano E.L.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.272.914.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 52.422.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.811.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano E.L.S.M. en contra de la Asociación Cooperativa “RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de junio de 2010 y en fecha 06 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 27 de julio de 2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación Difiriéndose el pronunciamiento del Dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente; y siendo el día 03 de agosto de 2010 se procedió a dictar dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Celebrada la audiencia oral y pública el día 03 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente, acto en que si bien no compareció la parte demandada (recurrente), en sujeción a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1380 del 29 de octubre de 2009, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Parte Demandada, Recurrente

Expone que recurre del fondo de la sentencia, en virtud que su representada recibió del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), para desarrollar un programa denominado Red Socialista de Innovación Productiva, la cual tenia como finalidad desarrollar una Red de Floricultivo en Cocollar, siendo que no se mencionó en el libelo de la demanda que los fondos de su representada son manejados por el FONACIT, por lo cual debió la parte actora solicitar la notificación de los representantes del FONACIT y la Procuraduría General de la República, ya que hay fondos del Estado Venezolano comprometidos y hay una reglamento por cual se rigen las Cooperativas que se encuentran dentro del proyecto nacional que dirige el Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industria Intermedia y que se realiza por medio del FONACIT.

El actor ingresa al programa a través de un contrato firmado en el año 2007, por Honorarios Profesionales, y en virtud del Reglamento de Financiamiento a las Redes Innovaciones Productivas no puede disponer del dinero otorgado por el FONACIT para otro distinto de las ya indicado en su contrato, por lo tanto mal podría cancelar Prestaciones Sociales sino lo tiene establecido en el contrato o no esta presupuestado.

Parte Demandante, No Recurrente.

Señala que el apoderado de la parte demandada en ningún momento negó la relación jurídica que existió entre su representado y la empresa Rio de Oro, Floricultivo de Cocollar; y por cuanto no demostró la parte apelante el motivo de su incomparecencia a la audiencia primitiva y que tampoco demostró haber demostrado el pago de los conceptos demandados, solicita se declare Sin Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la reposición de la causa, por no encontrarse la Procuraduría General de la República, debidamente notificada ya se refiere a un ente donde el Estado Venezolano tiene participación.

Ahora bien, la finalidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Se constata que siendo la hoy demandada una institución en que el Estado tiene interés, aún cuando el A quo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta en fecha 12 de 02 de 2010, conforme a las previsiones del artículo del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto lo anterior, se verifica, que los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 97. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es un ente en el que el Estado tiene participación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)

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De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda solicitud o demanda que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se admitió una demanda en contra de la Cooperativa Rio de Oro de Floricultivo de Cocollar, ya que se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada es beneficiaria de recursos transferidos por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) a Fundacite-Sucre, quien a su vez los administra, para la elaboración, desarrollo y ejecución del proyecto RED DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE FLORICULTIVO COCOLLAR; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debe cumplirse a cabalidad la notificación de la Procuraduría General de la República la cual el Tribunal A quo omitió, razón por la cual se declara Con Lugar el recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la demanda intentada y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2010. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la notificación del Procurador General de la Republica y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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