Decisión nº 14-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-0001071

RECURRENTE: E.D.S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.547.163

CONTRARECURRENTE: X.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.255.169

MOTIVO: APELACION.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.S.D.O., en contra del auto de fecha 30 de septiembre de 2010 dictado por el la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto que señaló que el ciudadano demandado se dio por citado de manera tácita del auto del auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2010, y estableció que seguirá conociendo del asunto, en cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que según el a quo venia tramitándose.

En fecha 13 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación con las previsiones que establece la norma.

En fecha 25 de enero de 2011, el abogado C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.139, formalizó su apelación. Posteriormente, en fecha en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado E.J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.D.C.R.R. plenamente identificada, contestó la formalización.

En fecha 08 de enero de 2011, constituido el Juzgado Superior y verificada la asistencia de ambas partes, se realizó la audiencia de apelación donde respectivamente expusieron sus alegatos y conclusiones, luego de ilustrado y deliberado quien aquí juzga, profirió el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia íntegra en los siguientes términos:

En el presente recurso, se denuncia que el a quo mediante auto de reposición dictado en fecha 10 de mayo de 2010, fue diarizado en fecha 12 de mayo de 2010, lo que generó según el formalizante una inseguridad jurídica y violación al derecho a la defensa. En tal sentido, en su escrito de formalización, señaló entre otros particulares lo siguiente:

(…) Sorpresivamente el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 30 de Septiembre de 2010, dicta un auto donde declara ‘En fecha 10 de de Mayo de 2010 se admite la presente demanda’ Omissis. ‘En fecha doce (12) de mayo de 2010 la parte demandada se da por citada tácitamente mediante diligencia’ Omissis. ‘En fecha quince (15) de Mayo de 2010, correspondía la contestación de la demanda y la parte no compareció. En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, venció el lapso para promover y evacuar pruebas…’

El descrito auto parte de dos falsos supuestos, en primer lugar desde el punto de vista procesal el auto de reposición de la demanda surte todos sus efectos legales, desde la fecha de su publicación, y debe entenderse como tal, la fecha en que se diarios la sentencia interlocutoria, que fue el día doce (12) de Mayo de 2010, y no, el día diez (10) de Mayo de 2010, no se dio por citada tácitamente de la sentencia interlocutoria alguna, precisamente, por la demora en el primer pronunciamiento del a-quo, como apoderado de la parte demandada diligencie (sic) por tercera (3ra) vez en el mes de Mayo de 2010,pidiendo sentencia.

El libro diario del Tribunal, describe la v.d.p., desde su génesis hasta su culminación, es el mundo de las partes y sus intervinientes, es tan importante que ante la pérdida de las actas o del expediente mismo, permite su reconstrucción, además denota la transparencia y credibilidad del poder judicial…

Así las cosas, en el auto recurrido el Tribunal de Instancia hace un recuento de lo ocurrido en el proceso indicando a las partes el procedimiento a seguir. En ese orden, en dicho auto se destaca:

Por recibido el presente asunto, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a la Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del asunto, en cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.

Revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal, a los fines de garantizar el Debido Proceso, procede a dictar el presente auto:

 En fecha 10 de mayo de 2010, se admite la presente demanda, ordenado citar a la parte demandada, oír al beneficiario, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

 En fecha 12 de mayo del 2010, la parte demandada se da por citada tácitamente mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 15 de mayo de 2010, correspondía la contestación de la demanda y la parte demandada no compareció.

 En fecha 27 de mayo de 2010, venció el lapso para promover y evacuar pruebas.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se ordena librar boleta de notificación a la beneficiaria de autos ciudadana (Nombre omitido) para que comparezca al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante el Área de Atención al Público, a los fines de exponga lo que ha bien tenga. Líbrese boleta. Asimismo, se ordena agregar a la presente causa el exhorto remitido mediante oficio numero 2MS/1236/10, con la cual guarda relación.

Observa esta Superioridad que el a quo en el auto recurrido, hace un análisis de todo el proceso, donde destaca que en fecha 12 de mayo de 2010, que la parte accionada (recurrente) se dio por citada tácitamente. En tal sentido, se ha de señalar en virtud de los hechos denunciados, fijarse el alcance y contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En atención a la norma anterior, son oportunas las consideraciones del autor A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expresa:

La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.

Es evidente, que al existir actuaciones en el expediente donde se evidencia la citación tacita sin más formalidades, por ende el a quo no tenía el deber de participarle expresamente que de su citación tácita, por cuanto la misma se entiende desde que conste la actuación personal en el expediente. En ese orden, consta al folio doscientos nueve (209) escrito donde el abogado R.J.U.V., en su carácter de Apoderado del demandado, representación que consta en poder otorgando ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el No. 80, tomo 87 de los libros de autenticaciones, sustituye las facultades otorgadas en el poder especial, reservándose siempre su ejercicio al abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.709, por ende considera esta alzada que posee facultades para darse por citado.

Por otra parte, es importante analizar el escrito de contestación a la formalización del recurso, donde se aclara a este Tribunal Superior que la citación se consumó con las actuaciones de la representación de la parte accionada, en el cual se destaca lo siguiente:

(…) El otro supuesto falso esgrimido por el Apoderado del accionado es que la parte demandada no se da por citada tácitamente debido a la demora del Tribunal de la Causa en su pronunciamiento siendo que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prescribe en su segundo párrafo que ‘Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su Apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda si más formalidad’ . Eso es precisamente lo que hace el Apoderado Judicial del diligenciar el 12 de Mayo de 2010 en el Expediente de la Causa; lo cual, Ciudadano Juez, no precisa análisis alguno pues está suficiente claro lo prescrito en dicho Artículo aún cuando debo agregar que esto ha resultado en darle larga en el tiempo a la solución de la presente demanda pues el demandado conoce de la misma desde que se negó a firmar el 29 de Junio de 2009 la citación según consta en auto de fecha 08 de Julio de 2009, (Folio 36 del Expediente Principal)…

Esta Alzada observa:

Considera este Tribunal Superior, que el a quo, debió anunciar los actos, indicando la no asistencia de la parte accionada tácitamente citada, sin lo cual el acto es inexistente, por no existir constancia de su realización. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sentencia Nro. 289, decidió lo siguiente

Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio.

Conforme a lo anterior, al establecer la juzgadora de instancia la aplicación del procedimiento del artículo 511 de la extinta Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como procedimiento aplicable al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha debido dejar constancia del inicio y culminación de cada fase. En consecuencia, al considerar citado tácitamente al accionado, era un deber insoslayable del a quo el dejar constancia de la realización del acto conciliatorio conforme al artículo 516 de la derogada Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Así como también, el indicar sobre la no contestación de la demanda y la culminación del lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 eiusdem, sin lo cual, dichos actos son inexistentes. Así se decide.

Finalmente, en relación a la denuncia del recurrente en lo relativo al registro de la sentencia de reposición al estado de admisión, en el Libro Diario de Actuaciones, como se desprende de las actas procesales en su recorrido cronológico, y de lo cotejado con el Sistema Iuris 2000, y el “Libro Diario”, en apremio del Principio de Seguridad Jurídica, considera esta juzgador que la sentencia que repone la causa a nueva admisión, se dictó el día 10 de mayo de 2010, por otra parte, ciertamente del Sistema Iuris 2000, del cual emana el control del “Libro Diario”, atestiguan que fue en fecha 12 de mayo de 2010, que se registró la publicación de la Sentencia en referencia, alegando que por error de omisión no se registró en su oportunidad, es decir, que trata de una evidente inexactitud material involuntaria, que ha sido constatada por este Tribunal, por lo que a partir del día 12 de mayo de 2010 comenzó a correr la interposición de los lapsos para ejercer los recursos, también se evidencia que la diligencia presentada por el Abogado recurrente fue con posterioridad a la publicación del fallo, por tal razón se ratifica lo aquí expuesto con respecto a que efectivamente la parte actora se dio por citada de manera tácita. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano E.D.S.D.O.. En consecuencia Primero: Téngase como citado al demandado E.D.S.D.O. con la diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, presentada por su Abogado Apoderado. Segundo: Se declara nulo el auto dictado en fecha 30 de Septiembre del año 2010 y se repone la causa al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, garantizando el derecho de opinar a la Adolescente (Nombre omitido)

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se registro bajo el número 14-2011, se publicó a la 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

KP02-R-2010-1071

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