Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, trece (13) de junio de 2007.

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000064

PARTE ACTORA: E.S. MONGE MACHADO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 11.134.774

PARTE DEMANDADA: FORJA CENTRO C.A

Vista la incidencia originada en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el día siete (07) de junio a las dos de la tarde (2:00pm), tal como riela a lo folios Nº 58 y 59 realizada por el Abogado G.E. PINEDA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 15.970. Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que impugna la representación Judicial que de la demandada Forja Centro C.A., se atribuye el abogado D.S., INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 92.20, fundamentándose jurídicamente, en que la sustitución del poder debía hacerse imperativamente de conformidad a lo establecido en el artículo 162 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer considera:

PRIMERO

Riela a los folios 50 al 53, poder original que confieren los ciudadanos M.E. IURMAN Y H.I.M., en su condición de Administradores de Forja Centro Compañía Anónima, a los abogados L.V.B., D.S.N. Y R.R.H., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, el 04 de febrero de 2005.

SEGUNDO

También riela al folio 55 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el abogado D.S.N., INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 74.960, en el cual sustituye mediante Poder Apud Acta en los abogados D.S. Y PEDRO RIVOLTA ,INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS Nº 92.207 Y 52.802 respectivamente.

En tal sentido debemos señalar lo que el m.T.S.d.J. en Sentencia del 29 de Junio de 2000, de la Sala de Casación Social ha considerado al respecto:

…en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:

…La Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el Apoderado Judicial…

Ahora bien, revisada como han sido las actas en la presente causa, es evidente que la parte actora impugnó el Poder en la primera oportunidad posterior a su consignación, pero quien decide considera necesario, pasearse por lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en este nuevo P.L., el mismo establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (comillas y negrillas del Tribunal )., Evidenciándose que el Apoderado de la demandada Forja Centro C.A., D.S.N., firmó ante el funcionario que tiene la atribución de Ley, haciendo incluso mención del folio donde se encuentra el poder sustituido, sin que fuese necesario certificar o copiar éste en el acto de sustitución.

Asimismo, la reiterada jurisprudencia ha señalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso.

Y siendo la Mediación y la Conciliación, el espíritu propósito y razón de este Nuevo P.L., y vista la fase en la cual se encuentra la presente causa que no es otra que la MEDIACIÒN, por lo que esta Juzgadora basándose en lo preceptuado en los artículos 26, 49, 256, 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 5,6 y 11 de la Norma adjetiva aplicable al Caso in comento.

En consecuencia por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN, efectuada por el abogado GUSTAVO PINEDA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En San Carlos a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza

Abg. SANIL A.V.

La Secretaria

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión cúmplase.

La Secretaria.

ASUNTO: HP01-l -2007-000064

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