Decisión nº 225-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003011

SOLICITANTES: E.J.C.S. y D.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.832.481 y 12.850.576 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abogada S.U.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) de once (11) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos E.J.C.S. y D.A.S.L., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada GABRIELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.452; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia simple de los documentos de propiedad de los bienes.

El Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009 el tribunal admitió la solicitud y a los fines de decretar la separación de cuerpos se indica a los solicitantes que deben consignar originales de los documentos de cuerpos y bienes se le requiere a los solicitantes consignen originales de los documentos que acrediten de los bienes señalados en su escrito.

En fecha 16 de abril de 2010 los solicitantes consignaron lo requerido por el tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2010 el tribunal decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos E.J.C.S. y D.A.S.L..

En fecha 31 de mayo del 2011, los ciudadanos E.J.C.S. y D.A.S.L., solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 23 de septiembre de 2011 designada como fue la Abg. I.V.B.T. como Juez provisoria del Juzgado de Primera de Primera Instancia de mediación y sustanciación se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 26 de octubre de 2011 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Publico.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos E.J.C.S. y D.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.832.481 y 12.850.576 respectivamente, ante la jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Acta Nº 138, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo y la separación de bienes, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá de pleno derecho a la ciudadana D.A.S.L..

SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores hasta que cumpla la mayoría de edad.

TERCERO: Ambos aceptan que a partir de la Separación legal de Cuerpos y de Bienes, el padre entregara la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00), mensuales para la manutención del niño en cuanto a su alimentación en relación a los gastos serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, en relación con las necesidades de vestuario, estudios, entretenimiento, asistencia medica en general, estando ambos padres en conocimiento que actualmente el niño es beneficiario de una póliza de seguros médicos amplia, que se deriva del beneficio que le otorga la empresa donde labora su padre ciudadano E.J.C.S., beneficio del cual continuara disfrutando el niño, mientras perdure la relación laboral. De igual forma entregara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) mensuales para gastos necesarios en el mantenimiento del domicilio donde habita el niño. En este mismo orden de idea ambos han convenido y aceptado que el padre se encargara de comprarle al niño todo lo necesario para las fechas especiales del año, como lo son las necesarias para el comienzo del nuevo año escolar, la fecha de navidad y de todas aquellas que por su naturaleza el niño requiera suplir necesidades materiales, en el cual el padre depositara las cantidades señaladas anteriormente, y serán depositadas en una cuenta en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), que estará a nombre de la menor con la titularidad tanto del padre como de la madre.

CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar han convenido entre los progenitores que será un régimen amplio, a fin de no entorpecer las actividades del niño y en caso de permanecer con el padre será de común acuerdo con la madre, procurando en todo momento respetar el interés superior del niño.

QUINTO: Respecto de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, solicitan se homologue el siguiente acuerdo:

1. En lo referente al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ruezga II, apartamento Nº 02-06, bloque 16, Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (69,82 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y área común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pared del apartamento 02-07 y fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento 01-06; y TECHO: Con piso del apartamento 03-06, y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, con espacio para closet, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de TRES COMA CERO CENTESIMAS POR CIENTOS (3,00%), el cual les pertenece según se evidencia en el documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Febrero del año 2005, inserto bajo el Nº 10, tomo 07, protocolo primero, que por mutuo y común acuerdo han convenido ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno del valor toral del referido inmueble a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho años de edad, mientras el niño cumpla la mayoría de edad el referido inmueble quedara bajo la responsabilidad y administración de su progenitora D.A.A.L., antes identificada, quien lo habitara con el niño y en el cual no podrá ser habitado por ninguna otra persona ajena al beneficiario hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad.

2. Un vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Año: 1987; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular: Placa: XDB162; Serial de Carrocería: 50115HV201000; Serial del Motor: 5HV201012, y les pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 27 de Abril del año 2007, inserto bajo el Nº 83, tomo 71 de los Libros de autenticación llevados por ante la referida notaria. De mutuo acuerdo han convenido que el ciudadano E.J.C.S., ya identificado, se quede como único y exclusivo propietario del vehiculo antes descrito, puesto que este se entrega de la cantidad en dinero de curso legal del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana D.A.S.L., por el vehiculo descrito, el valor total de dicho vehiculo se determina de mutuo y común acuerdo en DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00) cantidad esta que se cancelara en pagos fraccionados convenidos y aceptados por ambas partes.

3. Respecto de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, será cedido el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece al ciudadano E.J.C.S., al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quedando el otro cincuenta por ciento (50%) a su progenitora D.A.S.L..

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de enero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 225-2.012, siendo las 10:51 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IVBT/IM/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2009-003011

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