Decisión nº PJ0432008000147 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000323

ASUNTO : UP01-P-2007-000323

Visto la solicitud de entrega material del vehículo, Marca Mack; Modelo; DM811SX; Color AMARILLO; Clase CAMIÓN; Serial Carrocería DM811SXV4207 ; Serial Motor: ET673984013; Año 1980; Placa 815SAL, Uso: CARGA, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, solicitado por la Compañía PREMEZCLADORA TECOAS. C.A. Este Tribunal de Control Nº 6, para decir lo solicitado observa:

I

Señala la Abg. O.T., en Representación de la Compañía PRE-Mezclado-Tecoas, vehículo descrito es solicitado el 01-02-2007, por el Apoderado Judicial Abg. J.S., y que en el presente caso existe un solo solicitante, siendo el propietario la Compañía PRE-Mezclado-Tecaos, según Certificado de Vehículos N° 23754653, otorgado por el Ministerio de Infraestructura de fecha 29 de Marzo del 2006, y se encuentra anexada la copia., es por ello que solicito la entrega material del vehículo, en virtud del artículo 115 Constitucional y el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La Fiscalia del Ministerio Público, Niega la entrega del Vehiculo solicitado por las siguientes razones: 1.- Según experticia realizada por la Guardia Nacional arrojo que el serial de la placa VIN Nro DM811SXV4207, que se encuentra en la parte lateral de la puerta izquierda, lado del conductor en cuanto al sistema de estampado y de seguridad se perciben discrepancias al utilizado por la planta ensambladora por lo que se determina que es falso. Así como la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, señalan que la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería es Suplantada, por lo tanto el ministerio público no entrega el vehículo vista esta circunstancia. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir: PRIMERO: Que el solicitante aparece como propietario del vehículo Automotor tal como consta en el Certificado de Registro Automotor y se observa que los documentos de propiedad del vehiculo en cuestión fue sometido a una experticia y arrojo que son auténticos. SEGUNDO: Que el Vehículo no se encuentra solicitado por los Órganos de Seguridad del Estado, consta al folio 17, observación microscópica de los seriales de identificación de vehiculo donde se refleja que el Serial del Chasis es Original y el Serial del Motor es Original ya que el sistema de impresión de troquel es el común mente utilizado por la planta ensambladora. TERCERO: Se observa que no existe un tercer solicitante de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico y no se encuentra solicitado por ningún órgano policial y aunque este tribunal no puede limitar la fase de Investigación del Ministerio Público, tampoco puede seguir causándole un perjuicio al solicitante, quien demostró ser el propietario del Vehiculo Automotor a través de las actuaciones consignadas por el Fiscal, al respecto Asimismo, en sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de R.E.P.P. y A.A.Á., en la cual la Sala establece lo siguiente:

…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…

…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 6 “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” AUTORIZA LA ENTREGA EN GUARADA Y C.D.V., Marca Mack; Modelo; DM811SX; Color AMARILLO; Clase CAMIÓN; Serial Carrocería DM811SXV4207 ; Serial Motor: ET673984013; Año 1980; Placa 815SAL, Uso: CARGA, al ciudadano Massimillano Secondo Romandini Acciavatta, titular de la cédula de identidad N° 7.127.696, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio Pre-Mezclado Tecoas y con el deber de presentarlo ante el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado o ante este Tribunal de Control las veces que sea requerido. El mencionado vehiculo será retirado del Estacionamiento Yara, ubicado en el Sector Don Juancho del Estado Yaracuy por el ciudadano J.E.S.V., quien posee poder especial en el presente caso. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ofíciese al Estacionamiento Y.d.M.S.F.d.E.Y. para la entrega del vehículo.- Notifíquese, cúmplase.

La Jueza de Control N° 6

Abg. E.L.G.

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