Decisión nº 139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, suscrita por el ciudadano E.E.S.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.298.256, domiciliado en la Parroquia San R.d.M.d.M.M.d.E.Z., asistida por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, parte actora en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido contra los ciudadanos E.M.S., M.E.M.G. y V.R.S., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 8.415.171, 5.051.754 y 5.067.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., diligencia mediante la cual solicita se corrija la sentencia dictada por este Tribunal, indicando que en la misma se incurrió en el error (…) de omitir el primer nombre del ciudadano M.E.M.G., consistiendo este error en que lo identifica como E.M.G., para que una vez se haga la corrección del error cometido, se me expida copia certificada del auto mediante el cual se corrija el error y de la sentencia que riela del folio 49 al 62, …omissis…que debido al error cometido aún no he podido realizar los trámites legales pertinentes, pues el Registro Principal estampó la nota marginal, …omissis…es decir, que se cometió también el error identificando a mi progenitor como E.M.G.. Es por lo antes expuesto que solicito me provea la presente solicitud, en consecuencia oficie nuevamente al Registrador Principal del Estado Zulia, ordenando estampar nuevamente la nota marginal en mi acta de nacimiento, pero con la corrección solicitada”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Efectivamente por ante este Juzgado cursó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano E.E.S.S. contra los ciudadanos E.M.S., M.E.M.G. y V.R.S., todos identificados con antelación, requiriendo el demandante se le reconozca como hijo del ciudadano M.E.M.G. y no del ciudadano V.R.S., como aparece asentado en su Acta de Nacimiento; ante lo cual una vez apercibidos los demandados de la referida demanda incoada en contra de sus personas concurrieron ante este Organo Jurisdiccional y debidamente asistidos de abogados convinieron en los alegatos proferidos y el derecho invocado por el demandante.

De igual manera se observa que vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como el término para presentar informes, el Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA DEMANDA, la cual fue puesta en ejecución el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, al no ejercer ninguna de las partes recurso alguno contra la misma, librándose los correspondientes oficios al Registrador Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z. en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009.

En relación a la corrección solicitada, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Ahora bien, tal como se dejó asentado con antelación, en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, siendo notificadas las partes y la representación fiscal del Ministerio Público del fallo proferido y en vista que no se ejerció el recurso correspondiente se declaró en ejecución el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, por lo que aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio se observa que una vez dictada la sentencia hasta la fecha que el ciudadano E.E.S.S., solicita la corrección de sentencia antes dicha, transcurrió más de dos (02) años, por lo que cualquier modificación que se haga al respecto constituiría contravención a lo dispuesto en el citado Artículo 252. Así se establece.

Sin embargo, es menester asentar que la omisión denunciada se encuentra al final de la sentencia proferida, al indicar (…) al reconocimiento voluntario del ciudadano E.M.G., sobre el hecho que el demandante es su hijo, que fuera concebido de la relación que tuvo con su hoy esposa ciudadana E.M.S.…omissis…”, observando igualmente al inicio de la aludida sentencia se dejo asentado (…) El codemandado M.E.M.G., en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente …omissis…solo ha recibido única y exclusivamente su trato de padre, al cual ha tenido como tal, puesto que realmente es su hijo biológico y él su padre natural…omissis…”, indicándose igualmente en la decisión de la sentencia (…) 1. CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.298.256, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.M.S., V.R.S. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.415.171, 5.067.136 y 5.051.754 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, por lo que este Juzgador en observancia que la solicitud se encuentra referida al asiento de la nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano E.M.S., para que aparezca el nombre correcto del padre del demandante y siendo que la misma va dirigida a la posesión de estado del solicitante, amparado en nuestra Constitución en el Artículo 56, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal indicando que el nombre del padre del demandante es M.E.M.G.. Ofíciese.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria.

Abog. M.P.d.A.

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