Decisión nº 037 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Caracas, 01 de Junio de 2009

199° y 150°

 PONENTE: A.L.B.B.

 EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2245-09

 DECISION N° 037.

Corresponde a esta Sala decidir la Inhibición planteada por el Dr. F.E. SILANO GONZALEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 18 de Mayo de 2.009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

El Dr. F.E. SILANO GONZALEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; como fundamento de la inhibición planteada para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.W., manifestó:

.. procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de las actuaciones signadas por este Tribunal bajo el Nº 477-09, incoada en contra del ciudadano C.A.R.W., el cual se encuentra presuntamente incurso en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO Y CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en los artículos 58 (encabezamiento) y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente en los artículos 52 y 70 de la Ley contra la Corrupción) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por haber este Juzgado emitido opinión en la causa ya que siendo Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito (sic) Judicial Penal, conocí de la causa incoada en contra del prenombrado acusado. Siendo que en fecha 07/02/2007, celebre (sic) la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos se ordeno (sic) el pase a juicio y se decreto (sic) la Medida de Privación preventiva (sic) Judicial de Libertad, por cuanto hasta la fecha en referencia no han variado las condiciones que dieron origen a la misma; pronunciamientos estos que son constitutivos de opiniones de fondo de parte de este decidor, que conlleva inexorablemente a una inhibición, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, cabe observar, que la inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la ley, para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, solo (sic) que con fundamento a esta figura procesal el funcionario se separa voluntariamente del asunto sometido a su conocimiento, en aras de preservar el debido proceso, garantía constitucional que requiere de un Juez independiente e imparcial y con la finalidad de salvaguardar la transparencia que debe imperar en la Administrador de justicia, el cual ha sido, es y será el norte de este Juzgado, aunado al hecho de que este administrador de justicia, hizo pronunciamientos de fondo, cuando conoció de la causa, mientras me desempeñaba como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en estos momentos fui rotado a este Estrado Jurisdiccional, según oficio Nº 994 de fecha 07/05/2008, emanado de la Presidencia del Circuito, y por ello conforme a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente y ajustado a derecho por una sana y recta administración de justicia, es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, a tenor del artículo 87 eiusdem, ya que a criterio de este decidor, es evidente que he emitido opinión en la causa, situación esta que podría incidir al momento de tomar cualquier decisión sobre el caso de marras, a si (sic) mismo y a los únicos fines de no crear en el ánimo del subjudice, de que este Juzgador tiene otro interés contrario a la recta administración de justicia, es por lo que procedo de inmediato a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, a tenor del artículo 87 eiusdem, ya que a criterio de este decidor, es evidente que he emitido opinión en la causa, situación esta que podría incidir al momento de tomar cualquier decisión sobre el caso de marras, a si (sic) mismo y a los únicos fines de no crear en el animo (sic) del subjudice, de que este Juzgador tiene otro interés contrario a la recta administración de justicia, es por lo que procedo de inmediato a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 7º, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de evitar dilaciones indebidas que afecte (sic) considerablemente la tutela judicial efectiva, de la cual son titulares los administrados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Dr. F.E. SILANO GONZALEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.W., por cuanto cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Control, en fecha 11 de Abril de 2007, emitió pronunciamiento previo en la causa con conocimiento de ella con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la misma.

En este orden de ideas, la Sala observa que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa.

Al respecto Chiovenda en cita de E.V., señala que “ la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, p.149).

Así, A.R.-Romberg, expresa: que “la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, p. 409).

Por ende, la inhibición se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Constituyendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta la potestad jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En consecuencia, Rengel-Rombert, expresa que inhibición es el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella…”. (Ob. Cit. p. 409); quien al observar una causal que afecte su idoneidad personal para impartir justicia, debe apartarse de resolver la causa, sin esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en el asunto penal, sin que se baste con el simple señalamiento.

En este sentido, el Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).

De la exposición hecha por el juez F.E. SILANO GONZALEZ y de la documental promovida, se desprende que intervino anteriormente en la causa como Juez de Control, lo que indudablemente lo vincula con el proceso que puede fundar la sospecha de parcialidad y por ende, al existir motivos serios que afectan la competencia subjetiva para actuar como Juez que asegure el deber de administración justicia; siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición planteada por el precitado Juez. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. F.E. SILANO GONZALEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 18 de Mayo de 2.009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 101 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L.B.B. Dra. V.Z. PIETRANTONI

(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa-2445-09

ARB/ALBB/VZP/cms/jlna

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