Decisión nº 53.682 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Abogado J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.817, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.541 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la SUCESIÓN DE F.L.I..

DEMANDADO: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.010.381, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.S.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en los Inpreabogado bajo el No. 54.703 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE No. 53.682

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada C.T., Inpreabogado Nro.133.862, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por el Abogado J.E.S.S. en representación de la sucesión F.L.I. contra A.P..

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 02 de diciembre de 2.009.

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda por desalojo presentada en fecha 09 de febrero de 2009, por el abogado J.E.S.S., Inpreabogado Nro. 94.817 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE F.L.I. contra la ciudadana A.P., una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 27 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el a quo acuerda librar la compulsa a los fines de que sea practicada la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el alguacil de la recurrida informa al Tribunal que se traslado a la dirección de la demandada siendo imposible localizar a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 marzo de 2009 el alguacil de la recurrida consigna a los autos la compulsa junto con el recibo de citación por cuanto de las múltiples oportunidades que se traslado al domicilio de la demandada no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado J.E.S.S., Inpreabogado Nro. 94.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicita la citación de la demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se acordó la citación de la demandada mediante carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas de los periódicos donde aparecen publicadas los carteles de citación. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de abril de 2009 por la recurrida.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el alguacil de la recurrida deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada a fijar el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la demandada de autos comparece por ante la recurrida y se da por citada en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009 la Abogada V.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.P., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada V.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.P., presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada C.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de F.L.I., presenta escrito de pruebas. El cual fue agregado y admitido en la misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2009, El abogado E.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de conclusiones.

En fecha 04 de junio de 2009, la abogada C.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 se difiere la sentencia por un lapso de treinta días continuos.

En fecha 30 de octubre de 2009, la recurrida dicta sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada C.T., apela de la decisión dictada por el a quo, apelación esta que fue oída en ambos efectos por la recurrida por auto de fecha 11 de noviembre de 2009.

El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:

“…De la revisión de las actas procesales este juzgador observa que la demanda fue interpuesta por el abogado E.S.S. en su carácter de apoderado de “la SUCESIÓN DE FRANCESCO LOCURIO INNEO” sic, no habiendo sido nombrados ni identificados (alegado) los integrantes de esa sucesión, es decir que en el libelo de demanda no se determinó quien o quienes forman la parte actora, existiendo una indeterminación subjetiva en el proceso por, razón por la que no se conocerán los limites subjetivos del mismo al no saberse sobre quién o quienes recaerán los efectos de la sentencia.

Establece el encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Código Civil establece en sus artículos 15, 16 y 19 lo siguiente:

Artículo 15: “Las personas son naturales o jurídicas”.

Artículo 16: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.

Artículo 19: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…) Siendo que nuestro ordenamiento jurídico solo permite que sean personas quienes accedan a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, debe este juzgador declarar improcedente la pretensión incoada, al no estarle reconocido ni otorgado por ninguna norma a “la sucesión” el carácter de persona, no teniendo por lo tanto personalidad jurídica ni posibilidad de ser sujeto de derecho y por lo tanto le sean otorgados deberes y derechos. La Sucesión se abre en el momento de la muerte del de cujus, y siendo la herencia una universalidad de bienes – derechos y obligaciones – que pasa al abrirse la sucesión a los herederos del de cujus, testamentarios o no, quedan estos investidos con el carácter de comuneros a titulo universal (univerum jus defunti), siendo estas personas, los herederos, a quienes la Constitución y las leyes le garantizan el acceso a los órganos de justicia, más no a “la sucesión”. Tramitada una pretensión interpuesta por una “sucesión” en la que no se identifican a los integrantes de la misma, haría que la sentencia que se dictase no cumpliese con el principio de la unidad del fallo y fuese inejecutable al no estar determinadas las parte del proceso, lo cual resulta necesario e indispensable para que este constituya un titulo autónomo y suficiente, el cual lleve la prueba de su legalidad en si mismo, y que de quedar firme sea ejecutable sin la necesidad de otros recaudos, anexos, documentos, ni actas del expediente, que puedan generar otros derechos o declaraciones no hechas en la sentencia, bastándose a si misma. Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

Se observa que la recurrida en la sentencia apelada declaró INADMISIBLE la demanda por desalojo intentada dado a que estableció en sus consideraciones para decidir que la demanda fue intentada por una “sucesión” en la cual no se identificaron a los integrantes de la misma, razón por la cual la recurrida declara inadmisible la demanda.

Ahora bien, se observa que en fecha 09 de febrero de 2009 el Abogado J.E.S.S., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.94.817, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sucesión de F.L.I. interpone demanda por DESALOJO contra la ciudadana A.P., identificada en autos.

Se evidencia a los autos a los folios (7 y 8) copia simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la P.d.E.G., en fecha 30 de enero de 2009, inserto bajo el Nro.30, Tomo 09, por los ciudadanos M.C.B.D.L., F.D.L., BUSTAMANTE, M.E.L.B., M.L.B., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros el resto, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.207.757, V-15.248.268, V-12.931.392 y V-16.504.086, todos de este domicilio y miembros de la Sucesión de F.L.I., en la cual confieren Poder Especial a los ciudadanos J.E.S.S. y C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.817 y 133.862, Es preciso señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

Nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 15.- Las Personas son naturales o jurídicas.

Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

  2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

  3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Este juzgador observa que el a-quo declara la inadmisibilidad de la acción por considerar que la sucesión de F.L.I., no tiene personalidad jurídica para incoar la presente acción. Al respecto de esta circunstancia este Alzada observa que el poder es otorgado por los ciudadanos M.C.B.D.L., F.D.L.B., M.E.L.B., M.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.207.757, V-15.248.268, V-12.931.392 y V-16.504.086 miembros de la SUCESIÓN DE F.L.I..

En el libelo de la demanda se aprecia que el apoderado judicial Abogado J.E.S.S., identificado en autos, señala que ocurre con el carácter de APODERADO ESPECIAL de la “SUCESIÓN DE F.L.I.”,

Ahora bien, es preciso aclara que al identificar una sucesión como de F.L.I., se entiende que se refiere a la comunidad jurídica que por mandato de ley adquieren los sucesores de una determinada persona.

En el caso de marras el a-quo declara inadmisible la demanda por entender que en efecto se procede en representación de una persona jurídica inexistente la “SUCESIÓN”.

Al examinar el contenido del artículo 19 del Código Civil anteriormente citado se observa que en efecto las sucesiones no se encuentran dentro de las personas jurídicas establecidas, además quienes tienes capacidad para accionar son los herederos que componen dicha sucesión, por esta razón este Juzgador coincide con el a-quo que en efecto la sucesión de F.L.I., no es una persona jurídica, y quienes tienen legitimación para accionar son los herederos que la integran, por ende han debido ser identificados en el libelo de la demanda como parte actora. Así se establece.

Por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece una obligación para los Tribunales de la República de admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se establecen las personas que pueden acudir a juicio, es decir, tiene que tener la condición de persona sea natural o jurídica para poder accionar.

En sintonía con el anterior orden de ideas, no existe duda que “la sucesión” accionante en si misma no es persona jurídica y además no se invoca la condición de herederos a título particular o universal de las personas que conforman la referida sucesión.

El artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, por lo tanto, resulta imposible permitir que se accione sin tener ni siquiera la condición de persona jurídica que se invoca, por tal motivo, este Juzgador encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo de declara inadmisible la demanda y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador declara inadmisible la demanda interpuesta por el Abogado J.E.S.S., actuando en su carácter de apoderado especial de la SUCESIÓN de F.L.I., por las consideraciones anteriormente expuestas por lo tanto, debe ser declara sin lugar la apelación ejercida por el recurrente y confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

La sentencia que este juzgador confirma trata de una interlocutoria con fuerza definitiva, que no afecta el fondo de la controversia y queda incólume la pretensión de las personas que conforman la sucesión, por lo tanto, solamente causa cosa juzgada formal. Así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.T., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.133.862, en fecha 10 de noviembre de 2009 contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (7) del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria Accidental,

Exp. N° 53.682/aa.-

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