Decisión nº PJ0132008000066 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 21 de enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-0022094

Partes solicitantes: E.J.R.S. y J.D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.311.894 y V-13.149.682, respectivamente, asistidos por la Abg. A.L.C.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.355.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 10 de diciembre de 2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos E.J.R.S. y J.D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.311.894 y V-13.149.682, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/06/2001, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos, E.J.R.S. y J.D.C.S.M., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia que cursa al folio (19) del expediente, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos E.J.R.S. y J.D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.311.894 y V-13.149.682, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30/06/2001, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la Guarda será ejercida por la madre J.D.C.S.M..

TERCERO

En relación al Régimen de Visitas, el padre E.J.R.S., podra disfrutar junto con su hijo, los fines de semana alternados, debiéndole retornar al hogar materno, a la hora fijada por ambos padres en este documento. La madre de menor en mención no hará objeción a las semanas que por derecho le corresponda al padre. Se deja entendido que ambos padres, establecen como domicilio para el menor, donde el padre podrá visitarlo de acorde a las horas prudentes para el menor, y en los horarios comprendidos entre semana, que no interrumpa con las labores del niño y previo acuerdo con la madre. En consecuencia, el niño compartirá con su padre y su madre el día del cumpleaños del menor, el padre podrá visitarlo y compartir con él en el lugar que de común acuerdo establezcan los padres para la celebración del cumpleaños. Con relación a las semanas de vacaciones y feriados del año, se conviene que las mismas corresponderán en forma alterna a cada progenitor, alternando al año siguiente la celebración con el otro progenitor, siempre en armonía y bienestar del menor. En caso que por causas no imputable al padre o la madre de la menor, éstos se vieren imposibilitados de compartir con su menor hijo la semana que corresponda, así se lo harán saber uno respecto al otro, con por lo menos un (1) día de anticipación, y podrán de común acuerdo, compartir con su menor hijo la semana siguiente. Ambos padres se comprometen a vigilar y asegurar el cumplimiento de los deberes escolares de su hijo, que a futuro tendrá el niño. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su menor hijo, en la residencia que coparte con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño vespertino y nocturno del mismo. El día del padre el menor lo pasará y compartirá con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, con la semana que corresponde al padre tener a su menor hijo; asimismo, el día de la madre el menor lo pasará y compartirá con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda a la semana en la cual el padre tiene derecho a tener a su menor hijo. El día del cumpleaños del padre, el menor pasará y compartirá con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, con la semana que corresponde al padre tener a su menor hijo; asimismo, el día del cumpleaños de la madre, el menor pasará compartirá con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda a la semana en la cual el padre tiene derecho a tener a su menor hijo. Iguales normas serán establecidas para el cumpleaños de los abuelos paternos y maternos del niño. Asimismo, queda entendido que durante la semana que el menor disfrute en compañía de uno de sus progenitores, pernoctando en la residencia de éste, el otro progenitor podrá comunicarse telefónicamente con su menor hijo. En cuanto a las festividades decembrinas 24 de diciembre y 31 de diciembre, serán alternadas entre cada uno de los progenitores, a fin de que el niño realice sus vacaciones y al año anterior que al cónyuge que le correspondió, 31 de diciembre siguiente le corresponderá alternado. Respecto a los asuetos de carnavales se compartirán en forma alterna durante los años subsiguientes al año 2007, entre los padres de manera alterna. En cuanto al asueto de semana santa, le corresponderá de manera alterna, alternándose al año siguiente, comenzando las del presente año que le corresponde a la madre y así sucesivamente. El mismo régimen se aplicara a los asuetos o feriados nacionales. Para las vacaciones de fin de año escolar que le corresponden al niño, el régimen de visitas se desarrollará y aplicará igualmente en forma alterna, un año con la madre y el otro con el padre y a partir del primer año le corresponderá al padre. En el caso de que por razones de trabajo el padre no pudiere cumplir con el régimen que se establece para el periodo vacacional, así se lo participará con por lo menos quince (15) días de antelación a la madre, y en consecuencia, subsistirá el régimen ordinario de visitas. Queda entendido que, salvo acuerdo entre los padres, durante el periodo vacacional que corresponda a la madre, es decir, desde el 16 de julio de ese mismo año y hasta la finalización de las vacaciones escolares. Al año siguiente se alternaran los periodos y así sucesivamente. Asimismo, en el supuesto que durante los periodos vacacionales, asuetos, feriados o de fines de semana previstos en este capitulo, que corresponda a uno de los padres disfrutar dicho periodo en compañía de su menor hijo, dicho progenitor, familiar o amigo decida trasladarse con éstos a un lugar distinto de la ciudad en que tienen fijada su residencia, es decir, fuera de la ciudad de Caracas, o incluso fuera del país, pernoctando fuera de la residencia del progenitor que se trate, cada uno de ellos asume de manera expresa la obligación de notificar previamente al otro el lugar donde viajarán, con su menor y el periodo durante el cual permanecerán en dicho lugar, y podrá pernoctar fuera de las respectivas residencias de sus progenitores bajo el cuido y responsabilidad, bien sea del progenitor, familiares o amigos. En este supuesto, es decir cuando uno de los padres disfrute en compañía de su menor hijo, trasladándose a un lugar distinto de la ciudad donde tiene fijada su residencia, antes indicadas, tomará todas las previsiones y medidas necesarias relativas a la seguridad, salud y buena alimentación de sus hijo. Igualmente, se deja sentado que el niño podrá viajar fuera del país, son sus abuelos, cuando sus padres lo autoricen expresamente por escrito, por ante las autoridades competentes. De igual modo, es cuerdo expreso entre los padres, que la madre notificará al padre y viceversa; de cualquier afección por leve que parezca, todo quebranto de salud o enfermedad que pudiera padecer o sufrir el niño, así como de los tratamiento médicos bajo los cuales se encuentre el menor. Ambos padres se comprometen de manera clara, expresa e inequívoca, a respetar y seguir el régimen de visitas aquí establecido y evitar actitudes tendentes a impedir u obstaculizar de manera directa o indirecta, lo aquí previsto.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano E.J.R.S., anteriormente identificado, coadyuvará en el mantenimiento de su menor hijo, suministrando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Pagaderos en deposito bancario los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria del Banco Mercantil que posee la madre y que el padre en este acto declara conocer. Los cónyuges acuerdan que coadyuvarán a su menor hijo en todo lo que le beneficie. Adicionalmente a esto, el padre se compromete a cubrir, los gastos mensuales que se ocasionen para el pago de la persona que cuida al menor en casa de sus abuelos paternos. Adicionalmente a la cantidad establecida, ambos padres, se obligan a futuro inmediato, en sufragar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos tales como: inscripción escolar anual, las cuotas escolares extraordinaria, útiles escolares, libros, uniformes escolares, implementos deportivos, actividades extracurriculares y cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen durante el año escolar e igualmente los generados por concepto de ropa, zapatos, gastos médicos no cubiertos por la póliza de seguros y todos aquellos gastos extraordinarios que se presenten, ya que ambos padres aceptan su obligación de compartir a partes iguales los gastos que se generen para la manutención de su menor hija hasta que culminen sus estudios universitarios. Los regalos personales de cada padre, serán sufragados al 100% por el padre que lo realiza, no correspondiendo al otro padre su cancelación. A los fines de establecer como serán pagados los gastos estimados en el párrafo anterior, se implementará el siguiente mecanismo. Aquellos gastos que requieran un pago, que por alguna razón no pudo ser consultado previamente al otro padre, será cancelado por este y previa presentación de las facturas serán cancelados por el otro padre en los subsiguientes días de su presentación depositándolo en las cuentas que oportunamente ambos padres designarán: Para todos los demás gastos mencionados en el párrafo anterior y cuyo desembolso pueda ser consultado previamente a su realización al otro padre, por escrito, se requerirá el consentimiento del otro antes de efectuar el gasto y en caso de aprobación de ambos, se depositará en los lapsos que ellos acuerden, en las cuentas previamente designadas. De igual forma el padre se obliga en pagar el cien por ciento (100%) de una póliza de seguro médico hospitalaria, lo suficientemente amplia en cobertura a favor de su menor hijo, la cual será contratada de común acuerdo, para cubrir los gastos de emergencias médicas, hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud que puedan sufrir su menor hijo.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese Y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 21 de enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria,

Abg. D.E.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. D.E..

JQA /DF/ AP51-S-2007-0022094

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