Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: E.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº252.251.

PARTE DEMANDADA: C.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.533.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº42.160.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 1997, se recibió por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: E.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 252.251, contra la ciudadana: C.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.533.310. Alegando en su libelo de demanda que: Contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.O.M., por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guanta de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de diciembre de 1955, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Que durante la unión conyugal adquirieron un único inmueble constituido por un: Apartamento identificado con el Nº 0701, piso 07, del bloque 06, Edificio o1, ubicado en la Urbanización S.B., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º,Tomo 2, de fecha 16 de julio de 1987. Que posteriormente el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Los Teques, en fecha 16 de septiembre e 1988 y por ello se extinguió la sociedad de gananciales. Que la ciudadana: C.O.M., aún después de la sentencia de divorcio continúa habitando el inmueble descrito en el libelo de la demanda, privando al ciudadano: E.G.T., del disfrute de esos atributos que le otorga el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, privación ésta que lo ha obligado a celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble que le sirve de domicilio y en vista de que no ha sido posible llegar a un acuerdo en relación con la liquidación y partición de la citada sociedad conyugal, se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar la Liquidación y Partición de dicha sociedad conyugal. Fundamentó su acción en los artículos 148, 173, 759, 760, 761, 768, 183 y 186 del Código Civil Venezolano; en virtud de lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la ciudadana C.O.M., en partición y liquidación de la comunidad de gananciales, conformada por el único bien inmueble ya identificado en autos. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) y que se condenara a la demandada a efectuar la liquidación y partición del bien inmueble de la comunidad conyugal y que se efectúen las consiguientes adjudicaciones de cuotas partes que a cada uno correspondan conforme a las disposiciones establecidas en el referido Código Civil. (folios 1 al 4)

En fecha 13 de octubre de 1997, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y los recaudos relativos a la demanda a los fines de su admisión. (folio 5 al 13)

En fecha 21 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que contestara la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó la devolución de los documentos originales que consignó a los autos, previa su certificación en autos. (folio 14)

En fecha 13 de enero de 1998, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó planilla contentiva del arancel judicial correspondiente. (folio 15 y 16)

En fecha 21 de enero de 1997, se libró la compulsa de citación.

Al folio 18 del presente expediente, cursa recibo suscrito por la ciudadana: C.O.M., en el cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a dicha ciudadana.

En fecha 10 de marzo de 1998, la ciudadana: C.O.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso PRIMERO: la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma procedente en virtud de que el demandante obvió indicar el Tribunal ante el cual se propone la demanda. SEGUNDO: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma es procedente por cuanto el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante no indicó el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. TERCERO: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es procedente por cuanto el artículo 340 en su ordinal 9º, se refiere a la dirección exacta o en el lugar de asiento del Tribunal.

Este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma procedente en virtud de que el demandante obvió indicar el Tribunal ante el cual se propone la demanda. Este Tribunal observa que, el demandante, expresa: “Ciudadano. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA...” Como bien es sabido, en la Jurisdicción del Estado Miranda, sólo existen dos (2) Juzgados de esa misma categoría, por lo que necesariamente debe efectuarse una distribución de las causas que ingresan a dichos Tribunales, por lo que la parte demandante desconoce a cual Tribunal va a corresponder el conocimiento de la misma, en virtud de ello, mal puede la parte demandada pretender que le sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta alegada, a sabiendas de que es necesaria dicha distribución, por lo que este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma es procedente por cuanto el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante no indicó el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Este Tribunal observa que: El demandante en su escrito libelar, señala que contrajo matrimonio con la ciudadana: C.O.M., identificada con la cédula de identidad NºV-2.533.310, y a los fines de la citación indicó “Pido se cite a la demandada C.O.M., en la siguiente dirección: Apartamento Nº0701, Piso 07, Bloque 06, edificio 01, ubicado en la Urbanización S.B., Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda”, por lo que este Tribunal considera que el demandante, dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al expresar el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene la parte demandada, en virtud de ello, este Tribunal deberá declara sin lugar la cuestión previa opuesta, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

En cuanto a la en el ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es procedente

por cuanto el artículo 340 en su ordinal 9º, es decir, se refiere a la dirección exacta o en el lugar de asiento del Tribunal. Este Tribunal observa que: la parte demandante en el CAPITULO V DEL DOMICILIO PROCESAL claramente expresa: “Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, informo al Tribunal la siguiente dirección: Torre Banco Construcción, Oficina 2-A, Piso 02, Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda.” En virtud de ello, considera quien aquí juzga que el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 340 Ejusdem, al indicar el domicilio procesal, por lo que este Tribunal deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la cuestión previa opuesta sin lugar. Y así se decide

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en Ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en Ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma es procedente por cuanto el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en Ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es procedente por cuanto el artículo 340 en su ordinal 9º Ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto se dictado fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibidem.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE,

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación. En Los Teques, a los TRECE (13) días del mes de octubre de dos mil tres.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

Exp.97-6411

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