Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.352.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ENMIS C. DUQUE CRESPO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado Nro. 92.047.

PARTE DEMANDADA: M.M.F.D.S., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad no. E- 844.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.P. y S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.327 y 49.929.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el jueves 16 de marzo de 2006 se pronunció la sentencia oralmente por lo que, a continuación se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios presentada el 16 de septiembre de 2005, alegó que trabajó desde el 15 de enero de 2004 como Albañil, para la ciudadana M.M.F.D.S., devengando un último salario semanal de Bs. 150.000,oo semanales hasta el día 29 de agosto de 2005 fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.M. quien es esposo de la demandada.

Se deja constancia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 20 de diciembre de 2005 no compareció la demandada ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno por lo que se presume la admisión de los hechos.

Ante esta situación y en atención a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social (Caso R.A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), que flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo,” se hace necesario resaltar que en el presente caso se celebró audiencia de evacuación de pruebas en este Juzgado de Juicio y que en tal oportunidad se les permitió a ambas partes controlar los medios que cursan en el expediente.

Cabe destacar que en autos no se evidencia que las partes hayan promovido documental alguna, aunado a ello los testigos promovidos por ambas partes no comparecieron a la audiencia.

Con respecto a la solicitud de calificación de despido alegada por la parte actora, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la demandada no cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello guarda relación directa con el hecho de que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Entonces con fundamento en lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la presunción de admisión de los hechos se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos: Que entre ella y el actor existió una relación laboral que comenzó el 15 de enero del 2004; que desempeñaba el cargo de Albañil y de chofer; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que percibía un salario semanal equivalente a Bs. 150.000,00 o Bs. 21.428,57 diarios; y que dicha relación terminó en fecha 29 de agosto de 2005.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en consecuencia se ordena a M.M.F.D.S.., a: 1) que reenganche al actor, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 29 de agosto de 2005, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 150.000,00 semanales; excluyendo los días de las Vacaciones judiciales y navideñas del año 2005; así como aquellos días en que no hubo despacho por causas no imputables a las partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 21 de marzo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA

JMA/njav.

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