Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-050

PARTE ACTORA: J.E.U.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.991.058, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.H.G., E.D.V.R.B., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B. LIZARAZO Y M.A.A.S., Venezolanos, procuradores del trabajo inscritos en el impreabogado bajo los Nrosº 104.446, 24.469, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA EXPRESOS BOLIVARIANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira el 12 de mayo de 1966, bajo el numero 444, la cual se encuentra ubicada en la oficina del terminal de pasajeros, Expresos Bolivarianos C.A, la concordia, San C.E.T., representada en la persona del ciudadano J.S.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G., HENRY VARELA BENTANCURT Y D.C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nrosº 31.112, 63.164, 83.106 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de sesenta y ocho (68) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo de la apelación, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2004, por las Abogadas B.C.C.G. y D.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante el cual se avoca en el conocimiento de la presente causa y señala que una vez vencido el lapso de avocamiento procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, 14 de enero de 2005, fijada esta a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, esta no se realizo debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano J.E.U.M. contra la empresa Expresos Bolivarianos C.A.

En fecha 13 de mayo de 2004, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber fijado los carteles de citación librados para la empresa, en las puertas del tribunal y en el domicilio legal de la empresa.

En fecha 19 de mayo de 2004, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procede a oponer cuestiones previas.

En fecha 02 de junio de 2004, la procuradora de trabajadores M.A.A.S., representante del demandante, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 13 de agosto de 2004, se suspende el despacho de los tribunales de primera instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta la toma de posesión de sus cargos de los jueces del nuevo régimen procesal del trabajo.

En fecha 03 de diciembre de 2004, el Abogado J.G.H. juez del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoco en el conocimiento de la presente causa.

El día 15 de diciembre de 2004, las Abogadas B.C.C.G. y D.C.G., apoderadas de la parte demandada, apelan del auto antes mencionado, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

Por consiguiente, tal como lo señala la Doctrina:

Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme

.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2004, por las Abogadas B.C.C.G. y D.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2004

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecinueve de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2004-000050.

AMVM/JC.

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