Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2005

Expediente N° 5486-04

194 Y 145

I

DEMANDANTE: J.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.991.058, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, M.A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.900.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Centro Delta, primer piso, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: Empresa mercantil Expresos Bolivarianos, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con expediente N° 444, Tomo 9-A, N° 79, fecha de última reforma, el día 28 de julio de 2003.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 63.164 y 83.106, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.A.A.S., actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano J.E.U.M., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Expresos Bolivarianos S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.S.M.. En fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandada se dio por citada en el proceso. En la oportunidad respectiva, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron debidamente subsanadas, no dando contestación a la demanda la parte accionada posteriormente a tal subsanación.

Abierto el debate probatorio y en la oportunidad de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Vencido dicho término, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la causa en fecha 03 de diciembre de 2004, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004; y encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 10 de abril de 1988, a la empresa demandada hasta el día 04 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido, teniendo como última remuneración la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Servicio de Consultas y Reclamos, donde el patrono no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, no siendo posible el pago del monto adeudado por prestaciones sociales.

Por todo lo anterior, es por lo que demanda por los siguientes conceptos:

-Artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad: Desde el 10/04/1988 al 19/06/1997: 30 días x 9 años= 270 días x Bs. 500= 135.000,00

Bono de transferencia: 30 días x 9 años: 270 días x Bs. 500= Bs. 135.000

-Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 19/07/1997 al 18/06/1998: 60 días x Bs. 2500= Bs. 150.000

Del 19/06/1998 al 18/06/1999: 62 días x Bs. 3.333,33= Bs. 206.666,46

Del 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días x Bs. 4.000= Bs. 256.000,00

Del 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días x Bs. 4.800= Bs. 316.800,00

Del 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días x Bs. 5.200= Bs. 353.600,00

Del 19/06/2002 al 04/02/2003: 70 días x Bs. 6.336= Bs. 443.520,00

Total antigüedad: Bs. 1.726.586,46

-Vacaciones cumplidas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 261 días x Bs. 10.000,00= Bs. 2.610.000,00 (Desde el 10/04/1988 hasta el 10/04/2002).

-Vacaciones y bono fraccionados, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 10/04/2002 hasta el 04/01/2003: 32 días x Bs. 10.000= Bs. 320.000,00

- Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 10/04/1991 hasta 10/04/2002= 122 días x Bs. 10.000,00= Bs. 2.100.000,00.

- Utilidades, artículo 174, Parágrafo Primero, eiusdem: Del 10/04/1988 al 10/04/2002= 210 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 2.100.000,00

- Utilidades fraccionadas: Desde el 10/04/2002 al 04/01/03= 10 días x Bs. 10.000,00= Bs. 100.000,00

-Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por antigüedad: 150 días x Bs. 10.000,00= 1.500.000,00

Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 10.000,00= Bs. 900.000,00

Total general: Bs. 10.748.586,40. Adicionalmente solicitan la corrección monetaria y el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó junto a su escrito de demanda, original de acta suscrita por la Inspectora del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2004, reunión para la cual, pese a haber estado debidamente citada, la parte demandada no concurrió oportunamente. A tal instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Como ya se dijo, la parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en diversos escritos a lo largo del proceso, e incluso en una fallida apelación al auto de Abocamiento del suscrito Juez de Juicio, la parte demandada pidió al Tribunal anterior y a éste de Transición, que se produjera un pronunciamiento acerca de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por ella misma. Por tal motivo, previo a decidir al fondo la controversia, este juzgador se pronunciará acerca de cuál era la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, debe señalarse que la jurisprudencia ha estudiado en diversas oportunidades la naturaleza, alcance y consecuencias procesales de la interposición de cuestiones previas de la manera como lo ha prescrito el legislador patrio en los artículos 346 y siguientes del Código Civil. Célebre resulta ya, por haber sido repetidamente mantenido y cabalmente observado en el foro venezolano, el criterio explanado en la sentencia N° 223, publicada por la Sala de Casación Civil el día 16 de diciembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, en la cual los honorables Magistrados estudian la oportunidad de contestar la demanda en los diversos escenarios que pueden surgir por la interposición de cuestiones previas conforme al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dada la vastedad de la sentencia citada y la brevedad como deben ser resumidos los fundamentos de hecho y de derecho en la labor del jurisdicente, quien aquí decide transcribe a continuación un esbozo del criterio allí explanado.

La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.

Una de esas situaciones lo encontramos en el artículo 358, donde se establece:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

…omissis…

2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

(Subrayado de la Sala)

Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.

Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:

...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...

En el caso de autos y en torno al punto anterior, la Sala observa que la recurrida expresó:

…(Omissis)…

La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora equivalía a un convenimiento en la defensa previa y que por ello, en ese momento y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la primera instancia.

…(Omissis)…

(Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando la Sala en dicho fallo, la posibilidad de que el actor no subsane correctamente y que tal hecho sea denunciado por la parte demandada, señalando la oportunidad para que se produzca tal impugnación.

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede verse, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgador acoge íntegramente, la oportunidad para impugnar la manera como fueron subsanadas las cuestiones previas alegadas, se inicia con la subsanación misma y se extiende por los cinco días hábiles que sigan a tal acto siguientes, sin que exista posibilidad alguna para la accionada de refutar o contradecir las correcciones hechas, luego del fin de tal lapso. Asimismo, se deduce de tal doctrina casacional, que el Juez no puede entrar a dilucidar de oficio si la subsanación se ajustó o no a las objeciones realizadas, y que tal pronunciamiento será necesario sólo en el caso de que exista en autos impugnación tempestiva a las mismas.

Adaptando tal doctrina al caso concreto, se aprecia que la demandada luego de haberse colocado a derecho del 19/05/04, promovió cuestiones previas en lugar de dar contestación al fondo el día correspondiente a este acto, esto es, el 25/05/04; y que el demandante, por intermedio de su apoderada especial, presentó escrito subsanando los defectos de forma del libelo alegados por la parte accionada, al quinto día de promovidas las cuestiones previas, es decir, en fecha 02 de junio de 2004. Por tanto, los cinco días de despacho subsiguientes tuvieron lugar en el extinto Juzgado de la causa, en fechas 3, 7, 8, 9 y 10 de dicho mes y año, no apareciendo consignado ningún escrito de impugnación sino hasta el 15 de julio de 2004, a más de un mes de haberse vencido el lapso que en buen derecho correspondía para que la accionada ejerciera tal oposición. Por tales motivos, no resultaba necesario pronunciamiento alguno del juez respecto a las bondades o deficiencias del escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el demandante. Así se establece.

Al no existir necesidad de un pronunciamiento interlocutorio del juez de la causa, el lapso para contestar la demanda inició el día 14 de junio de 2004 y concluyó el 30 de junio del mismo año, sin que se hubiese agregado a los autos, como ya se dijo, escrito alguno que enervara la demanda interpuesta, y así se deja establecido.

Debe ahora establecerse la forma como quedó distribuida la carga de la prueba. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, al no haber existido contestación de la demanda, sobre la parte demandada pesó la carga de desvirtuar las alegaciones de las parte actora, pues además de la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, debía desvirtuar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según ya se señaló, en la oportunidad la demandada no promovió prueba alguna que le hubiera favorecido. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Llenos dos de los tres requisitos de ley para declarar la confesión ficta de la demandada, no queda sino determinar si se cumple el último de ellos: que la pretensión no sea contraria a derecho. En tal sentido, se aprecia que el actor, en virtud de su relación de trabajo de 14 años, 8 meses y 24 días, reclama los conceptos insolutos de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad y por despido injustificado, conceptos todos estos que, lejos de ser contrarios a derecho, se encuentran tutelados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este sentenciador declara cumplido el último de los requisitos para considerar confesa a la parte demandada.

Por todo lo anteriormente expresado, se declara la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

Declarada la confesión ficta del actor, no queda sino considerar uno a uno los pedimentos de la parte actora y proceder a condenar a la parte demandada al pago los conceptos que a continuación se determinan.

-Artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad: Desde el 10/04/1988 al 19/06/1997: 30 días x 9 años= 270 días x Bs. 500= 135.000,00

Bono de transferencia: 30 días x 9 años: 270 días x Bs. 500= Bs. 135.000

-Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 19/07/1997 al 18/06/1998: 60 días x Bs. 2500= Bs. 150.000

Del 19/06/1998 al 18/06/1999: 62 días x Bs. 3.333,33= Bs. 206.666,46

Del 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días x Bs. 4.000= Bs. 256.000,00

Del 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días x Bs. 4.800= Bs. 316.800,00

Del 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días x Bs. 5.200= Bs. 353.600,00

Del 19/06/2002 al 04/02/2003: 70 días x Bs. 6.336= Bs. 443.520,00

Total antigüedad: Bs. 1.726.586,46

-Vacaciones cumplidas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 261 días x Bs. 10.000,00= Bs. 2.610.000,00 (Desde el 10/04/1988 hasta el 10/04/2002).

-Vacaciones y bono fraccionados, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 10/04/2002 hasta el 04/01/2003: 32 días x Bs. 10.000= Bs. 320.000,00

- Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 10/04/1991 hasta 10/04/2002= 122 días x Bs. 10.000,00= Bs. 2.100.000,00.

- Utilidades, artículo 174, Parágrafo Primero, eiusdem: Del 10/04/1988 al 10/04/2002= 210 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 2.100.000,00

- Utilidades fraccionadas: Desde el 10/04/2002 al 04/01/03= 10 días x Bs. 10.000,00= Bs. 100.000,00

-Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por antigüedad: 150 días x Bs. 10.000,00= 1.500.000,00

Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 10.000,00= Bs. 900.000,00

Para un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.748.586,40), la cual deberá ser debidamente indexada, así como calculados los intereses moratorios. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil Expresos Bolivarianos, Sociedad Anónima.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.E.U.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BOLIVARIANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambos identificados en autos.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil Expresos Bolivarianos, Sociedad Anónima, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.748.586,40), por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos relacionados supra.

CUARTO

Se ordena asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que se determine los montos a pagar por la demandada relativos a los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, a las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela y aceptados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5486-04

JGHB/Edgar

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