Decisión nº 10160 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP. 7344 SENT:10.160

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

199° y 150°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: E.V.B.

    DEMANDADO: GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO

    ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-

    MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el ciudadano E.V.B., titular de la cédula de identidad No.3.663.620, asistido por el abogado en ejercicio D.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Civil GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-07-1998, anotada bajo el No.47, tomo 8, protocolo 1, representada por su propietaria la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.703.016 y de este mismo domicilio, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento de fecha 13-04-2004, que tiene por objeto un inmueble situado en el sector Tierra Negra, en la calle 70, esquina con avenida 12, identificado con el No.70-12, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como el pago de las cantidades adeudadas que ascienden a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), que equivalen a la cantidad de CIENTO NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (109,09 UT) con sus intereses de mora y la indexación de los mismos. Asimismo solicitó las solvencias de los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono y todos aquellos que indique el documento de arrendamiento, pagados y solventes hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente resolución.-

    Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 15-07-2009 y en fecha 20-07-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 04-08-2009 el ciudadano E.V.B., asistido por el abogado D.L. presentó diligencia solicitando se practicará la citación de la parte demandada y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-

    En fecha 14-08-2009, el abogado D.L. presentó diligencia consignando documento poder otorgado por el ciudadano E.V.B..-

    En fecha 28-09-2009, se citó personalmente a la ciudadana A.C.A. en su condición de propietaria de la Sociedad Civil GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 08-10-2009 se recibió oficio No. G.G.L-C.O.R.-O-R-O- No.007197 de fecha 28-09-2009, emanado de la Procuraduría General de la República, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 14-10-2009, el abogado en ejercicio D.E.L.M. presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada, lo agregó y lo admitió.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Corre inserto del folio tres (03) al cinco (05) y sus vueltos, en copia certificada el documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.V.B.C., titular de la cédula de identidad No.3.663.620 y la Asociación Civil GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29-07-1998, bajo el No.47, protocolo 1°, tomo 8, representada en ese acto por su propietaria ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.9.703.016, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble situado en la calle 70, esquina avenida 12, No.70-12, sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 13-04-2004, anotado bajo el No.17, tomo 16.-

    b.- Corre inserto en los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), copia certificada de documento poder especial que el ciudadano E.V.B. confirió a los abogados en ejercicio D.E.L.M., T.F.D.N. y E.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.865, 8.329 y 13.558 respectivamente.-

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en copia certificadas, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    c.- Corre inserto en los folios nueve (09) al doce (12) original y copias simples de recibos de pagos Nos.06-2009 y 07-2009, de fechas 05-06-2009 y 05-07-2009, por la cantidad de Bs.2.000 cada uno, donde se lee, HEMOS RECIBIDO DE: CEI SAN DIEGO, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES: DOS MIL EXACTOS, se observan con firmas ilegibles y sello húmedo, sin observarse cancelados en ninguna forma de pago.-

    d.- Corre inserto al folio trece (13), original de comunicación dirigida a la representante legal de PREESCOLAR SAN DIEGO, emanada de las abogadas E.F.P. y C.B.F., de fecha 27-07-2007, se observa con firma ilegible en donde se lee: DRA E.F.P.. ABOGADO, y con sello húmedo de PREESCOLAR SAN DIEGO.-

    e.- Corre inserto al folio catorce (14), original de comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, A.C.Á., de fecha 04-01-2009 y emanada de INVERSIONES GABY, S.R.L (INGABY), VENTA DE ALQUILER Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES, se observa con firma ilegible donde se lee: Abog. D.E.L.. Gerente de Negocios y en recibido: con firma ilegible, de fecha 04-02-2009, a las 2:00 p.m, con sello húmedo de Centro de Educación Integral.-

    f.- Corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16), factura emanada de Ipostel, de fecha 16-04-2009, por la cantidad de 0,67 y original de comunicación emanada de INVERSIONES GABY, S.R.L (INGABY), VENTA DE ALQUILER Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES, dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, A.C.Á., de fecha 15-04-2009, se observa con firma ilegible donde se lee: Abog. D.E.L.. Gerente de Negocios y sello húmedo de Inversiones Gaby, S.R.L., INGABY.-

    g.- Corre inserto en los folios seis (06) al ocho (08), recibo de pago de fecha 29-05-2009, correspondiente al mes de mayo, por la cantidad de Bs.2.000,00, mediante cheque No.95000155, se observa con firma ilegible y sello, conjuntamente con planilla de depósito bancario No.408202486, por la cantidad de Bs.2000, donde se lee: E.F., depositante: A.A. y se observa depositado el cheque de fecha 03-06-2009, asimismo se observa el cheque No.95000155, pagado a la orden de E.F., por la cantidad de Bs.2.000,00.-

    Para analizar dichos recibos y comunicaciones este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, y aunque la última comunicación no se observa sellada por la Asociación Civil GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, igualmente se considera fidedigna. Ahora bien, con relación a los medios de pruebas, de Ipostel y la planilla de depósito bancario emanado de BANESCO al analizar su contenido y alcance, los mismos contienen veracidad y son eficaces, este sentenciador considera y observa que la información suministrada por dichos organismo IPOSTEL, y BANESCO, estos por ser emanados de oficinas públicas, Sociedades Mercantiles, Bancos que prestan un servicio público y responden las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque fueron realizados por ninguna de las partes, este sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de fecha 14-06-2009, que corre inserto al folio treinta y cinco (35):

    1. -Invocó el mérito favorable de actas procesales

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

    2. - Promovió los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, el cheque y las cartas enviadas vía ipostel que corren insertos en las actas de este expediente y que no fueron desconocidas por la demandada, quedando firmes como prueba instrumental en el proceso

      Es de hacer notar, que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

  3. PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano E.V.B., asistido por el abogado en ejercicio D.E.L.M., que suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.17, tomo 16, que el referido contrato de celebró con la Sociedad Civil GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, celebrado por el término de seis (6) meses prorrogables de manera automática e indefinida por el mismo lapso, habiéndose acordado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs.450.000,00, lo cual equivale hoy a la cantidad de Bs.450,00, que el canon se incrementó de mutuo acuerdo a la cantidad de Bs.550.000,00, lo cual equivale a la cantidad de Bs.550,00, en fecha 01-09-2004, y que se incrementó de mutuo acuerdo a la cantidad de Bs.1.200.000,00, que equivale a la cantidad de Bs.1.200, en fecha 01-09-2006 y que por último se incrementó a la cantidad de Bs.2.000.000,00 lo cual equivale hoy día a la cantidad de Bs.2.000,00, en fecha 01-01-2009, y que las referidas cantidades serían pagadas en mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme a la cláusula tercera de dicho contrato, alega así que la arrendataria le adeuda por plazo vencido los siguientes cánones: a) MAYO 2009: por la cantidad de Bs.2.000,00; b) JUNIO 2009: por la cantidad de Bs.2.000,00; c) JULIO 2009: por la cantidad Bs.2.000. Afirma también que el recibo correspondiente al mes de MAYO 2009 de fecha 29-05-2009, cancelado fuera del lapso acordado, así como también el depósito No.408202486 de fecha 03-06-2009, realizado a la cuenta de la administradora y el cheque No.95000155 de la cuenta corriente No.0116-0208-85-0007644116 del Banco Occidental de Descuento de fecha 03-06-2009, devuelto por la Cámara de Compensación en fecha 04-06-2009.-

    Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 28-09-2009, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadana A.C.A., en su condición de propietaria de la Sociedad Civil GUARDERÍA Y PREESCOLAR SAN DIEGO, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 30-09-2009, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro M.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

    Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

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