Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de Agosto de 2009, por las Abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.036 y 12.702, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.E.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.007.063 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 096 del 2 de Junio de 2009, notificado en la misma fecha, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el 13 de Agosto de 2009, fue signada con el N° 1130.

El 23 de Septiembre de 2009 fue admitida, siendo contestada el 10 de Diciembre del mismo año.

El 11 de Enero de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 21 del mismo mes y año, compareciendo las Apoderadas Judiciales de la parte querellante y el Representante Judicial del organismo querellado, a continuación la representación judicial de ambas partes solicitó una nueva oportunidad para la Audiencia de conformidad con el Artículo 104 iusdem, en virtud que está planteado por el Organismo querellado la posibilidad de conciliar.

El 8 de Febrero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo la parte querellante y el representante judicial del organismo querellado, se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la parte accionada. Así mismo, se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 07 de Abril del 2010, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y el Apoderado Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Las Apoderadas Judiciales del querellante solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución y su respectivo procedimiento, contenido en la Resolución Nº 096 notificado mediante Oficio Nº 097 de la misma fecha, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social; su restablecimiento en el cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad C.P., con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejadas de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación efectiva, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones, beneficio de alimentación y los de Ley o que se hayan decretado; subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

Asimismo, fundamentan el presente recurso en: Violación al debido proceso, defensa y transparencia de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al formularse los cargos y ser sustanciado el procedimiento por un organismo y autoridad incompetente, ya que no dependía funcional ni jerárquicamente de dicho organismo, como se desprende de los Artículo 7º y 19º del Decreto Nº 6201 del 18 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de Julio de 2008.

Alegan la violación al principio de inocencia previsto en el Ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, desde el inicio del procedimiento se le prejuzgó, agravándose con el desconocimiento de los de imparcialidad y transparencia, constituyendo abuso de autoridad.

Destacan la existencia de otro procedimiento previo sobre los mismos hechos, tal como se desprende de documentación que anexan marcada “G”, el cual no está previsto en la norma que rige la materia, evidenciando y ratificando las infracciones alegadas al debido proceso y la defensa.

Manifiestan la falta de motivación, al no precisarse en cuál de los supuestos y/o motivos previstos en la Causal 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundó su destitución, colocándolo en total indefensión, al no existir pruebas certeras, claras, ni fehacientes, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, al no precisar las conductas en las que supuestamente incurrió, dictando un acto de manera general que afecta su derecho a la defensa.

Señala que no es Vice-Presidente de la Sociedad Médica de la Maternidad C.P., atribuyéndole en el acto recurrido, conductas ajenas a él. Alega que se infringió su derecho a expresar sin censura opiniones e ideas, que en el caso de autos, son hechos públicos y notorios relativos a la Maternidad C.P., la cual fue denunciada desde tiempo atrás, así como la muerte de neonatos ocurridas para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, dejando constancia que tal situación se refiere al estado en que se encuentra el centro hospitalario y la alarma ante la pérdida de una vida, lo cual, a tenor del Artículo 25, Ordinal 5º de la Ley del Ejercicio de la Medicina, constituye un derecho/deber como médico.

Afirma que el acto administrativo de destitución se fundamentó en unas testimoniales violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa, por ser contradictorias y tener vinculación e interés en los hechos, siendo, por tanto, inhábiles conforme a los Artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y 439, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Alegan la extemporaneidad de la decisión, al ser dictada fuera del lapso de Ley, previsto en los Numerales 7º y 8º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan el vicio de incompetencia del funcionario del cual emanó el acto de destitución, al incumplir con la obligación expresa consagrada en el Artículo 18, Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no indicando su titularidad, ni el carácter, fecha o Gaceta Oficial donde se le otorga dicha competencia, lo que afecta su eficacia por violentar la debida publicidad del acto conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando sus derechos a la información, defensa, debido proceso.

Afirman que se desconoció el procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 46 – Comisión Especial de Conciliación, suscrita para casos de solución de conflictos entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en que se pretende fundamentar la querella, afirmando que no existen vicios, defectos, ni violaciones legales que puedan generar la nulidad de la Resolución Nº 096 del 2 de Junio de 2009, la cual quedó firme al ser notificada mediante Oficio Nº 097.

Señalan que del texto de la Resolución, así como de todas las actuaciones en que se fundamentó, se desprende que las causales por las cuales se destituyó al actor fueron la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, contemplados en el Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los cuales el funcionario destituido tenía conocimiento, prevista en el Numeral 12º del Artículo 86 eiusdem.

Alegan que la decisión de destitución se ajustó a las pruebas apreciadas y valoradas cursantes en autos, cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley.

Manifiestan que en el íter procedimental que concluyó con la emisión de la decisión, se dejaron claramente establecidos los hechos y razones, suficientemente comprobados, que se imputaron al funcionario y su adecuación con las normas jurídicas, por lo que resulta incierto que la motivación del acto administrativo sea insuficiente e imprecisa, vulnerando el derecho a la defensa del recurrente.

Señalan que el acto administrativo recurrido fue emitido por el entonces Ministro del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, máxima autoridad del órgano, tal como está previsto en el Numeral 8º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirman que al ser de índole funcionarial la relación de empleo entre el querellante y su representada, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 096 del 2 de Junio de 2009 por medio del cual el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social lo destituyó del cargo de Médico Especialista II, Nº 8382 de la Maternidad C.P., al ciudadano R.E.R.V..

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que: El accionante alega la violación al debido proceso, defensa y transparencia, de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al formularse los cargos y ser sustanciado el procedimiento por un organismo y autoridad incompetente, ya que no dependía funcional ni jerárquicamente de dicho organismo, como se desprende de los Artículos 7º y 19º del Decreto Nº 6201 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 el 18 de Julio de 2008.

Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 97, Auto de Apertura del 3 de Junio de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que:

Recibido el Oficio Sin Nº 855/2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, mediante el cual la (…) Secretaria de la S.d.D.M.d.C., solicita al (…) Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se inicie las Averiguaciones Disciplinarias a los Ciudadanos: (…) R.R. (…), quienes se desempeñan como Medico Especialista (…), adscritos a la Maternidad C.P., esta Dirección considera que (…) se desprenden indicios de la presunta comisión de un hecho irregular de carácter disciplinario, (…) de comprobarse la autoría de tales hechos los funcionarios podrían ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numerales 6º y 12º de la Ley de la Función Pública.

Es por lo que este Despacho, actuando conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda Aperturar Averiguación Disciplinaria (…):

[…]

De aquí que, visto que el Decreto Nº 6.201, Mediante el Cual se Transfiere al Ministerio del Poder Popular Para la Salud los Establecimientos de Atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 el 18 de Julio de 2008, concluye este Juzgado que para el momento en que se suscitaron los hechos y se ordenó la apertura de la averiguación administrativa, esto es, 3 de Junio de 2008, los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por lo que era competencia del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ordenar la apertura del procedimiento disciplinario.

Ahora bien, en cuanto al acto de formulación de cargos, este Juzgado observa inserto en el Expediente Disciplinario:

- Folios 179 al 181, Formulación de Cargos efectuada el 29 de Julio de 2007, por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que:

“[…]

Revisadas las actuaciones precedentes, (…) se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario: R.E.R.V., (…), en virtud del fallecimiento de seis (06) recién nacidos y toda vez que, realizó declaraciones en medios de comunicación social, indicando que dichas muertes ocurrieron por falta de médicos neonatólogos, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración publica a la cual presta sus servicios, (…), y siendo que “El Director del Hospital será el único funcionario autorizado para suministrar información acerca de la Institución” según lo preceptuado en el Artículo 127 del Reglamento de Hospitales y Dispensario Vigente, (…)”.

- Folio 191, Auto del 30 de Julio de 2008, por medio del cual la Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía deja constancia de:

(…) Por cuanto en fecha 29 y 30 de julio de 2008, los funcionarios R.R., (…), se dan por notificados (…) DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS, en la averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria llevada en su contra por ante esta Dirección General de Recursos Humanos, (…) y estando en el lapso para ejercer su Derecho a la Defensa, (…), este Despacho abre un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que presenten ESCRITO DE DESCARGO, (…)

.

De aquí que, si bien es cierto, que para el 29 de Julio de 2008 se encontraba vigente el Decreto Nº 6.201 publicado en Gaceta Oficial el 18 de Julio de 2008 supra señalado, esto es, los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, era, en principio, competencia de éste la formulación de cargos, sin embargo, el Artículo 16 del Decreto supra señalado, estableció:

El Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, previa resolución que se dicten al efecto, crearán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, una comisión de transferencia integrada por cinco (5) representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud y cinco (5) representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con sus respectivos suplentes, así como las subcomisiones necesarias que deberán constituirse dada la naturaleza de cada materia, (…)

[…]

Por tanto, visto que para el momento en que se suscitaron los hechos y se ordenó la apertura de la averiguación administrativa los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se insiste, no habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, era competente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para continuar sustanciando el procedimiento administrativo de destitución hasta que fuere efectivamente transferido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 629, Memorando Nº D.C.J. Nº 1100 del 8 de Octubre de 2008, suscrita por la Consultora Jurídica dirigida al Director General de Recursos Humanos, señalando:

(…) dar acuse de recibo al Oficio Nº 16744 de (…) 22 de septiembre de 2008, mediante el cual solicita la remisión con Carácter de Extrema Urgencia de todos los expedientes disciplinarios que reposan en esta Dirección, en razón del proceso de transferencia de los Establecimientos Hospitalarios adscritos a esta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

[…]

.

- Folios 630 al 767, Oficio Nº 827 del 29 de Mayo de 2009, suscrito por la Consultoría Jurídica, dirigida a la Directora General (E) de Recursos Humanos, señalando:

(…) dar acuse de recibo a la comunicación (…) 109-AL/20/05/09 de la misma fecha, (…) suscrita por (…) Coordinador de Enlace de la Dirección regional de S.d.D.M.d.C., a través del cual remite el Expediente Disciplinario (…), instruido en contra de (…) R.R., (…) adscritos a la Maternidad “C.P.”, (…) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por mandato del Decreto número 6.201 (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.976 de fecha 18 de julio de 2008; a fin de (…) realice el pronunciamiento (…) sobre la procedencia o no de la Destitución (…), conforme a lo previsto en el Artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…]

.

- Folios 775 al 780, notificación de la Resolución Nº 096, indicando que:

(…) por Resolución (…) 096 de fecha 02 JUN 2009, he resuelto en mi carácter de Ministro del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, (…), su DESTITUCIÓN al cargo de Médico Especialista II, (…).

[…]

Fue así como, en v.d.p.d. transferencia de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el Coordinador de Enlace de la Dirección Regional de S.d.D.M.d.C. remitió el Expediente Disciplinario instruido en contra del accionante a la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social a fin de que determinara la procedencia o no de la sanción de Destitución, decidiendo el Ministro del Poder Popular Para la Salud y Protección Social la destitución del querellante, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Alega el querellante que se violentó el principio de inocencia previsto en el Ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, desde el inicio del procedimiento de destitución se le prejuzgó, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar administrativo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo abuso de autoridad.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La potestad sancionatoria de la Administración no es desplegada contra un funcionario para declararlo inocente o culpable, en los términos previstos por la jurisdicción penal ordinaria, sino en torno a su presunta responsabilidad en cuanto a deberes funcionariales, la cual, luego de un procedimiento adecuado, puede concluir en una sanción, sin que tal proceder afecte el derecho de todo ciudadano a que se presuma su inocencia, pues el hecho de ser investigado en relación con determinado supuesto de hecho, no conlleva en sí mismo, ningún prejuzgamiento definitivo.

En el caso de autos este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo: Al Folio 163, Oficio Nº DGRRHH-DAL Nº 11940 notificando al querellante el 18 de Julio de 2008, indicándole:

Me dirijo a usted, en la oportunidad, de hacer de su conocimiento, que esta Dirección General de Recursos Humanos (…) procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra (…), a razón del siguiente hecho:

1. Por haber realizado declaraciones con ENSAÑAMIENTO INFORMATIVO sobre las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos, motivado a la presunta falta de médicos Neonatólogos, ocurridas en las Maternidad C.P., los días 26 y 27 de marzo de 2008, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual presta sus servicios.

En atención a lo antes expuesto se le considera presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) y… 12º (…). En consecuencia (…) tiene acceso a dicho expediente disciplinario, (…) signado (…) con el Nº 013-08 SS, con el objeto a que ejerza su derecho a la defensa.

(…). Al quinto día después de haber quedado notificado, la Dirección de Recursos Humanos, le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, deberá consignar su descargo (…). Así mismo, (…) al concluir el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas concernientes, (…)

[…]

De aquí que, la Administración no prejuzgó sobre los hechos, ni violó los principios de imparcialidad y transparencia, por cuanto, indicó al querellante que “(…) se le considera presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” a fin de que éste ejerciera su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el argumento de prejuzgamiento sobre los hechos, y así se decide.

Alega el querellante que existe otro procedimiento previo sobre los mismos hechos, tal como se desprende de documentación anexa marcada “G”, procedimiento éste no previsto en la norma que rige la materia, evidenciando y ratificando las infracciones alegadas al debido proceso y la defensa.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 17, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del accionante, señalando que:

(…) “Procedo a consignar dentro del lapso de ley, los documentos fundamentales a la querella, marcados con las letras A, B, C, D y F”. (…)”

Por tanto, la documentación que, según el accionante, demostraba la existencia de otro procedimiento previo sobre los mismos hechos, identificada por éste con la letra “G” no fue consignada, sin embargo, este Tribunal Superior considera necesario aclarar que: El procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública se divide en dos fases, esto es, una previa en la cual la Administración elabora un expediente foliado contentivo, entre otras cosas, de la declaración del funcionario investigado, de carácter informativo, pues en esta etapa no se inicia ni sustancia ningún procedimiento de naturaleza sancionatoria propiamente dicho; se trata de una fase en la cual se recaban los elementos que eventualmente podrían conllevar o no a la apertura de un procedimiento disciplinario, por lo que deben recabarse los elementos probatorios e indicios sobre una determinada actuación desplegada por un funcionario a fin de determinar sí existen suficientes razones para considerarlo presuntamente incurso en alguna causal de destitución, y de ser así, se pasa a la segunda fase en la cual se sustancia el procedimiento propiamente dicho, notificándole al funcionario los cargos imputados y conminándolo a dar contestación a los cargos formulados, abriéndose posteriormente un lapso probatorio para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Aclarado lo anterior, y visto que, se reitera, no evidencia este Juzgado de la documentación anexa a la querella la existencia de algún procedimiento previo sobre los mismos hechos, tal y como lo alegó el querellante, debe forzosamente rechazarse tal alegato, y así se decide.

Alega el querellante la falta de motivación, al no precisarse en cuál de los supuestos y/o motivos previstos en la Causal 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundó su destitución, colocándolo en total indefensión, al no existir pruebas certeras, claras, ni fehacientes, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, al no precisar su fundamento ni las conductas en las que supuestamente incurrió, dictando un acto de manera general que afecta su derecho a la defensa.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.

En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 179 al 181, Formulación de Cargos del 29 de Julio de 2007, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando:

[…]

SEGUNDO: Que consta en autos, Publicación de la página Web de Globovisión, de fecha 27/03/2008, en el cual el Vicepresidente de la Sociedad Médica de la Maternidad C.P.D.. R.R., informa que “… porque esos cupos están llenos y esa fue la causa principal del fallecimiento de los recién nacidos que estaban esperando el cupo…” y “… un caso que murió en el vientre de la madre, pero era por falta de cupo… Había el personal médico atendiéndolo pero la asistencia por cupo era la que faltaba…” (…) (Folio 18 y 19 del expediente)

[…]

Revisadas las actuaciones precedentes, (…) se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario: R.E.R.V., (…), en virtud del fallecimiento de seis (06) recién nacidos y toda vez que, realizó declaraciones en medios de comunicación social, indicando que dichas muertes ocurrieron por falta de médicos neonatólogos, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración publica a la cual presta sus servicios, (…), y siendo que “El Director del Hospital será el único funcionario autorizado para suministrar información acerca de la Institución” según lo preceptuado en el Artículo 127 del Reglamento de Hospitales y Dispensario Vigente, (…)”.

- Al Folio 164, Oficio Nº DGRRHH-DAL Nº 11940 notificando al querellante el 18 de Julio de 2008:

(…) esta Dirección General de Recursos Humanos (…) procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra (…), a razón del siguiente hecho:

1. Por haber realizado declaraciones con ENSAÑAMIENTO INFORMATIVO sobre las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos, motivado a la presunta falta de médicos Neonatólogos, ocurridas en las Maternidad C.P., los días 26 y 27 de marzo de 2008, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual presta sus servicios.

En atención a lo antes expuesto se le considera presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “Serán causales de destitución: … […]… 6º “Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” y… 12º “Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario (…) público tenga conocimiento por su condición de tal” (…). En consecuencia (…) tiene acceso a dicho expediente disciplinario, (…) signado (…) con el Nº 013-08 SS, con el objeto a que ejerza su derecho a la defensa.

(…). Al quinto día después de haber quedado notificado, la Dirección de Recursos Humanos, le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, deberá consignar su descargo (…). Así mismo, (…) al concluir el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas concernientes, (…)

[…]

- Folios 198 al 208, escrito de descargos del accionante, señalando en el “CAPÍTULO II LOS DESCARGOS”, específicamente al Folio 204 que:

“No es cierto de que haya dado declaraciones EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL “indicando que dichas muertes de los recién nacidos ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos” (…), y mucho menos que dichas declaraciones (…), aparecieran en la página web de algún medio de comunicación.

(…), de la sola lectura de la copia impresa de la página web de un medio de comunicación social, (…), así como del propio escrito de la imputación de cargos, (…) se evidencia precisamente todo lo contrario, (…)

…HABÍA EL PERSONAL MÉDICO ATENDIÉNDOLOS pero la asistencia por cupo era la que faltaba…

(…)

(…), en ningún momento manifesté que había “falta de médicos Neonatólogos”, como falsamente se me imputa. Muy por el contrario, manifesté (…) que “HABÍA EL PERSONAL MEDICO ATENDIENDOLOS” (…)”.

- Folios 12 al 13, copia fotostática de publicación de la página Web de Globovisión, de fecha 31 de Marzo de 2008, contentiva de la publicación del 27 de Marzo de 2008, señalando: “Fallecieron 6 recién nacidos en la Maternidad por falta de personal, según el vicepresidente de la Sociedad Médica de la Institución”, evidenciándose en los dos últimos párrafos la declaración del querellante, manifestando:

“Por su parte, R.R., Jefe de Guardia de la sala de partos de la Maternidad C.P., señaló que la situación de los recién nacidos era critica pero por la congestión en el organismo no tenían los cupos de terapia infantil, “porque esos cupos están llenos y esa fue la causa principal del fallecimiento de los recién nacidos que estaban esperando el cupo”.

Explicó que hubo un caso que murió en el vientre de la madre “pero era por falta de cupo, es un problema estructural. Había el personal medico atendiéndolos pero la asistencia por cupo era la que faltaba”.

- Folios 630 al 767, Resolución Nº 827 del 29 de Mayo de 2009, suscrito por la Consultoría Jurídica, dirigida a la Directora General (E) de Recursos Humanos, señalando:

[…]

DE LOS HECHOS

La presente averiguación disciplinaria se inicia por (…) haber realizado declaraciones sobre las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos, motivado a la presunta falta de médicos Neonatólogos, ocurridas en la Maternidad C.P., durante la noche del día veintiséis (26) y la mañana del día veintisiete (27) de marzo ambos de dos mil ocho (2008); (…) rendidas en el medio de comunicación audiovisual “Globovisión” y publicada en la página Web: www.globovisión.com y en los medios de comunicación impresos: “Últimas Notificas” y en “El Universal”, publicadas el día veintinueve (29) del mismo mes y año, (…)”.

[…]

1.- EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO R.E.R.V.: Por el contenido de sus actas, se evidencia que (…) no logró desvirtuar los hechos que dieron inicio a la presente averiguación administrativa, (…)

[…]

(…) debido a que en la oportunidad legal de promover y evacuar las pruebas, el funcionario (…) se limitó a alegar (…): A.- El valor probatorio que se desprende (…) página web del medio de comunicación social, (…) “Globovisión”, donde se indica textualmente la declaración que se me atribuye: “…había el personal médico atendiéndolos pero la asistencia por cupo era la que faltaba…” No se señala en ninguna parte de dicha página, que haya manifestado que los niños fallecieran por falta de asistencia médica y mucho menos (…) por falta de médicos neonatólogos, como falsamente se me atribuye.” Al respecto este Despacho, desestima el alegato de defensa del funcionario, debido a que consta declaración (…) Jefa (E) de Neonatología de Sala de Partos (…) quien manifestó que no hubo seis (6) fallecidos, (…). De igual forma (…), declaración del funcionario investigado, quien en la pregunta cuarta (…) contestó (…) “Durante mi turno de guardia de 8 a.m. del día 26-03-08 a las 3 p.m. del 27-03-08 no hubo fallecimiento ni de madres ni de sus productos, es todo”. Resulta contradictorio el alegato del médico en fecha 03 de abril de 2008 (…) y su declaración publicada en (…) Globovisión (…), lesionando el buen nombre del órgano (…) a la cual presta sus servicios (…)”

- Folios 768 al 774, Resolución Nº 096 del 2 de Junio de 2009, emanada del Ministro del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, por medio del cual determina:

(…) una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario (…), probándose su conducta por medio de los siguientes documentos:

[…]

● Publicación de la pagina Web de Globovisión de fecha 27/03/2008, en el cual el Vicepresidente de la Sociedad Médica de la Maternidad C.P.D.., R.R., informa que “…porque esos cupos están llenos y esa fue la causa principal del fallecimiento de los recién nacidos que estaban esperando el cupo…” y “…un caso que murió en el vientre de la madre, pero era por falta de cupo… Había el personal médico atendiéndolos pero la asistencia por cupo era la que faltaba…”

[…]

(…), este Despacho resuelve DESTITUIRLO del cargo de Médico Especialista II, (…)

En este sentido, se observa que en la averiguación disciplinaria abierta en contra del querellante se le imputó el hecho de realizar declaraciones sobre las presuntas muertes de 6 recién nacidos, motivado a la presunta falta de médicos neonatólogos, ocurridas en la Maternidad C.P., durante la noche del 26 y mañana del 27 de marzo de 2008, indicándose, por tanto, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, sin embargo, no observa este Tribunal Superior en autos prueba alguna que permita evidenciar que efectivamente el querellante, tal y como alegó en su escrito de descargos “(…) haya dado declaraciones EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL “indicando que dichas muertes de los recién nacidos ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos” (…), y mucho menos que dichas declaraciones (…), aparecieran en la página web de algún medio de comunicación (…)”, por lo que, siendo que en el procedimiento administrativo de destitución la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras recae exclusivamente sobre la Administración, y visto que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se comprobó que el accionante haya declarado en algún medio de comunicación social que el fallecimiento de 6 nacidos ocurrieron por falta de médicos neonatólogos, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar la nulidad de la Resolución N° 096 notificada mediante Oficio Nº 097 de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, por no conocerse los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar el acto administrativo de destitución, y así se decide.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad C.P. o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de las bonificaciones y demás beneficios e incidencias dejadas de percibir, observa este Juzgado que: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante del pago del beneficio de alimentación, observa este Tribunal Superior que: El aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando el querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria del querellante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso, este Órgano Jurisdiccional observa: Al ordenarse el pago de las prestaciones sociales ha de tenerse como finalizada la relación de empleo público, por consiguiente, no puede ordenarse la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad C.P. o a uno de igual o superior jerarquía, y visto que la solicitud de la cancelación de sus prestaciones sociales, bonificación de año y fideicomiso es subsidiaria, la misma debe ser declarada improcedente, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.036 y 12.702, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.E.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.007.063 contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 096 del 2 de Junio de 2009, notificado en la misma fecha, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y en consecuencia:

- PROCEDENTE la nulidad de la Resolución N° 096 notificada mediante Oficio Nº 097, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social;

- PROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Nº 8382 de la Maternidad C.P. o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

- IMPROCEDENTE el pago de las bonificaciones y demás beneficios e incidencias dejadas de percibir;

- IMPROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación;

- IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria en cuanto al pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 23-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1130/BBS/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR