Decisión nº PJ0152009000019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000455

Asunto principal VP01-L-2007-000415

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J.Y.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.851.372, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien estuvo representado por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V. y J.R.; en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi E.Z., Greily Villarreal, O.P., E.R.R., E.R.U., R.R., A.R., C.R., A.B., O.R., J.M., M.V., H.R. y O.G.; en reclamación de prestaciones sociales, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 27 de mayo de 1991, en la cual se desempeñó en el cargo de Ingeniero de Proyectos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo era responsable de elaborar las tareas de ingeniería básica para proyectos de construcción, diseño de elementos estructurales para las instalaciones petroleras de occidente, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 millón 506 mil 500 bolívares, más un bono compensatorio de 1 mil 750 bolívares, más la ayuda de ciudad de 75 mil 415 bolívares.

Aduce que en fecha 13 de febrero de 2003 fue despedido, y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación; todo lo cual da un total de 137 millones 902 mil 836 bolívares con 75 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta que su representada fue notificada para este juicio. Aduce que en el caso hipotético que no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

Admite que el accionante E.Y., trabajó para PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fecha de ingreso 27 de mayo de 1991, desempeñando como último cargo el de Ingeniero, devengando un salario mensual de 1 millón 506 mil 500 bolívares.

Asimismo, admite que en fecha 13 de febrero de 2003, procedió a despedir al ciudadano E.Y., aunque suponen que por un error material el accionante menciona como fecha de culminación de la relación de trabajo el año 2006, situación que se evidencia de los cálculos hechos por el referido ciudadano en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que hubiera despedido al accionante de forma injustificada, ya que fue con fundamento a los literales “F”, “I”, y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano E.Y., incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por su representada como fundamento, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que su representada, adeude al ciudadano E.Y., alguna suma de dinero por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como fue establecido anteriormente la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, por lo que no estaba obligada a darle un preaviso al trabajador.

En cuanto a las prestaciones sociales procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados en atención a lo anteriormente expuesto.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 08 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Sin embargo, en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, criterio este ratificado en fecha 26 de febrero de 2008 (Caso Productos Efe, C. A.).

A lo anterior, cabe añadir que, en definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, y en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada al fundamentar su apelación aduce que impugna la sentencia por falta de aplicación de normas jurídicas, señalando que se opuso la prescripción de la acción y la misma no fue estimada por el a-quo, pero todo lo reclamado está prescrito por haber transcurrido más de un año desde la fecha del despido según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La notificación del juicio de calificación de despido era esencial, en el caso no hubo pendencia.

Por último, argumentó que en caso de que se deseche el argumento de la prescripción, se revisen los conceptos condenados por vacaciones y bono vacacional fraccionado, ya que según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el actor despedido justificadamente no le corresponden.

De su parte, la representación judicial de la actora solicita se ratifique la sentencia, por cuanto el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, e interpuesta la calificación de despido, ésta debe terminar por una sentencia definitivamente firme, como efectivamente terminó el 16 de octubre de 2006 por sentencia de un Tribunal Superior, y la demanda de prestaciones sociales fue interpuesta el 27 de febrero de 2007, por lo que no se configuró la prescripción.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, deberá determinarse en primer lugar si esta se consumó o no, y en caso negativo, deberá este Juzgador determinar si los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido deben ser condenados a favor del actor, teniendo en consideración que quedó firme el hecho de que el actor fue despedido justificadamente, tal como lo estableció el a-quo en su sentencia (folio 125), no ejerciendo el actor ningún tipo de recurso en contra de la mencionada decisión.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial.

El artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento del despido justificado del demandante, que establecía lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, específicamente de la inspección que riela del folio 97 al 99, que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la mencionada decisión y dando por terminada la causa el 17 de julio de 2007.

Es así que, a partir de la fecha 16 de octubre de 2006 en que fue terminada la acción en el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 15 de octubre de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, siendo notificada la demandada el 07 de marzo de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes referido, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción. Así se declara.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991.Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

En atención a lo antes señalado y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se tiene que durante los juicios de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y que necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al procedimiento, por lo que se desestima la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de apelación referida a la improcedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado que fueron condenados por el Juzgado a-quo; esta Alzada observa que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia de basó en una inspección realizada en la empresa demandada, específicamente en una de las dependencias del Departamento de Nómina (folio 94 y siguientes), condenado de forma global los siguientes conceptos:

El accionante reclama las vacaciones y ayuda vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINPET, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs.853.684,oo por sal/sdo básico vacación legal, Bs.652.816,oo por sal/sdo bas vac y/o nor, Bs.75.415,oo por ayuda única y esp vacaciones, Bs.2.259.750,oo bono vacación s/sueldo básico, Bs.113.125,oo por bono vacación s/ayuda de ciudad, Bs.2.624,99 bono vacación s/bono compensatorio, que suman en conjunto Bs. 3.957.414,99; la parte demandante reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones vencida y fraccionadas, por lo que al haber convenimiento en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs.3.957.414,99 por los referidos conceptos ASÍ SE DECIDE.

Teniendo en consideración lo antes planteado, esta Alzada debe computar únicamente lo referido a las vacaciones y bono vacacional vencido del período 2001-2002, y deducírselo a lo condenado por el Juzgado a-quo, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al trabajador por ser nómina mayor) es muy claro al establecer que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En atención a ello, y teniendo en consideración que a los trabajadores de nómina mayor se les cancelan las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a los parámetros del Contrato Colectivo Petrolero (2002-2004), esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes:

Vacaciones = 30 días x Bs. 52.788,83 (salario normal) = Bs. 1.583.664,90

Bono Vacacional = 45 días x Bs. 52.216,66 (salario básico) = Bs. 3.349.749,70

TOTAL Bs. 3.933.414,60

Ahora bien, es de observar que la cantidad que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido es de 3 millones 933 mil 414 bolívares con 60 céntimos, siendo condenados de forma global por el a-quo (producto de la inspección judicial) los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido, y vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 3 millones 957 mil 414 bolívares con 99 céntimos, es decir indirectamente sólo se condenaron las vacaciones y el bono vacacional vencido 2001-2002; por lo que esta Alzada declara que únicamente le corresponde al actor la cantidad calculada de 3 millones 933 mil 414 bolívares con 60 céntimos, que expresados en el cono monetario vigente en el pías desde el 01 de enero de 2008, equivale a la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 933 42 / 100 céntimos, ya que las vacaciones y el bono vacacional fraccionado no le corresponden al haber quedado firme el hecho de que el actor fue despedido injustificadamente.

En consecuencia, quedan firmes el resto de los conceptos condenados por el a-quo, al estar conformes ambas partes con los mismos, los cuales fueron ordenados por el a-quo en virtud de la inspección judicial que riela del folio 78 al 86 del expediente:

Prestación de antigüedad:

Por la inspección judicial realizada por el a-quo se determinó que el actor tenía constituido un fideicomiso, teniendo un saldo a su favor de 1 mil 760 bolívares fuertes con 78 céntimos, por lo que se ordena a la demandada a entregar al actor la referida cantidad.

Utilidades proporcionales:

De igual forma, por la inspección judicial realizada por el a-quo se determinó que al actor se le adeudaba por éste concepto la cantidad de 1 mil 732 bolívares fuertes con 13 céntimos, por lo que se ordena su respectivo pago.

Fondo de Ahorro:

Igualmente se determinó que el actor tenía un saldo a su favor en este fondo de 1 mil 877 bolívares fuertes con 74 céntimos, por lo que se ordena a la demandada a entregar al actor la referida cantidad.

Fondo de Jubilación:

Se determinó que el actor tenía un saldo a su favor en este fondo de 12 mil 728 bolívares fuertes con 47 céntimos, por lo que se ordena a la demandada a entregar al actor la referida cantidad.

Los conceptos reclamados por indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron condenadas por el Juzgado a-quo en virtud de lo justificado del despido, quedando firme tal improcedencia, por no haber apelado el actor de al decisión de primera instancia.

El total las cantidades antes especificadas alcanzan a la cantidad de 22 mil 032 bolívares fuertes con 53 / 100 céntimos, que la demandada deberá pagar al actor, conforme a los conceptos especificados en el presente fallo.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

Conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual totaliza la cantidad de 1 mil 760 bolívares fuertes con 78 céntimos, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 13 de febrero de 2003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral referidos a las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, que alcanzan a la cantidad de 5 mil 665 bolívares fuertes con 54 céntimos, el pago de los intereses moratorios correspondiente a dicha cantidad será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria correspondiente a los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En relación a las cantidades ordenadas a pagar como devolución de fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación, por cuanto se trata de asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas del salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al ser reintegrados íntegramente al trabajador no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, considera esta Alzada improcedente ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del demandante por dichos conceptos.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todas las cantidades condenadas, inclusive lo correspondiente al fondo de ahorro y el fondo de jubilación.

Finalmente, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario La Verdad, copia computarizada de relación de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción; este Tribunal observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la controversia, por lo que resulta inoficioso emitir juicio de valor sobre las mismas. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.Y. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada PDVSA PETRÓLEO S. A., a pagar al demandante la cantidad de 22 mil 032 bolívares fuertes con 53 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más indexación y corrección monetaria.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ni en cuanto a la demanda ni en cuanto al recurso de apelación, dado el carácter parcial de ambas decisiones.

Publíquese y regístrese.

Siendo PDVSA PETRÓLEO S. A., una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

__________________________

O.J. RIVAS MARTÍNEZ

Publicada en su fecha a las 14:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000019

El Secretario,

__________________________

O.J. RIVAS MARTÍNEZ

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000455

Maracaibo, dos de febrero de dos mil nueve.

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