Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio los hechos siguientes: el primero, acaecido el 9 de octubre de 1997, en horas de la noche, en la vía pública ubicada en el sector Los Aguacatitos, Caserío Tibana, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy donde se encontraba de paso el ciudadano YILMER A.R.L. en una bicicleta y fue atacado por el ciudadano E.Y.B.R. con un arma blanca (navaja) para despojarlo del mencionado vehículo causándole herida punzo penetrante en el hemotórax izquierdo y en el brazo derecho con perforación del pulmón izquierdo y del corazón. Posteriormente, la víctima fue trasladada al Hospital Central de San Felipe donde falleció.

El segundo, ocurrió el 15 de agosto de 2001 en el establecimiento mercantil Ferretería “La Colmena”, ubicado en el sector Banco Obrero, Cocorote, Estado Yaracuy donde se encontraba trabajando el ciudadano I.E.P. cuando entraron dos sujetos portando armas de fuego manifestándole que era un “atraco”, uno de los asaltantes quedó identificado como E.Y.B.R., quien le solicitó a la víctima el dinero de la caja mientras que el otro le apuntó con el arma. Luego, funcionarios de la policía comenzaron la búsqueda de los actores y fueron detenidos en los alrededores del lugar.

El suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez temporal abogada INGRID SIFONTES DE NIEVES, el 11 de mayo de 1998 CONDENÓ al ciudadano procesado E.Y.B.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser autor del delito de HOMCIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del reformado Código Penal (hoy artículo 406) en relación con el artículo 74 (ordinal 1°) del mismo Código, en perjuicio de YILMER A.R.L..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana jueza abogada DALIVIA OSORIO, el 10 de enero de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado E.Y.B.R., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del reformado Código Penal (hoy artículo 455), en perjuicio de I.E.P..

La ciudadana abogada I.G., Asesora Jurídica de Presos de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 14 de junio de 2006 interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recurso de revisión a favor del penado E.Y.B.R., con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las sentencias dictadas por el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 1998 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 10 de enero de 2002.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada M.F.U., el 19 de junio de 2006 ordenó remitir copias certificadas de las sentencias objeto de revisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales previstos en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.D.C.P.A. (Presidenta-Ponente), VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO y D.W.C.L., el 3 de julio de 2006 se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso de revisión propuesto y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basada en las consideraciones siguientes:

…en el caso sub-examine, nos encontramos ante una solicitud de revisión que ejercida con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto contra dos sentencias condenatorias, impuestas al mismo penado por la comisión de dos delitos cometidos en jurisdicciones y fechas distintas, como lo son el delito de Robo Genérico y Homicidio Calificado, previstos en los artículos 457 y 408 del derogado Código Penal (hoy 455 y 406 del vigente Código Penal) todo ello en atención a que la ley vigente establece para tales delitos una penalidad más benigna; esta Sala habida cuenta de que estamos en presencia delitos (sic) conexos, en razón de que se trata de los diversos delitos imputados a una misma persona conforme lo establece el artículo 70.4 del Código Adjetivo Penal, estima lo siguiente:

El criterio de competencia establecido en el artículo 473 ejusdem (sic) sólo hace referencia a la competencia de las Corte de Apelaciones, en aquellos supuestos de delito o delitos cometidos dentro del territorio de su respectiva jurisdicción (…) sin embargo, nada refiere respecto de la determinación de la competencia, en relación a cuál es la Corte de Apelaciones que deba conocer en supuestos, en los que como el presente, se planteen solicitudes de revisiones, contra sentencias condenatorias, impuestas a un mismo penado por la comisión de delitos cometidos por éste en Circuitos Judiciales Penales diferentes.

Evidentemente que ante tal vacío que presenta la ley, se hace necesario la aplicación de reglas y principios generales que dentro del proceso penal estructuran las normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que incuestionablemente, nos obligan a interpretar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dado que como se hizo referencia estamos ante la presencia de un delito conexo.

En este sentido, siendo dos delitos en razón de los cuales se le condenó al penado Berroterán R.E.Y. (sic), como lo son el de Robo Genérico y Homicidio Calificado y puesto que en razón del principio de la unidad del proceso, el mismo actualmente tiene la causa acumulada, es evidente que ante la necesidad de que sean revisadas las sentencias condenatorias impuestas en razón de la nueva ley sustantiva penal, por una sola Corte de Apelaciones, y no las dos que conforme la regla de artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan igualmente competentes, en el caso de autos, incuestionablemente, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 71.1 de la Ley Adjetiva Penal.

Dispositivo legal, conforme al cual, esta Sala, estima que la Corte de Apelaciones que resulta competente para conocer de la revisión de las sentencias impuestas al penado de autos es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que fue en territorio de la jurisdicción de ésta donde se cometió el delito al cual la ley le asigna mayor pena, esto es el delito de Homicidio Calificado, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 476, 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

(subrayado de la Sala).

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL J.M. (Presidente), I.D.B. (Ponente) y R.H.P., el 28 de julio de 2006 planteó conflicto de competencia de no conocer. Al efecto, expresó lo siguiente:

… una vez recibidas las actuaciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones ofició a la Sala de Reenvío el 26-07(sic)-2006, a los fines de solicitarle información con relación a la presente causa, siendo remitida por dicho órgano jurisdiccional la información requerida, comprendida por copia debidamente certificada del Libro Diario N° 11, folio 253 y su vto., donde aparece una actuación asentada el 10-05(sic)-1998, identificada con el N° 1, en la que se deja constancia que en dicha fecha, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano E.Y. (sic) Berroteran (sic) Romero, pro la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Yilmer A.R.L., debiendo cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley. Asimismo, se recibió copia fotostática de la sentencia condenatoria antes mencionada, la cual corre inserta a los folios 38 al 60 del presente cuaderno de incidencias, donde el Tribunal, hace mención del Acta Policial levantada por los funcionarios, quienes dejan constancia que el delito de homicidio cometió en San Felipe, Estado Yaracuy.

En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Tribunal competente es el que posea la causa con el delito que conlleve mayor pena, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se constató que ambos delitos (Homicidio Calificado y Robo Genérico) los cometió el acusado en el Estado Yaracuy, considerando quienes aquí suscribimos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARNOS INCOMPETENTES para conocer de la presente causa…

(subrayado de la Sala).

El 28 de julio de 2006 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 1° de agosto del mismo año.

El 1° de agosto de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso “sub júdice”, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó conflicto de competencia de no conocer a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el recurso de revisión propuesto por la ciudadana abogada I.G., Asesora Jurídica de Presos de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 14 de junio de 2006 a favor del penado E.Y. BERROTERÁN ROMERO con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las sentencias dictadas por el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 1998 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 10 de enero de 2002.

Ahora bien, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

(subrayado de la Sala).

El artículo 473 de la ley adjetiva penal fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión en los términos siguientes:

COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(subrayado de la Sala).

La transcrita disposición, en su único aparte, establece expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha reconocido esta Sala de Casación en sus sentencias núms. 64 del 14 de marzo de 2006; 76 del 16 de marzo de 2006 y 110 del 28 de marzo 2006 todas con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F..

En el caso bajo análisis, consta en el expediente que el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez temporal abogada INGRID SIFONTES DE NIEVES, el 11 de mayo de 1998 CONDENÓ al ciudadano procesado E.Y.B.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del reformado Código Penal (hoy artículo 406) en relación con el artículo 74 (ordinal 1°) del mismo Código, por el hecho cometido en el sector Los Aguacatitos, Caserío Tibana, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en perjuicio de YILMER A.R.L..

Así mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana jueza abogada DALIVIA OSORIO, el 10 de enero de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado E.Y.B.R., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del reformado Código Penal (hoy artículo 455), por el hecho acaecido en el establecimiento mercantil Ferretería “La Colmena”, ubicado en el sector Banco Obrero, Cocorote, Estado Yaracuy, en perjuicio de I.E.P..

Tales circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjeron en la jurisdicción del Estado Yaracuy, motivo por el cual, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para conocer del recurso de revisión interpuesto a favor del penado E.Y.B.R., según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, a la decisión anterior, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de febrero de 2006 realizó un nuevo cómputo de pena impuesta al ciudadano penado E.Y.B.R. quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido, señaló lo siguiente:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Segundo de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que el penado E.Y.B.R. LLEVA DETENIDO, asimismo se evidencia de las actas que el penado fue detenido por primera vez en fecha 14-10-1994, hasta el 06-10-2000 en virtud de la fuga del Centro de Establecimiento Abierto, logrando ser capturado en fecha 04-10-2002, para ese entonces estuvo detenido CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Seguidamente, el penado E.Y.B.R., es detenido nuevamente en fecha 17-02-2003, asimismo sumado los dos tiempos de detención hace un total de detención sin redención de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y sumado con redención hace un total de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Cumpliendo la pena principal el día 26-01-2012. Cumplió una cuarta (1/4) de la pena impuesta para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 26-10-1998. Cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta para optar por el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 16-04-2000. Cumplió un tercio (sic) (1/2) de la pena impuesta para optar por el Beneficio de Indulto, el día 26-03-2003. Cumple los dos tercios (2/3) de la pena impuesta para optar al Beneficio de L.C., el día 06-03-2006. Cumple las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta para optar al Beneficio de Confinamiento el día 26-08-2007. Cumple la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad de la pena impuesta el día 26-06-2016…

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Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia del Tribunal de Ejecución en los términos siguientes:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

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Y en relación con el cumplimiento de la pena en un lugar diferente, como en el caso de autos, el artículo 481 “eiusdem” dispone:

Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479

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Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 1° de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. estableció el criterio siguiente:

… La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales...

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De lo expuesto, la Sala concluye que el Juzgado de Ejecución del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, a manera de excepción realizará la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, pero en relación con las competencias establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponderá al Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia definitiva. Así lo ha ratificado esta Sala Penal en la sentencia N° 217 del 22 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en la cual se afirmó lo siguiente:

… el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sí el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento, y remitir copia del cómputo para éste que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 479 eiusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como un auxilio judicial entre los tribunales de ejecución, sin que en ningún caso el juzgado notificado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Siendo obligación del Tribunal que presta la colaboración (en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira) mantener informado al Juzgado notificado (en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas) de la pena o medidas de seguridad impuestas…

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En atención a las consideraciones precedentes, en el presente caso, mal podría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizar un cómputo de pena diferente al hecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 1° de octubre de 2002 e impuesto al ciudadano E.Y.B.R..

La Sala reitera a los Tribunales de Ejecución que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO en la que estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

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Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de febrero de 2006 relacionado con el cómputo de la pena impuesta al ciudadano penado E.Y.B.R. vulneró las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 49 y 26 de la Constitución, lo cual configura un vicio de nulidad absoluta según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., motivo por el cual, la Sala anula tal decisión y, en consecuencia, mantiene el cómputo de pena realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 1° de octubre de 2002. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana abogada I.G., Asesora Jurídica de Presos de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 14 de junio de 2006 a favor del penado E.Y. BERROTERÁN ROMERO con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las sentencias dictadas por el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 1998 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 10 de enero de 2002.

2) ANULA el cómputo de pena realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de febrero de 2006.

3) MANTIENE el cómputo de pena efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 1° de octubre de 2002.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Remítase este expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N.B.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-364

MMM.

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