Decisión nº 4CS-2486-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Los Teques, 08 de Noviembre de 2.004

194° y 145

Solicitud Nº 4CS-2486/04

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Secretario: EDUARDO SANCHEZ

Fiscal: M.B.M., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Solicitante: M.A.C.N., Cédula de Identidad Nº 14.215.684.-

Abogado Asistente: E.F. y J.A.U.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.689 y 32.694 respectivamente.-

Solicitante: J.G.P.A., Cédula de Identidad Nº 8.050.301.

Abogado Asistente: R.Y.M.H., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080.-

Mediante oficio Nº 007862 de fecha 29-07-04 la Dra. M.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a éste organismo jurisdiccional expediente signado con el Nº 15F1-214-04 instruido ante su Despacho, por existir dos ciudadanos acreditándose la propiedad del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon, color Azul, clase Sport, tipo Camioneta, serial de carrocería AJU2WP30044; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.-

En la misma fecha en que fueron recibidas las actuaciones ante éste Tribunal, es decir, el 02-08-04, es recibido escrito de solicitud de entrega del vehículo in comento, presentada por el ciudadano M.A.C.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V-14.215.684 y residenciado en Los Nuevos Teques, residencias Venezuela, piso 7, apto 70, ruta 2, Los Teques, Estado Miranda.-

Por auto de fecha 04-08-04 cursante al folio 54 se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia oral a los fines de decidir lo conducente en base a lo preceptuado en el segundo aparte del Artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.-

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03-09-04 con la presencia de todas las partes convocadas, el ciudadano M.A.C.N., a través de su Abogado, solicitó la entrega material del vehículo por ser de su propiedad toda vez que los resultados de la experticia realizada en fecha 01-07-04 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 28, arroja que la chapa identificadora del serial de carrocería, la chapa body, el serial de seguridad, y el serial de motor, son originales, arrojando los mismos resultados la experticia realizada por la Guardia Nacional, inserta a los foilios 35 al 38, consignando a los efectos en original, el certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura. Por su parte, el otro solicitante, ciudadano J.G.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 8.050.301, y residenciado en Urbanización Las Polonias viejas, calle sur, quinta Primavera, San A.d.L.A., Estado Miranda, a través de su Abogado, solicitó de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria y una vez evacuadas las prueba que al efecto solicitó, se fijara nueva audiencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, solicitando la entrega del vehículo. Otorgada la palabra a la representante del Ministerio Público, ésta se opuso a la apertura de la articulación probatoria solicitada por uno de los solicitante por constar en autos dos experticias que realizadas por separado arrojan como resultados que los seriales del vehículo son originales, considerando inoficiosa la practica de una nueva experticia como lo solicita el ciudadano J.G.P.A.. Oídas las partes, el Tribunal, acordó la apertura de la articulación probatoria con base a lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al efecto oficiar a la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, solicitando remisión de copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano M.A.C.N. adquirió el vehículo objeto de controversia; al Servicio Nacional de Transito y Transporte Terrestre a fin de verificar si los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo consignado por dicho ciudadano, corresponde al vehículo cuya propiedad alega; a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a fin de verificar si los seriales del vehículo objeto de controversia se encuentran solicitados por dicho organismo; la citación del ciudadano M.A.C.R., en su carácter de mecánico particular del ciudadano J.G.P.A., a objeto de que ratificara o no el contenido del informe cursante al folio 104, consignado por éste último en la audiencia; la citación del ciudadano A.O., a fin de que reconociera o no el contenido de la factura cursante al folio 106, correspondiente a reparaciones efectuadas al vehículo por el ciudadano J.G.P.A.; oficiar al taller Fechal S.R.L., a objeto de verificar la existencia del mismo; y la practica de nueva experticia con la presencia del Tribunal, de todas las partes, y de experto adscrito a la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas.-

Ahora bien, a los folios 123 al 132 riela Acta levantada en fecha 07-09-04 donde se deja constancia de la realización de la experticia ordenada por el Tribunal en la audiencia oral efectuada, siendo que los expertos J.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y el Cabo 2do de la Guardia Nacional, ciudadano R.R.; ratificaron las experticias realizadas con anterioridad y cuyas resultas fueron consignadas conjuntamente con el expediente instruido por la vindicta pública, cursante a los folios 28 y 35 al 38 respectivamente.-

Al folio 133 riela testimonial del ciudadano J.A.O., Cédula de Identidad Nº V-6.872.223, persona señalada por el solicitante J.G.P.A., como propietario del Taller Fechal S.R.L., ente emisor de la factura Nº 0700 de fecha 07-01-04 cursante al folio 106, quien desconoció la emisión de dicha factura y manifestó no tener ninguna relación laboral con el mencionado taller, todo lo cual hace que tal testimonial carezca de valor probatorio respecto de la factura emitida.-

Al folio 134 riela testimonial del ciudadano M.A.C.R., Cédula de Identidad Nº V-4.679.746, persona señalada por el ciudadano J.G.P.A., como mecánico que realizó reparaciones al vehículo Camioneta Explorer M6M dos puertas Azul, cuyo informe de revisión riela al folio 104; señalando el compareciente en tal testimonial que ciertamente reconoce el contenido del informe en cuestión por ser él quien realizó trabajos de reparación al mencionado vehículo, donde por demás dejó asentado que conoce detalles del mismo y afirma que se trata del mismo bien, dando fe de lo observado por él en la oportunidad en que realizó revisión al vehículo objeto de la presente solicitud.-

Mediante escritos cursantes a los folios 136 y 142 al 143 respectivamente, el ciudadano J.G.P.A., debidamente asistido por su Abogada, impugna los resultados de la experticia realizada en fecha 07-09-04 alegando que la misma no fue objetiva por estar evidenciado el interés manifiesto de los expertos y de la representante del Ministerio Público en favorecer al otro solicitante, ciudadano M.A.C.N., por lo cual dicha experticia debió realizarse con expertos diferentes a los que realizaron las experticias cursantes a los folios 28 y 35 al 38 respectivamente.

En razón de tal impugnación, y a los fines de mantener la objetividad en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, en virtud de haberse abocado al conocimiento de la causa en fecha 24-09-04, ordenó la designación de nuevos expertos por parte de la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Guardia Nacional, y de T.T., con el objeto de realizar nueva experticia.-

Al folio 169 cursa oficio Nº GRT/7401-32342-2004 de fecha 20-09-04 suscrito por el Maestre principal (ARBV) V.H.M.L., Gerente de Registros de T.d.M.d.I., que anexa certificación de datos del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1.998, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, color azul, serial de motor WA030044, serial de carrocería AJU2WP30044, Placa JAE57Z, que aparece registrado como propiedad del ciudadano M.A.C.N., parte solicitante.-

Al folio 171 riela oficio Nº 352/2004 de fecha 14-09-04 suscrito por el Dr. JESAN FAYYAD K, Notario Público Primero de Porlamar del Estado Nueva Esparta mediante el cual es remitida copia certificada del documento Nº 20, del tomo 42, de fecha 13-05-04 mediante el cual el ciudadano M.A.C.N. adquirió el vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1.998, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, color azul, serial de motor WA030044, serial de carrocería AJU2WP30044, Placa JAE57Z.-

Al folio 216 riela informe suscrito por el ciudadano R.S., Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual señala que en correspondencia con lo ordenado por éste Tribunal mediante oficio Nº 1.086-04, se trasladó a la calle Guaicaipuro de esta localidad a objeto de verificar la existencia del Taller Fechal S.R.L., manifestando dicho funcionario que por informaciones suministradas por vecinos del sector, fue informado que dicho taller funcionó en un tiempo pero que en la actualidad se encuentra cerrado. Siendo así, se hace imposible la verificación de la factura Nº 0070 cursante al folio 106 conforme al petitorio efectuado por el ciudadano J.G.P.A..-

En fecha 04-11-04 tuvo lugar la nueva experticia ordenada, compareciendo para dicho acto los solicitantes, ciudadanos M.A.C.N. y J.G.P.A. debidamente asistidos por sus Abogados J.A.U.G. y R.Y.M.H. respectivamente, el Dr. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Y.V., Detective adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, placa Nº 21.960, y el ciudadano W.F., Cabo Primero (TT) placa 38111 adscrito a la Unidad Estadal Nº 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. La experticia realizada por el primero de los peritos arrojó:

Camioneta Explorer año 98, el serial del guardafango delantero derecho Nº 30044, se encuentra en su estado original, serial de chasis ubicado en la parte baja del chasis del lado del copiloto Nº WA30044, estado original, con sus estrías original y mantiene parte pintura original, el serial de motor el cual se lee: WA30044 de la misma terminación del serial de carrocería es cual es el mismo, se encuentra en su estado original, electro punto original, con relación a la chapa del tablero, la cual se lee AJU2WP30044, con su sistema de fijación (remaches) originales, para cambiar la chapa necesariamente necesitan tumbar el vidrio y el mismo no presenta signos de haberlo cambiado, presenta desincorporaciòn de la chapa de la puerta del piloto, la puerta izquierda del lado del chofer cambiada, no presenta chapa de carrocería, la pintura de la puerta del lado derecho la del copiloto es la pintura original, es todo…

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la revisión efectuada por el segundo de los peritos, arrojó:

Chapa identificadora del tablero, la misma identifica un vehículo r.S.W. año 998, fabricación Ford, su configuración chapa, estampado y fijación son los originales utilizados por la planta ensambladora. Seguidamente se procedió a verificar la chapa de la puerta la cual carece de la misma debido a que fue cambiada la puerta y es de fabricación extranjera, se verificó la chapa body la cual se encuentra ubicada en la parte del guardafango derecho0, parte interna del compartimiento de motor que presenta orden de producción del vehículo encontrándose en su estado original con su sistema de fijación electro punto serial de chasis ubicado en la parte baja del chasis a la altura del copiloto la cual describe año de producción, constante y orden de producción, se encuentra en su estado original, es todo…

(Subrayado del Tribunal)

A preguntas formuladas al experto Y.V., se obtuvo:

¿Diga el experto si la falta de serial de la puerta del conductor ilegitima o hace perder la identidad del vehículo? Contestó: No, porque la puerta es un accesorio que puede ser fácilmente removido y presenta otros seriales de carrocería y chasis que individualiza al vehículo” (Subrayado del Tribunal)

A preguntas formuladas al experto W.F., se obtuvo:

¿Se puede colocar una carrocería en otro chasis y sin evidenciar señales de alteración? Contestó: Si, todos los vehículos constan de 3 partes a excepción de los vehículos compactos, carrocería, chasis y motor, todas estas partes pueden ser cambiadas

( Subrayado del Tribunal )

A las preguntas formuladas por parte del Dr. E.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, al solicitante J.G.P.A., se obtuvo:

¿Cuáles son las características que le permiten aseverar que ésta camioneta es de su propiedad? Contestó: Lo mas resaltante, tenemos el techo presenta en la parte del piloto superior, un trabajo de latonería y pintura malo, la camioneta fue volteada y en la parte interna de la mitad hacia delante presenta irregularidades, presenta dos tipos de pintura, la consola se partió, presenta una pega importada dura, de color amarillosa, el aire acondicionado la parte de la calefacción esta condenada, el air bag, siempre esta prendido, la parte de los asientos esta despegado, la camioneta tenia la puerta original

Ante las afirmaciones y visto que el Dr. E.R., le indico al solicitante J.G.P.A., que indicara puntualmente por lo menos dos características concretas, el mismo señalo que la camioneta presenta en la parte del piloto superior, un trabajo de latonería y pintura malo, la camioneta fue volteada y en la parte interna de la mitad hacia delante presenta irregularidades y la consola se partió, presenta una pega importada dura, de color amarillosa, en virtud de ello el Tribunal ordenó a los expertos verificar esas dos (02) las características particulares señaladas por el solicitante J.G.P.A., y una vez revisado el techo y la consola del vehículo, expuso el experto W.F.:

Después de realizar la inspección ocular al vehículo explorer azul, se detecto entre señas particulares reparación en el techo, permaneciendo su techo original, igualmente se observó una extraña pega en la consola, es todo

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el experto Y.V. concluyó:

Luego de inspeccionar el área que describe el ciudadano Piñero, en la parte interna del vehículo se pudo notar que después de haber quitado la tapicería del techo presenta una reparación en la parte delantera, observándose soldadura convencional por reparación, asimismo, presenta una consola con una especie de pega industrial la cual describe el señor Piñero, dicha pieza es un accesorio y es de libre remoción lo cual no identificada ni individualiza ningún vehículo, es todo

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, habiéndose evacuado las pruebas solicitadas por las partes y realizada como fue la experticia de rigor, estima éste Juzgador que efectivamente los resultados arrojados por la experticia realizada señalan que todos los seriales que sirven para la identificación del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1.998, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, color azul, serial de motor WA030044, serial de carrocería AJU2WP30044, Placa JAE57Z, coincidiendo con los datos del vehículo del ciudadano M.A.C.N.; no obstante, al a.e.c.t. y cada una de las pruebas y alegatos cursantes en autos, resulta oportuno acotar que el fin único de la experticia ordenada en presencia de las partes y del Juez, es lograr una convicción firme respecto de aquellos elementos que le sirvan al Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto controvertido, elementos estos que deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a los dictámenes de la lógica, y de las máximas de experiencia; por tanto, recogidas como fueron las impresiones respecto de la inspección realizada, quien aquí decide quiere dejar expresa constancia que llamó poderosamente la atención que el experto Y.V., adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, indicó que la puerta del vehículo objeto de la presente solicitud, constituye un “accesorio” que puede ser fácilmente removido. En tal sentido, si bien es cierto podría tenerse como cierta la aseveración del mencionado funcionario, no es menos cierto que a este tipo de vehículos al momento de ser ensamblados, le es colocada la numeración correspondiente al serial de carrocería en la puerta, que en el caso que nos ocupa efectivamente fue removida y que en autos no consta el motivo de la remoción de dicha puerta con su chapa identificadora del serial de carrocería, situación que conlleva a éste Juzgador a disentir del criterio del experto toda vez que la razón única de la planta ensambladora al colocar una numeración de seriales en esta parte del vehículo es con el objeto de lograr una correcta identificación entre los seriales de carrocería, chapa body y motor, con los correspondientes al chasis del vehículo, de manera que exista una p.a. y correspondencia entre unos y otros y se desvirtúe de esta manera la posibilidad de que una carrocería se encuentre sobre puesta en un chasis distinto de aquel que en efecto le corresponda. Así pues, considera quien aquí decide, que existe la presunción de que efectivamente se trate de la carrocería correspondiente al vehículo propiedad del ciudadano J.G.P.A. con el chasis del vehículo propiedad del ciudadano M.A.C.N., ya que el hecho de que todos los seriales sean originales y coincidan entre sí, a excepción del que debería estar en la puerta que fue removida según el dicho de los expertos, no constando en autos la justificación de la remoción de dicha puerta; sumado al hallazgo de las características partìcularìsimas señaladas por el solicitante J.G.P.A., así lo hacen presumir. Por demás, existe una evidente discrepancia entre los resultados arrojados por las experticia respecto de la originalidad de los seriales, con el hecho de que las características particulares señaladas se ajusten a los detalles y reparaciones que en efecto le realizó el ciudadano J.G.P.A. al vehículo que alega es de su propiedad, todo lo cual fue ratificado con el informe de revisión que en su oportunidad hiciera el ciudadano M.A.C.R., la cual es apreciada por éste Tribunal. Siendo así, corroborado como ha sido que la compra efectuada por el ciudadano M.A.C.N., se concluye que ambos ciudadanos podrían haber sido victimas de un ilícito penal consistente en la suplantación del chasis original del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1.998, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, color azul, serial de motor WA030044, serial de carrocería AJU2WP30044, Placa JAE57Z, en la carrocería correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Explorer 6M6 Sport Wagon 2PT, color azul, serial de carrocería AJU2WP32003, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placa MBA030, que le fue robado al ciudadano J.G.P.A. en fecha 09-03-04 según denuncia cursante al folio 2.-

Ante tal conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por los ciudadanos M.A.C.N. Y J.G.P.A., por cuanto no se ha logrado determinar con certeza la correspondencia entre los seriales de carrocería, chapa body y motor del vehículo propiedad del ciudadano M.A.C.N. con el correspondiente a la carrocería que posee dicho bien en su puerta, por cuanto fue removida la puerta donde debería estar impresa la numeración del serial que podría confirmar en perfecta correspondencia con el otro serial de carrocería, que efectivamente dicha carrocería corresponde al original del vehículo propiedad del ciudadano up supra mencionado, situación que imposibilita su entrega toda vez que tal circunstancia hacen presumir a éste Juzgador que pudiera estarse en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dada la presunción de haberse suplantado la carrocería original del bien automotor por una que no le corresponde, que bien podría ser la que le pertenece al vehículo propiedad del ciudadano J.G.P.A.. Aunado a tales circunstancias, constituiría una conducta irresponsable de éste Juzgador ordenar la entrega del vehículo tomando como fundamento la originalidad que presentan los seriales del chasis que fue objeto de experticia, ya que existen detalles alegados por el ciudadano J.G.P.A. que hacen presumir que se trata de la carrocería del vehículo de su propiedad, por lo cual, de ordenarse la entrega, se le estaría cercenando el derecho que tiene dicho ciudadano de que se prosiga una investigación que permita determinar con exactitud que no se trata de la carrocería perteneciente a su vehículo.-

En este punto, es oportuno traer a colación lo que al respecto determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-02-003, Sentencia Nº 157, expediente nº 02-2056 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., que establece:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, de lo contrario, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Comparte quien aquí decide el criterio explanado por la Sala Constitucional de nuestro m.T. ya que evidentemente no debe mediar duda alguna sobre la propiedad del vehículo reclamado para que sea procedente su entrega a quien demuestre poseer todos los derechos de propiedad sobre éste sin que surjan elementos que hagan dudar al Tribunal competente sobre la propiedad del mismo, todo lo cual opera en el presente caso dadas las circunstancias surgidas, que comprometen la licitud del bien objeto de la presente solicitud.-

En consecuencia, resulta aplicable en el caso que nos ocupa lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante un proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos durante el proceso o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…

“Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede observarse, la precitada norma procesal faculta al Tribunal para devolver los objetos salvo que estime indispensable su conservación, por lo cual, actuando con apego a dicha disposición, se considera aplicable tal resolución en el presente caso ya que es menester la conservación del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1.998, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, color azul, serial de motor WA030044, serial de carrocería AJU2WP30044, Placa JAE57Z, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, realice las investigaciones respectivas en cuanto a la comisión o no de un ilicito penal previsto en la Ley especial up supra referida, por lo que se insta a tal representación Fiscal a que solicite la practica de una experticia por parte de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela a fin de que ésta, a través de sus expertos ensambladores, determine si la carrocería que posee el vehículo objeto de la controversia es la que efectivamente le corresponde y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por separado, por los ciudadanos M.A.C.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V-14.215.684 y residenciado en Los Nuevos Teques, residencias Venezuela, piso 7, apto 70, ruta 2, Los Teques, Estado Miranda; y J.G.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 8.050.301, y residenciado en Urbanización Las Polonias viejas, calle sur, quinta Primavera, San A.d.L.A., Estado Miranda; por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1.998, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, color azul, serial de motor WA030044, serial de carrocería AJU2WP30044, Placa JAE57Z; por existir la presunción de que pudiera estarse en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dada la posibilidad de haberse suplantado la carrocería original del bien automotor ya descrito por una que no le corresponde, que bien podría ser la que le pertenece al vehículo propiedad del ciudadano J.G.P.A..-

Se insta a tal representación Fiscal a que solicite la práctica de una experticia por parte de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela a fin de que ésta, a través de sus expertos ensambladores, determine si la carrocería que posee el vehículo objeto de la controversia es la que efectivamente le corresponde, remítase a la Fiscalia actuante en su lapso correspondiente-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.-

EL Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

JGHL/ES/alex

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