Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNotificacion Juidicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000304

PARTE ACTORA: DAVID AGÜERO ALVARADO, C.R. DUQUE, ANOTONIO ACEVEDO, J.M.V., V.M., J.G.R., C.P.P., J.C.P., L.R.Y., J.R. y H.R.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.360.105, 5.424.634, 7.413.110, 7.359.032, 7.310.926, 7.415.091, 10.771.427, 3.324.468, 7.443.403, 14.780.506, 6.719.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CORIN PLAST S.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., M.P., M.A., y R.V., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791, 127.485 y 119.647, respectivamente, y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se dio por recibido el presente asunto, fijándose por auto de fecha 24 de mayo de 2010 la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de junio de 2010 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos debe proceder la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se ha dificultado la notificación, ya que la empresa se encuentra tomada por miembros del sindicato y no se encuentra representante alguno de la empresa y siendo que en el caso de autos se trata es de notificar a la empresa a fin de hacer de su conocimiento la sentencia publicada fuera del lapso, es por lo que solicita la notificación por carteles.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia del requerimiento efectuado por la parte actora referida a la solicitud de la notificación por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que en la presente causa se produjo sentencia, la cual fue publicada fuera del lapso y al intentarse producir la notificación de la parte demandada no pudo practicarse la misma, según se evidencia de la declaración efectuada por el ciudadano Alguacil, en virtud que la empresa se encuentra tomada por un grupo de trabajadores y no se encuentra representante alguno de la parte patronal.

Así las cosas, debe indicarse que si bien la ley adjetiva laboral contempla entre su articulado lo relativo a la notificación y los medios a través de los cuales se produce su práctica, específicamente en los artículos 126 y 127, los cuales establecen:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Es así que de la lectura de las disposiciones transcrita se desprende que las formas procesales para lograr los distintos tipos de notificación establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requieren la dirección del demandado, la cual si bien consta en autos, lo cierto es que en la misma no se encuentra representante alguno de la empresa y siendo que la notificación constituye el acto principal y fundamental como garantía al derecho a la defensa, pues a través del mismo se pone en conocimiento del proceso a determinada parte, de manera que éstas estén a derecho y así puedan ejercer sus defensas, por ello de practicarse en el caso de autos la notificación en la forma contemplada en la ley Orgánica procesal del Trabajo conllevaría a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.

De modo pues, que en atención a ello, resulta forzoso acudir a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y apreciando que la presente causa se encuentra en estado de notificar a la demandada de la sentencia publicada fuera del lapso, es por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 233 del mencionado Código, el cual dispone: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”

Así las cosas y visto que en el caso de marras se procura notificar a la parte demandada de una sentencia publicada fuera del lapso, situación ésta que encuadra dentro del supuesto de la norma citada ut supra, es por lo que en el caso de autos resulta aplicable la notificación por medio de imprenta en la forma prevista en el referido artículo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la demandada de conformidad con la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Año 200° y 151°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Manuel García

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Manuel García

KP02-R-2010-304

JFE/ldm

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