Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00654-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-R-2006-000017

MATERIA: CIVIL –ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE R.V.P. ciudadano P.R.V.C., de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.968.316, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos M.R.V.C., D.V.C. y V.V.C. y de su madre ciudadana A.C. viuda de VERA, de nacionalidad cubana, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº E-81.968.316 y el resto identificados con carnet de identidad cubana números: 49090704906, 59112805418, 51061121054 y 24061101837, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LIRIS G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.664.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Á.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.214.092

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ A.H. B y B.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.164 y 6.369, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-0211 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este despacho judicial (f. 274).

El 09 de abril de 2012, esta Alzada dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 275).

Diligencia del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte actora solicitó el Abocamiento, así como también la notificación de la parte demandada (f.276), por auto dictado el 23 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada y, se libró la respectiva Boleta (f.277 al 278).

El 14 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil J.Á. y, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación, a la ciudadana M.L., en el mismo acto procedió a consignar la boleta (f.279 al 280), por auto dictado el 20 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación mediante Cartel de la parte demandada (f.281 al 282).

El 08 de febrero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, el 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero del 2013, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 283 al 301).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, esta Alzada observa, lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 05 de mayo de 2005, por el ciudadano P.R.V.C. y, éste en representación de sus hermanos ciudadanos M.R.V.C., D.V.C. y V.V.C. y su madre ciudadana A.C. viuda de VERA por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana Á.E.L. (f.3 al 15).

Por auto dictado el 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a los fines que procediera a dar contestación (f.16), por diligencia del 16 de mayo de 2005, la actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (f.19), siendo librada el 17 de mayo de 2005 (f.20) y, por diligencia del 30 de mayo de 2005, la actora dejó constancia de entregar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (f.22).

El 03 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, en virtud que la ciudadana Á.E.L., parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación (f.23).

Diligencia del 03 de junio de 2005, mediante la cual la parte actora solicitó se ordenara la citación de la demandada mediante Cartel (f.25), por auto dictado el 09 de junio de 2005, se ordenó librar boleta de notificación para perfeccionar su citación, en la misma fecha se libró la referida boleta (f.26 al 27) y, el 17 de junio de 2005, la Secretaria Titular, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada, a los fines de complementar su citación, siendo atendida por la ciudadana, S.R., quien manifestó ser empleada de reciente data en el local y, que la ciudadana Á.E.L., no se encontraba, en razón de lo cual le hizo entrega de la Boleta de Notificación (f.30).

El 02 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.32 al 56), el 11 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.58 al 121), por auto del 12 de agosto de 2005, vistos los escritos de pruebas se ordenó agregarlas a los autos (f.122).

Por auto del 21 de septiembre de 2005, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las presentadas por la parte actora; con relación a las pruebas presentadas por la demandada, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, negó su admisión, en relación a las pruebas de testigos y documentales, las admitió y fijó día y hora para la declaración de los testigos (f.122 al 123).

Diligencia del 26 de septiembre de 2005, en la cual la parte demandada, confirió poder Apud Acta a los Dres. A.P., A.B. y L.J. (f.125 al 126).

El 26 de septiembre de 2005, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la declaración de las testigos C.B.T. y M.M.D.S. (f.127 al 129).

Diligencia del 20 de octubre de 2005, mediante la cual la parte demandada impugnó el poder otorgado a la abogada LIRIS G.C..(f.138 al 140).

Diligencia del 20 de octubre de 2005, mediante la cual la demandada confirió poder Apud Acta, a los ciudadanos FAIEZ A.H. y B.B., respectivamente (f.142).

Diligencia del 24 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte actora, consignó escrito de informes (f.144 al 146) y, por diligencia del 01 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de contestación a los informes (f.148 al 151).

El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia declaró CON LUGAR LA DEMANDA (f.157 al 171).

Diligencia del 16 de enero de 2006, mediante la cual la parte actora solicita, se sirva a decretar la ejecución de la sentencia, por auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por dicha parte (f.173 al 174) y, por diligencia del 20 de febrero de 2006, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia (f.208).

Diligencia del 23 de febrero de 2005, mediante la cual la parte demandada Apeló de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 (f.210), por auto dictado el 07 de marzo de 2006, se oyó la apelación del 23 de febrero de 2005 y, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial (f.214).

Por auto dictado el 16 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó su remisión a los fines que sean subsanados errores (f.216) y, por auto dictado el 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de la misma fecha, dejó constancia de haber realizado la subsanación correspondiente y, ordenó su remisión al Juzgado Superior antes mencionado (f.219 al 222).

Por auto dictado el 25 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y, en el mismo acto, la Juez LISBETH SEGOVIA, se Avocó al conocimiento de la causa (f.223).

El 08 de junio de 2006, la demandada y la actora consignaron sus respectivos escritos de informes y, por diligencia del 16 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada (f.233 al 235).

Diligencia del 19 de junio de 2006, mediante la cual la parte demandada se opuso, desconoció e impugnó el documento poder (f.236).

El 27 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación actora (f.237 al 241).

Por auto dictado el 19 de febrero de 2008, se ordenó la reconstrucción e incorporación al expediente de copias simples de diligencias del 07 de diciembre de 2006 y 03 de mayo de 2007 (f.242 al 245).

Por auto dictado el 22 de septiembre de 2008, el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, el 28 de noviembre del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la misma (f.248 al 254).

Por auto dictado el 12 de mayo de 2010, el Juez CARLOS A. RODRÍGUEZ se Avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró la referida boleta (f.257 al 260).

Diligencia del 30 de junio de 2010, mediante la cual la parte actora indicó domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la notificación (f.263).

Diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual la parte actora consignó escrito solicitando sentencia (f.265 al 266).

El 18 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, consignando en el mismo acto boleta de notificación sin firmar (f.267 al 268), por diligencia del 09 de junio de 2011, la parte actora solicitó se practicara la notificación de la parte demandada en la dirección que indicó en la referida diligencia (f.270) y, por auto dictado el 17 de junio de 2011, se ordenó nueva notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal indicado por la parte actora, en la misma fecha, se libró la referida boleta (f.271 al 272).

Mediante oficio Nº 2012-0211 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este despacho judicial (f. 274).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 275).

Diligencia del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte actora solicitó el Abocamiento, así como también la notificación de la parte demandada (f.276).

Por auto dictado el 23 de noviembre de 2012, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada en la causa y, en la misma fecha, se libró la respectiva Boleta (f.277 al 278).

El 14 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil J.Á. y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana identificada como M.L., en el mismo acto procedió a consignar dicha boleta (f.279 al 280) y, por auto dictado el 20 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel de la parte demandada, en la misma fecha se libró el referido cartel (f.281 al 282).

El 08 de febrero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 283 al 301).

Ahora bien, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que, el ciudadano P.R.V.C., su señora madre y sus hermanos, son herederos de un inmueble, que en vida le pertenecía a su difunto padre y esposo, ciudadano, R.V.P., según Planilla de Declaración Sucesoral No. 203003 y, documento de propiedad, inserto en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 11, Protocolo Primero.

  2. Que, desde que ocurrió la muerte del ciudadano R.V.P., la ciudadana A.E.L., quien está en calidad de ocupante del apartamento objeto de la pretensión, no ha querido desalojar el inmueble, a pesar de las múltiples conversaciones, impidiendo así llevar a cabo la partición de la herencia que ha dejado el de cujus R.V.P., por cuanto dicho hecho, configura claramente una perturbación a la Propiedad del apartamento, es por lo que solicitan la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia fotostática simple del PODER, otorgado por el ciudadano, P.R.V.C., procediendo en representación de los ciudadanos M.R.V.C., D.V.C. y V.V.C. y de su madre ciudadana A.C. viuda de VERA, a la abogada LIRIS G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.664, lo que acredita su representación como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, autenticado en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 06, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Copia Fotostática Simple de DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 0069312, del de cujus V.P.R., expedida el 29 de octubre de 2004, Nº de expediente 203003; emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A este respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de mayo 2003, caso: H.J. PARRA VELÁSQUEZ C/ R.G.R.B., dejó sentado con relación a los documentos públicos administrativos lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Por su parte el Procesalista A.R.R., considera que “...la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 152).

Igualmente, dicho Autor también señala que “…de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, p. 154).

Así las cosas, con respecto a esta prueba, esta Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

En este sentido, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado, esta Juzgadora establece que estos documentos administrativos, tienen una presunción Iuris Tantum, de veracidad y validez (salvo prueba en contrario) y, que además, es erga omnes (oponible ante todos). Por lo tanto, visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, se les concede pleno valor probatorio, al haber emanado de la Administración Pública. Así se declara.

• Copia Fotostática Simple de documento de CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito entre los ciudadanos R.V.P. y la ciudadana KARA TELESIO CIRILLO, por el apartamento objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 11 de los Libros llevados pro dicho Registro. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Con dicho medio probatorio se desprende que el de cujus R.V.P., adquirió por medio de una opción de compraventa el inmueble que en el presente juicio, se reclama, luego de fallecer, dicho inmueble pasó a formar parte de la masa hereditaria, por lo cual los demandantes ejercen esta acción de reivindicación. Así se establece.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Marcado “A”, Original de CERTIFICACIÓN DE MATRIMONIO, expedida por el Registrador del Estado Civil de S.C., Villa Clara, Cuba, el 05 de abril de 2000, legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, el 27 de agosto de 2004. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados y del mismo se desprende que entre el de cujus R.V.C. y la ciudadana A.C., había un matrimonio conformado y legalizado por ante las autoridades competentes, lo que crea en dicha ciudadana, el derecho a sucederle. Así se decide.

• Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1, Tomo 1, del año 2000, del de cujus R.V.P., expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., el 22 de octubre de 2004, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• Original de DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 0069312, del de cujus V.P.R., expedida el 29 de octubre de 2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a este particular esta sentenciadora observa que ya se pronunció en el punto anterior en esta decisión. Así se declara.

• CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO expedida por el Registrador del Estado Civil de S.C., Villa Clara, Cuba de los ciudadanos P.R.V.C., V.A.V.C., M.R.V.C. y D.V.C., legalizadas ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, el día 27 de agosto de 2004, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo, es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo y por cuanto los mismos no fueron tachados por la representación demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de dichas certificaciones de nacimiento, legalizadas por el Cónsul de Venezuela, en Cuba de la cual se desprende que los actores son hijos del de cujus, por lo cual les asiste el derecho que invocan. Así se establece.

• C.D.R. del ciudadano P.R.V.C., expedida por la Jefa Civil de la Parroquia L.M.d.E.M., el 27 de septiembre de 2004, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• DATOS FILIATORIOS del de cujus V.P.R., del 10 de noviembre de 2004, expedida por la Dirección General de Extranjería (DIEX), Dirección de Datiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, observa esta Juzgadora que esta documental, tiene la característica de ser un documento público, que al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto del procedimiento de tacha, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Original de instrumento PODER conferido por los ciudadanos A.C.R., M.R.V.C., D.V.C. y V.A.V.C., al ciudadano P.R.V.C., legalizado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, el 27 de agosto de 2004, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo, es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. De este medio probatorio, se desprende que dichos ciudadanos, confirieron poder especial, al ciudadano P.R.V.C., para que este en nombre de la Sucesión del de cujus R.V.P., los representara en juicio, por cuanto la representación que éste ejerce en nombre de sus hermanos y madre, es legítima. Así se decide.

• Copia Fotostática Simple de documento de CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito entre los ciudadanos R.V.P. y la ciudadana KARA TELESIO CIRILLO, por el apartamento objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 11 de los libros llevados por dicho Registro, con respecto a este particular esta sentenciadora observa que ya se pronunció en el punto anterior en esta decisión. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Marcado “A”, LEGAJO DE COPIAS de expediente Nº 28644, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por el ciudadano, P.V. contra la ciudadana A.L., por RESTITUCIÓN DE POSESIÓN HEREDITARIA, observa esta Juzgadora que esta documental, tiene la característica de ser un documento público, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y, por cuanto dicho documento no fue tachado, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De dicho medio probatorio emana, que cursó por ante el Juzgado mencionado, demanda por Restitución Hereditaria, entre las partes que hacen vida en el presente juicio, en el cual la parte actora desistió de dicho proceso y el cual fue homologado, por lo que se establece que no existe igualdad, entre la acción que se llevó a cabo en dicho proceso y la acción que aquí se ventila. Así se declara.

• Marcado “B” RECORTE DE PRENSA del Semanario Quinto Día, del 05 de julio de 2005, año 9, Nº 454 y consigno como hecho notorio comunicacional de dicho recorte de prensa, Copia Simple de Sentencia dictada el 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado J.E.C.. Sobre este particular, cabe señalar Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia del 19 de Septiembre de 2002, caso: J.G.A.H., mediante la cual toma para sí el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia del 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público, este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal…No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa. Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio….

.

Así las cosas, con respecto a esta prueba, esta Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, ahora bien concatenando dicho hecho notorio con el asunto aquí debatido, se observa que tales hechos, no forman parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo que el mismo debe ser forzosamente desechado y, así se declara.

• Marcado “D”, Original de C.D.C., emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia L.M.D.E.M., el 01 de octubre de 2004, promueve dicha prueba con el objeto de demostrar que la ciudadana A.A.L., mantuvo una unión estable durante 23 años con el de cujus R.V.P. y que los bienes que se adquirieron dentro de la unión pasaron hacer propiedad en su porcentaje correspondiente de dicha unión, sin embargo, quien aquí sentencia observa que la unión concubinaria, que pudo haber existido entre los ciudadanos antes mencionados, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo tanto la misma, se desecha y así se declara.

• Copia Certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano, A.M. PADRON PÉREZ y el ciudadano P.R.V.C., de un inmueble identificado como una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual ha sido construida, distinguida con el Nº 19-A, de la manzana 541/14, de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Distrito Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 15 de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 114, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha prueba, es promovida, con el objeto de demostrar que los bienes que se encuentran en ese documento, son parte de la masa concubinaria, quien aquí sentencia observa que dichas actuaciones, aún cuando no fueron tachadas por la parte actora, se observa que el contrato antes referido, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo tanto el mismo, se desecha y así se declara.

• Marcado “E”, Original de Documento Público de C.D.R., emanado por la Jefa Civil de la Parroquia L.M.D.E.M., el 25 de octubre de 2004, traída a los autos con el objeto de probar que la ciudadana A.A.L., desde que mantuvo esa unión estable, vino ocupando el inmueble objeto del juicio, quien aquí sentencia observa que dichas actuaciones, aún cuando no fueron tachadas por la parte actora, el anterior documento, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo tanto el mismo, se desecha y así se declara.

• Promovió la prueba TESTIMONIAL de la ciudadana C.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.741, a los fines que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, con el objeto de demostrar con su declaración, la unión estable o concubinaria entre la ciudadana A.A.L. y el de cujus, asimismo demostrar los años de duración de esa relación y los bienes adquiridos en la misma. De las actas del expediente, se constata que el 26 de septiembre de 2005, tuvo lugar la declaración de la testigo, de lo cual este Tribunal observó lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, A.E.L., CONTESTO: Si. SEGUNDA: diga la testigo si en vida conoció al hoy difunto R.V.P., CONTESTO: Si. TERCERA: diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene viviendo en las Residencias Veraiz, ubicada en la Avenida El Centro con Calle El Carmen, en la Urbanización Los Dos Caminos, CONTESTO: unos treinta años. NOVENA: diga la testigo si el ciudadano P.R.V.C., aportó en los años que tuvo viviendo junto con su padre y la concubina de su padre algún beneficio para la comunidad concubinaria. CONTESTO: yo nunca lo vi trabajar. Es Todo. Con relación a esta testimonial quien aquí decide considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprenden elementos de convicción suficientes, que coadyuven a la resolución del presente juicio, es por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

• Promovió la prueba TESTIMONIAL de la ciudadana M.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-2.968.732, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, con el objeto de demostrar con las declaraciones de dicha ciudadana, la unión estable o concubinaria entre la ciudadana A.A.L., y el de cujus, asimismo demostrar los años de duración de esa relación y los bienes adquiridos en la misma. De las actas del expediente, se constata que el 26 de septiembre de 2005, tuvo lugar la declaración de la testigo, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E.L.: CONTESTO: La conozco de trato de vecina. SEGUNDA: diga la testigo sí en vida conoció al hoy difunto R.V.P.. CONTESTO: igual el mismo trato de vecinos. QUINTA: diga la testigo si el comportamiento de los ciudadanos R.V. y A.L. era de un matrimonio legalmente constituido, CONTESTO: Si. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.L., después de haberse enterado que el ciudadano R.V. continua a su lado asumiendo la responsabilidad de los gastos comunes que implican el pago de los servicios generales y el pago del condominio. CONTESTO: Si, ella siguió al lado del señor R.V. hasta que este murió. Es Todo”. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte actora pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente forma PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo cuantos años tiene viviendo en las Residencias Veraiz. CONTESTO: Treinta años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo cuál es la relación de vista, trato y comunicación que tiene con la señora A.L.. CONTESTO: de trato de vecina. UNDÉCIMA REPREGUNTA: diga la testigo hace cuantos años conoce a la señora A.L., CONTESTO: desde el año 82 como vecina hasta la fecha. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce con quien estaba casado el señor R.V. en Cuba, CONTESTO: No. Con relación a esta testimonial quien aquí decide considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendió elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

PUNTO PREVIO

FRAUDE PROCESAL

Siendo la oportunidad legal para decidir con relación al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pues a su consideración, la presente causa se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, razón por la cual solicitó se oficiara al Ministerio Público, a los fines que realizara la averiguación correspondiente, este Tribunal observa lo siguiente:

Indica, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, teniendo conocimiento, que cursaba una demanda por Restitución de Posesión Hereditaria, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo proceso fue desistido por solicitud de la representación actora, la cual quedó homologada el 20 de julio de 2005, la misma interpuso la presente demanda por Reivindicación de la Propiedad, sin haberse dictado sentencia, lo que a su juicio, al no haber dejado transcurrir los 90 días establecidos en la ley, viola lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dejó transcurrir el mencionado lapso para poder intentar un nuevo juicio.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Reza el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 170. …Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…

.

La norma antes transcrita, consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben desplegar a lo largo del proceso. La amplitud de dicho deber de franqueza, lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir, como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. Efectivamente, el Juez debe declarar de oficio las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes en el proceso y toda actuación contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

El fraude procesal, se concibe como el acto o conjunto de actos procesales efectuados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, conseguir un beneficio indebido o lograr un objetivo, que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular.

Dicha concepción, abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose estos términos, en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo, se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

A este respecto, cabe destacar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de agosto del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el caso INTANA, C.A., en la que se expresó lo siguiente:

“...El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes…”.

La doctrina de la Sala Constitucional, específica que el fraude procesal, puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.

Igualmente, indica que está caracterizado, por las maquinaciones y artificios perpetrados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y, en perjuicio de parte o de tercero. Dichas maquinaciones y artificios, pueden ser por avenencia de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento, a los fines de dirimir controversias o de crear ciertos escenarios jurídicos y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar especialmente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

Asimismo, indica que el fraude procesal, consiste en el forjamiento de una aparente litis entre partes, con el fin de instaurar un proceso encaminado a obtener fallos o medidas cautelares, en menoscabo de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda, como litisconsortes de la víctima del fraude. También, puede surgir de la intervención de terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Dicha Sala, también considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, por lo que, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas del expediente, así como de lo dicho por la parte demandada y, en conjunción con lo establecido por nuestro M.T., quien aquí sentencia evidencia que dicha parte yerro, al calificar la conducta de la parte actora como un fraude procesal, por cuanto no se desprende de autos, que la misma haya obrado de mala fe, y de forma maliciosa para así obtener resultados procesales favorables a su persona; así mismo, se evidencia que la parte actora intentó dos demandas, una por restitución de posesión hereditaria y, el presente caso que se ventila, sobre reivindicación del inmueble, ambos procesos consagrados por nuestra legislación en los artículos 704 y 548 del Código de Procedimiento Civil, el primero y, el segundo en el Código Civil, por lo que se evidencia, que no estamos en presencia de una misma demanda, como lo consagra el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide, establece que no hay elementos de convicción suficientes, que establezcan que existe fraude procesal cometido por la parte actora, por lo que el mismo debe ser declarado Improcedente y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE ACTORA.

De autos se evidencia que la parte demandada el 20 de octubre de 2005, impugnó y desconoció el poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 82, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, el cual fue consignado por la representación actora junto al libelo de la demanda, donde consta la representación de la abogada LIRIS G.C., como apoderada judicial de los ciudadanos P.R.V.C., M.R.V.C., D.V.C. y V.V.C. y de su madre ciudadana A.C. viuda de VERA, quien aquí decide considera necesario antes de resolver dicho punto hacer las siguientes consideraciones:

Cuando los defectos o vicios del instrumento poder se verifican en el mandato al apoderado judicial de la parte actora, el mecanismo para atacar y así subsanar dichos vicios es por medio de la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 3º que señala lo siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

.

De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada, no ejerció en forma oportuna y mediante el procedimiento adecuado, la acción para así atacar el poder que señala como lleno de vicios y el cual desconoce e impugna, ya que el procedimiento idóneo para hacerlo, era promoviendo la cuestión previa número 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya oportunidad procesal fijada por ley para ello, era en el lapso de emplazamiento, por lo que su oportunidad procesal precluyó, al no realizarlo en dicho lapso.

Asimismo, el artículo 347 del mencionado Código, es muy claro al establecer que: “…Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código…” resaltado de este Tribunal.

En base a las anteriores consideraciones, y en vista que la representación demandada, no ejerció el procedimiento adecuado para impugnar la validez y legitimación del poder otorgado por la representación actora, es por lo que quien aquí decide declara improcedente dicha impugnación, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA PARTE ACTORA

El 20 de octubre de 2005, la parte demandada mediante escrito, opuso la falta de cualidad tanto del ciudadano, P.R.V.C., como de su apoderada judicial abogada LIRIS G.C., basando su alegato en que el poder conferido por el ciudadano, P.R.V.C., a la abogada antes mencionada, no llena los requisitos de ley para representar a los ciudadanos L.C.D.V., M.R.V.C., V.A.V.C. y D.V.C., por lo que dicha abogada no tiene cualidad para demandar, igualmente arguye que el ciudadano P.R.V.C., no otorgó poder en su nombre para su representación, por lo que a su decir ninguno de los dos ciudadanos, tiene cualidad para sostener el presente juicio.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal, que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La cualidad, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Si concordamos lo establecido por ley, al hecho que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que alega tal defensa mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, esta Sentenciadora, debe concluir que el demandado procedió a interponer una de sus posibles defensas de fondo de manera extemporánea. Por lo cual la falta de cualidad alegada por la misma, debe ser declarada SIN LUGAR y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

REQUISITOS DE FORMA

DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER CONSIGNADO

POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA

La parte demandada impugnó y desconoció el instrumento poder otorgado por ante el Notario de Villa Clara en Ciudad de S.C., Cuba, en fecha 02 de noviembre de 2005, signado con el No. 903 y legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba Sección Consular, en fecha 28 de noviembre de 2005, signado con el No. 5833, consignado por la representación actora, junto con su escrito de informes el 08 de junio de 2006, por considerarlo extemporáneo y violatorio con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opuso el artículo 340 del mencionado Código, en cuanto a los requisitos de forma del ordinal 6º, por lo que alega la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

.

Por su parte, el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asimismo hay que hacer referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del referido Código, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01112, del 16 de julio de 2003, estableció que:

…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

. (Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003)

Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00168, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, al sostener lo siguiente:

… (omissis). En la oportunidad de pronunciarse sobre la mencionada cuestión previa, la Sala trae a colación el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:…(sic) Sobre este particular, en sentencia No. 125 del 19 de febrero de 2004, la Sala se pronunció indicando lo siguiente: “Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. Ciertamente, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido. …(omissis)….”.

En el caso de autos, de los recaudos acompañados por el actor con el libelo de la demanda se observa, que la parte actora, trajo a los autos los documentos mediante los cuales demuestra la veracidad de sus afirmaciones y mediante los cuales fundamenta el derecho que les asiste y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, motivo por el que se considera que la defensa aquí opuesta, no puede prosperar.

Así mismo, se establece que tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, numeral 6º, dicha defensa podía alegarse dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, a través de las cuestiones previas, por lo que mal puede la parte demandada oponer dicha defensa a estas alturas del juicio, en virtud que para ella concluyó la posibilidad de hacerlo, tal y como ya lo ha establecido esta Juzgadora, en el punto anterior, por lo cual dicho alegato de la parte demandada debe desecharse. Así se declara.

Ahora bien, en relación al instrumento poder consignado por la representación actora junto a su escrito de informes, al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho original, aún cuando fue impugnado por la parte demandada, el mismo no fue tachado, que es el procedimiento que correspondía, por tratarse de un instrumento público, emanado de una entidad pública y que causa efectos jurídicos “erga omnes”, en tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Asimismo, el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código...

.

Así, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…

.

En virtud de lo anterior, que quien aquí decide considera, que al no haber sido ejercido por la parte demandada, el procedimiento idóneo en contra del documento público consignado por la parte actora, dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

De autos se evidencia, que estando citada la parte demandada y, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma no lo hizo, limitándose a traer escrito de promoción de pruebas, al respecto considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y, se dan por ciertas, todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente, como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión.

Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que desvirtúe la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya que el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2005, fue admitida la demanda, por auto de la misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el 03 de junio de 2005, el Alguacil encargado de practicar la citación de dicha parte dejó constancia que encontrándose en el domicilio procesal de la ciudadana A.E.L., recibió la boleta negándose a firmar la misma, asimismo se evidencia que la parte actora por diligencia del 03 de junio de 2005, solicitó se librara cartel de notificación, en vista de dicho pedimento y visto lo explanado por el Alguacil, se ordenó que la Secretaria de ese Despacho Judicial, librara nueva boleta de citación, para perfeccionar su citación y, donde se le comunicaría las declaraciones rendidas por el Alguacil, con la advertencia que una vez que ésta constara en autos, debería comparecer a los fines de proceder a dar contestación a la demanda, el 17 de junio de 2005, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de complementar su citación y dejó la referida boleta a una ciudadana de nombre, S.R., por cuanto la ciudadana A.E.L., no se encontraba en dicho domicilio, cumpliendo así la misión encomendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

.

De conformidad con la norma antes transcrita, resulta obligante establecer que, el día siguiente al de la constancia que dejó la Secretaria en autos, de haber dado cumplimiento a su misión, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda y habiéndose agotado la referida oportunidad procesal, sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice, su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero, no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 11, p.213-221).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera (...)

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., ratifica la Jurisprudencia antes citada, en la cual se expresó:

…3) El supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que le favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…

.

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual quiso traer nuevos hechos al juicio, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico por cuanto la oportunidad procesal para ello precluyó, asimismo se evidencia que las pruebas aportadas por dicha parte no desvirtuaron fehacientemente y contundentemente las afirmaciones de la parte actora y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la demanda y, es por ello que, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante, es la de obtener un fallo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que la demandada no ha querido desalojar el inmueble objeto del presente juicio, impidiendo así llevar a cabo la partición de la herencia del de cujus R.V.P..

Por otra parte se observa que la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 0069312, del de cujus V.P.R., expedido el 29 de octubre de 2004, Nº de expediente 203003; emitida por el Ministerio de Finanzas SENIAT, así como también documento de compraventa, suscrito entre los ciudadanos R.V.P. y la ciudadana KARA TELESIO CIRILLO, por el apartamento objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 11 de los libros llevados pro dicho Registro, de los cuales se desprende que habiendo fallecido el ciudadano R.V.P., lo cual quedó fehacientemente probado, sus causahabientes le suceden, por cuanto tienen la facultad de ejercer la reivindicación bajo la cual fundamentan su demanda.

Dicha pretensión se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por el autor J.L.A.G., que en su libro denominado “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

…Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…

.

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de agosto del 2003, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...)

.

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, por lo que al estar contenida, expresamente, en la norma citada, esta Juzgadora debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso, por lo que quien aquí decide se ve obligada a declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación demandada y la sentencia apelada debe CONFIRMARSE y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

- VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la demandada A.E.L.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 82, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría. TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano P.R.V.C., quien actúa en representación de la SUCESIÓN DE R.V.P. y de su apoderada judicial ciudadana LIRIS G.C.. CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del poder otorgado por ante el Notario de Villa Clara en Ciudad de S.C., Cuba, en fecha 02 de noviembre de 2005, signado con el No. 903 y legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba Sección Consular, en fecha 28 de noviembre de 2005, signado con el No. 5833 QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados FAIEZ ABDUL-HADI y B.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.L., contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos P.R.V.C., quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos M.R.V.C., D.V.C. y V.V.C. y de su madre ciudadana A.C. viuda de VERA contra la ciudadana A.E.L., partes éstas identificadas ampliamente al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 11 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09.

ASUNTO: 00654-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH14-R-2006-000017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR