Decisión nº 067 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: G.A.A. CALDERON, en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abg. E.A. TORRES ALVAREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual absolvió al ciudadano: C.E. AGÜERO, por encontrarlo inocente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: C.E. AGÜERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.727.084, residenciado en Conjunto residencial Villa La Morena, casa N° 20, Lote 1, Parque Industrial La Mora, Segundo Etapa del Municipio J.F.R., La V.E.A..

B.- DEFENSA: ABG. DJANGO GAMBOA Y B.A. (Privado), dirección procesal: Avenida, Centro Comercial Cilento, piso 01, oficina 24 la V.E.A..

C.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. E.T., titular de la cédula de identidad N° 12.643.909, Impre-abogado N° 78.821, venezolano, mayor de edad, dirección procesal: calle Alayón, al lado de Retén Policial, N° 31 Maracay Estado Aragua.

D.- VÍCTIMA: G.A. CALDERON, con cédula de identidad N° V-5.452.831, residenciado en: Conjunto residencial Villa la Moreña, parcela 01, del lote 1, N° 04 del Parque Industrial La Mora, Segunda Etapa, La V.E.A..

E.- FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abg. J.F.G..

S E G U N D O:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso

El ciudadano: G.A.A. CALDERON, en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abg. E.T. ALVAREZ, en su escrito de apelación cursante a los folios 03 al 14de la Pieza III de la presente causa, alega entre otras cosas lo siguiente:

...CAPITULO I MOTIVO PIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 2 y 3 del artículo 452 de la norma Adjetiva Penal que señala taxativamente….

Falta, contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”….pues de ella misma se desprende lo siguiente: …la ciudadana juez cuando valora la declaración rendida por el Médico Forense M.C. y lo hace en los siguientes términos: “…En el presente caso de la declaración del experto la cual versó en su informe médico, se evidencia que no se encontró lesión alguna en el cuello del ciudadano G.A..” Y es efectivamente, el Médico M.C., fue uno de los médicos forenses que practicó examen médico al ciudadano G.A.A. CALDERON, y quedó plenamente demostrado que él no fue quién determinó el tiempo de curación por las lesiones sufridas por el referido ciudadano en la rodilla izquierda, de su declaración se denotó claramente que él recomendó al lesionado verbalmente dirigirse a un especialista en la materia, para ser evaluado y posteriormente presentara el resultado para ser conformado y efectivamente fue lo que hizo la víctima de este caso y una vez obtenidos los resultados solicitados se dirigió nuevamente a la Medicatura Forense con una nueva orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para ser evaluado nuevamente de las lesiones que sufrió en su rodilla izquierda. Es importante señalar ciudadanos magistrados, que efectivamente en el debate oral y público se le interrogó al Médico forense, y no descartó la posibilidad de que efectivamente la víctima estuviese diciendo la verdad, …Por otra parte quién aquí analiza observa, que el resultado firmado por el Dr. M.R.C.F., tuvo un error de trascripción y que al ser verificado por la VICTIMA: G.A.A. CALDERON, es cuando nuevamente solicita, al Ministerio Público que se le practiquen nuevos exámenes forenses, por cuanto la lesión que es hoy el motivo del contradictorio ocurrieron en la rodilla izquierda y no en la derecha, por lo que el referido ciudadano es examinado nuevamente. No por las lesiones del cuello, ya que las mismas fueron solventadas en la operación de emergencia a que fue sometido y el tiempo de curación fue pocos días debido al sistema con el cual fue operado por el Dr. SALIM DAHER RAMOS, especialista en la materia. No así la rodilla izquierda, ya que la póliza del seguro de la esposa de la víctima el único que posee la familia, se agoto…debiendo esperar al año siguiente para ser intervenido de la rodilla izquierda, por lo que el médico tratante le indicó el uso una rodillera articulada para que pudiera caminar mientras se renovaba el seguro…Nada de esto ciudadanos magistrados fue tomado en consideración por parte de la Juez…quien al momento de sentenciar tampoco verificó, que efectivamente el delito por el cual se introdujo la querella fue por las lesiones sufridas por la víctima en su rodilla izquierda y no las del cuello, debido al tiempo de curación …en examen posterior por el Médico Forense R.I.….,para ese momento Jefe del Servicio de Medicina Legal, lo cual también llama nuestra atención ya que desconocemos el motivo por el cual el Tribunal Segundo de Juicio, NO CITÓ, igualmente con un mandato de conducción tal como lo hiciera con el resto de los testigos. Siendo que el Testimonio de ese funcionario es de vital importancia en el juicio para ACLARAR, la situación de contradicción que se presentó en relación a la pierna en la cual la víctima resulto lesionada y el tiempo de curación de las lesiones, ya que fue este profesional…en su informe que corrige el emitido por el Dr. M.C. y determina el tipo de Lesiones y tiempo de curación, lo que da pié para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público tenga elementos de convicción procesal para interponer la acusación que en efecto interpuso en contra del ciudadano C.E. AGÜERO, así como la querella que posteriormente interpusimos en tiempo oportuno. De la revisión minuciosa y detallada del expediente, como de mimo debate oral y público, se pudo observar, que desde el principio ha existido una confusión, no solo con el hecho de cual es la rodilla que presenta la lesión, lo cual quiso ser aprovechado por la Defensa del imputado, sino que aunque también la víctima en su querella propone como testigos a los Médicos H.J. CACHAZO Y JESGAR GARCIA, no es porque fuera él evaluado por estos profesionales, sino a los fines de que se destruye la coartada del imputado, pues según su versión éstos médicos fueron los que trataron a su esposa mientras permaneció hospitalizado lo cual fue exactamente hasta el día 26 de diciembre de 2000 según las constancias consignadas por ellos, pero es el caso que las lesiones que le produjo el imputado C.E. AGÜERO, a la víctima G.A.A. CALDERON, fueron el 29 de diciembre de 2000 y lo que se trata de probar en este caso es que efectivamente el imputado se encontraba en su residencia y no en el Hospital de Clínicas Aragua como él lo manifiesta que estaba en la consulta del Dr. H.C. con su esposa, lo cual no pudo probarse ya que este importante testigo (DR. H.C.), quién es la única persona que puede decir si la versión del imputado es verdadera no compareció al juicio…para el día en que se le libró el mandato de Conducción, sufrió un infarto al corazón...asimismo entre la sentencia recurrida en ilogicidad manifiestas y contradicciones por otra parte, ya que la Juez en su apreciación “según las reglas de la sana crítica y observando las reglas de la lógica”, no toma en consideración la realidad…de la presente causa y considera que no se han dado las circunstancias para que se le atribuya el delito de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a C.E. AGÜERO. A este respecto discrepamos igualmente de la ciudadana Juez, porque en todo momento, y quedó plasmado en las actas que las lesiones que motivaron el presente juicio, no son casuales sino causales, debido al disgusto e inconformidad que sentía el imputado por el hecho de que él junto a su esposa con el concurso de otros vecinos en reiteradas oportunidades le impedían el paso a su vivienda a la víctima, teniendo el último que interponer un Recurso de Amparo…el cual fue declarado con lugar y a favor de la víctima y la familia. Que anteriormente hasta se había firmado una caución policial por las agresiones verbales y físicas…se trató de traer al juicio en el momento cuando el Fiscal solicita que se tome el testimonio el ciudadano G.A., que no es un adolescente tal como lo registra el Acta,…lo cual tampoco tomo en consideración la ciudadana Juez para sacar sus conclusiones acerca de la conducta violenta con que normalmente esgrime el imputado en el lugar donde reside y para el esclarecimiento de la verdad No fue con otra finalidad que fue solicitado por el ciudadano Fiscal Sexto. ..de las actas del Debate Oral y Público se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicita se le conceda el derecho de palabra, por lo que procede a solicitar de conformidad con el artículo 359 del C.O.P.P. que se admitan como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: L.M.M.V., quién fue el taxista que traslado el día 29 de diciembre del año 2000, a realizar todas las diligencias a la VÍCTIMA por las lesiones sufridas a consecuencia de los golpes propinados por el hoy acusado, ya que…iba a aportar información para esclarecer los hechos, y que lo podía decir al tribunal, y por tal motivo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se incorporaran como prueba nueva; ahora bien ciudadanos magistrados, la recurrida señalo y así consta en acta,…( )…” que durante la fase de investigación y preliminar ejerció todos los derechos que lo asistían y en este momento se esta en la fase de juicio, siendo que la fase de investigación esta precluida; en el caso de L.M.M.V. debió ser promovido para el momento de la Audiencia Preliminar…( )…. Omissis…( ) por tal motivo no se admiten los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público… ( )…omissis…”. Es importante señalar lo que señala el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3°:”…”.En este sentido ciudadanos Magistrados la recurrida debió permitir dichas testimoniales ya que el objetivo principal de un procedimiento o de un juicio oral y público es buscar la verdad a través de los medios aportados…así esclarecer los hechos, y así poder valorarlos para dictar sentencia porque al no permitirle declarar a estas personas dicho acto fue violatorio de una serie de derechos y garantías procesales de mi defendido como son: 1.Violación del Debido Proceso…2. Violación del principio de la Finalidad de proceso…3.-Violación de la Libertad de Prueba…4. Violación de los presupuestos de apreciación de la prueba…Violaciones reiteradas y consecutivas realizadas por la recurrida que traen como consecuencia la Nulidad de la Sentencia incoada contra mi representado de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma Adjetiva Penal…En otro orden de ideas ciudadanos miembros de la Corte De Apelaciones la recurrida como consecuencia de la no admisión y valoración de la prueba ante señalada no fundamenta la no admisibilidad de la prueba ofrecida e incorporada cumpliendo todos los requisitos legales, en virtud que hace caso omiso del contenido de los artículos 197,198, 199 de la norma Adjetiva Penal,…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código. Lo que indica claramente que para que un medio probatorio pueda surtir efectos jurídicos penales debe ser obtenido a través de medios lícitos e incorporados al proceso como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de esa manera lo señala el Principio de legalidad. Más contradicciones: Declaración de la Esposa. La declaración de la esposa del imputado se desprende que ella reconoce el hecho de que ellos violaron el derecho de este ciudadano y su familia al no permitirle el acceso a su urbanización y que el amparo se produjo antes de la agresión, …y es muy evidente que este fue el motivo para que su esposo C.E. AGÜERO, procediera a lesionar gravemente al ciudadano G.A.A. CALDERON, en una forma de venganza o desquite por haber tenido que entregar las llaves que dan acceso al conjunto residencial donde viven y así quedo evidenciado en las actas del debate oral y público. Prueba de Reconstrucción de los Hechos. En cuanto a la prueba de la Reconstrucción de los Hechos que fue solicitada por la víctima en su escrito de querella el cual fue admitido, la misma se realizó tal como se evidencia del Acta cursante a los folios que rielan en la presente causa, específicamente en…Acta que por cierto a la fecha 02 de agosto de 2005, en la cual se solicitaron las copias de todo lo referente al juicio y no se encontraban firmada por la Juez, de las mismas se infiere lo siguiente: “…(27) de mayo del año …(2005)…oportunidad posterior a la fijada por la víctima y admitida por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en la presente causa…seguida al ciudadano: C.E. AGÜERO, se deja constancia que el retardo se debió a que fue necesario coordinar nuevamente con las partes para la realización de este acto, ya que las mismas se trasladaron de manera inconsulta a la sede del Palacio de Justicia, debido a que el Tribunal debió atender otros actos programados en agenda, los cuales retrasaron la salida hacia el sitio fijado para la realización del acto…”. Efectivamente tal como consta del Acta de fecha 17 de mayo de 2005,…se lee lo siguiente: “…siendo las 04:30 p.m., la juez acuerda suspender el Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES …(27) DE MAYO DE 2005…quedando emplazadas las partes a comparecer en esa misma fecha, …a los fines de trasladarse y constituir el Tribunal en la Ciudad de la Victoria, para practicar la Reconstrucción de los Hechos conforme a lo acordado en esta audiencia y luego proceder a dar continuación al Debate Oral y Público en la sede del Tribunal y dar continuidad al Acto…” El día en que realizó el acto,…nos encontrábamos tanto la víctima como su abogado en el Peaje de la Victoria, esperando la llegada del Tribunal y el ciudadano Fiscal, recibimos una llamada de parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, quién nos informaba que iba a suplir en el acto al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quién se le presentó una emergencia, que le llamáramos una vez que llegara el Tribunal al peaje para dirigirnos todos juntos a la dirección donde se realizaría el acto, llamadas éstas que fue realizando aún pasadas las doce (12:00m) sin que supiéramos el motivo por el cual no se realizaría un acto que nos dimos cuenta fue fijado por el Tribunal con la Agenda llevada por la Secretaría del mismo y viendo que se aproximaba la hora fijada por la ciudadana Juez para la continuación del juicio en horas de la tarde en la sede del palacio de Justicia, fue cuando nos dirigimos a Tribunal y luego de esperar, se nos informó que a esa hora era cuando se iba a realizar la Reconstrucción de los hechos. Si bien es cierto que en esta Reconstrucción de los Hechos no existe fijación planimetría, el Tribunal de Control aceptó la prueba con las versiones de las partes. Y de la versión de la víctima se desprende, que los hechos en los cuales resultó lesionado ocurrieron a eso de las 11:00 de la mañana, motivo por el cual si debía tomarse en cuenta su dicho la Reconstrucción debió comenzar a las 11:00 de la mañana y no a las tres (3:30) de la tarde tal como lo hizo el Tribunal Segundo de Juicio. Por otra parte, se observó que cuando la Juez ordenó el traslado al Hospital de Clínicas Aragua, para verificar la versión del imputado, tanto la víctima como su abogado, luego de abordar el vehículo y cerrar manualmente el portón que da acceso a las residencias del imputado y la víctima y donde ocurrieron los hechos, transcurriendo aproximadamente cinco (5) minutos, cuando llegaron a la Sede Hospitalaria, no habían llegado ni el Tribunal, ni el imputado con su esposa, ni el fiscal octavo, quienes llegaron diez minutos después y pudimos observar la cara de asombro de la Secretaría del Tribunal al vernos sentados en la Sala de Espera del Hospital de Clínicas Aragua. La Juez procede a preguntar por el consultorio del Dr. H.C., y todos los presentes pudimos escuchar que dicho médico no estaba pasando consulta por presentar quebranto de salud…Pero es importante hacer notar que cuando todos estábamos oyendo la versión de la ciudadana: YAMELIT RODRIGUEZ, apareció en la puerta que da acceso al estacionamiento de la clínica en una camilla el Dr. H.C., quien esperaba ser introducido en una ambulancia. No sabemos si esto produjo que la ciudadana Juez manifestara que el acto había concluido. Lo cual no podía ser pues lo que se pretendía con este acto, era verificar la versión del imputado la cual no se corroboró, pues se debió ir al Central Madeirense y medir el tiempo que existe para llegar a cada lugar, ya el imputado en su declaración manifiesta y lo corrobora su esposa, que luego de salir de la Clínica se dirigieron a buscar a sus hijos y luego al Central Madeirense por un tiempo que desconoce para hacer unas compras. Pero llama mucho la atención de quién aquí analiza que si realmente la ciudadana YAMELIT RODRIGUEZ, se encontraba “TAN DEBIL”, que no se podía quedar sola, por qué su esposo la deja sola dentro de la camioneta BLAZER, por un tiempo que ellos no pudieron determinar, y en caso de que fuera cierto su dicho, efectivamente pudo haber sido bien largo pues era un 29 de Diciembre en donde todo el mundo se encuentra haciendo las últimas compras del año, pero si realmente su estado era tan delicado que no le permitía quedarse sola por qué lo hizo su esposo? Por qué no procedió a dejarla en la casa de sus padres…Igualmente de la versión ofrecida por la ciudadana YAMELIT RODRIGUEZ se observa que de la misma existe contradicción, ya que manifiesta que su esposo nunca la llegó a dejar sola, pero más adelante dice que la dejó sola dentro del vehículo para comprar en el Central Madeirense. Estas consideraciones y contradicciones no fueron tomadas en cuenta por la recurrida,…En otro orden de ideas, se pudo observar que el Acta de fecha 06 de junio de 2005, …Al folio…(231) del Acto en comento se lee lo siguiente:”…Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la víctima y al acusado para que hagan su exposición final. SIENDO LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE LA JUEZ PROFESIONAL. Declara concluido el debate oral y público…” nos preguntamos: ¿Qué sucedió con esta afirmación que hizo la Juez en el Acto, que no transcribió tanto la conclusión del imputado como de la víctima; La respuesta es clara…nunca lo hizo porque esto no ocurrió. Les violó sus derechos a ambas partes, violando así flagrantemente el debido proceso. Es por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la recurrida al no considerar que la solicitud de la Fiscalía de permitir la declaración en la Audiencia Oral y Pública de las dos personas promovidas como pruebas nuevas quebrantó sin ningún tipo de duda las normas relativas a la búsqueda de la verdad del juicio tal como lo contempla la norma y amparándose en el artículo 452 en sus ordinales 1° y 2°, es por lo tanto…deberán declarar con lugar el presente recurso y ordenar un nuevo juicio justo, oral, público, sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones legales pertinentes, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso penal venezolano, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …CAPITULO III PETITORIO. En razón de lo antes expuesto,…solicito se sirva admitir el presente recurso…conforme al artículo 450 de la norma Adjetiva Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88), de la pieza Tres (03), aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: C.E.A., da contestación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano: G.A.A. CALDERON, en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abg. E.T. ALVAREZ, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Antes de contestar el fondo del recurso, quiero denunciar que el escrito contentivo de la apelación intentada por el ciudadano G.A.A. CALDERON,….carece de la técnica mínima establecida por la ley para su ejercicio, como es el expresar concreta y separadamente cada motivo en que se funda el recurso con la solución que se pretende, ya que el libelo de apelación describe de manera general …motivos del recurso, para luego englobar la pretensión en una solución final a la que denomina “PETITORIO”. Incumpliendo…en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta forma de ejercer el recurso no fue redactada por mero capricho del legislador. El sentido y espíritu del artículo 457 es hacer inteligible el recurso a manera de facilitar a la parte que ha de contestarlo los medios adecuados para ejercer el descargo. …Sin embargo, a fin de rebatir la apelación, buscaré esforzadamente entre las palabras del confuso escrito lo que pueda entender para extraer y darle contestación. Lo cual hago a continuación: Denuncia el recurrente: “ EN PRIMER LUGAR, DENUNCIO QUE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA ENTRA EN ILOGICIDAD, PUES DE ELLA MISMA SE DESPRENDE: ENCONTRAMOS QUE LA CIUDADANA JUEZ CUANDO VALORA LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL MÉDICO FORENSE M.C. Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. “…EN EL PRESENTE CASO DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO LA CUAL VERSÓ EN SU INFORME MÉDICO SE EVIDENCIA QUE NO SE ENCONTRÓ LESIÓN ALGUNA EN EL CUELLO DEL CIUDADANO G.A.”. Y ES QUE EFECTIVAMENTE, EL MÉDICO M.C., FUE UNO DE LOS MÉDICOS FORENSES QUE PRACTICO EL EXAMEN MÉDICO AL CIUDADANO G.A.A. CALDERON Y QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE EL NO FUE QUIEN DETERMINÓ EL TIEMPO DE CURACIÓN POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL REFERIDO CIUDADANO…”. …de la parte motiva de la sentencia recurrida podemos apreciar como este alegato del escrito recursivo esta totalmente divorciado del contenido de la sentencia impugnada, en donde claramente se lee cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en prefecta armonía con el desarrollo del juicio, y que conllevaron a la absolución del ciudadano CARLOS AGÜERO de los delitos imputados tanto por el Ministerio Público, como por el acusador privado. Al efecto reproduzco para de la sentencia definitiva: “ MOTIVA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Analizados y apreciados los elementos de convicción…, este Tribunal observa:…el Tribunal concedió el derecho de palabra al ACUSADO C.E. AGÜERO…, y lo hizo en los siguiente términos: que el día 29 de diciembre de 2000, a la hora en supuestamente la víctima fue agredida no se encontraba en su residencia ya que estaba con su esposa que había estado hospitalizada…, por lo que debía acudir a la Clínica a practicarse exámenes e sangre para ver como evolucionaba …, por eso insiste que no estaba en el sitio donde supuestamente agredió al ciudadano G.A.…, que el 29 de diciembre salió de su casa con su esposa a eso de las 7:00 am y llegaron a la clínica como a las 07:30 am,….Seguidamente se abrió el debate a recepción de pruebas haciendo pasar al primer TESTIGO promovido por el Ministerio Público G.A. CALDERON, en su condición de víctima, quién señaló que el día 29 de diciembre de 2000, …cuando regresaba el señor C.E.A. procedió a insultar como siempre lo hacía y luego se le abalanza y cae al piso y se lesiona más la rodilla y es cuando lo empieza a ahorcar y la esposa de él le dice que ya estaba morado y le dijo suéltalo que lo vas a matar…como pudo regresó a su casa y su esposa le pregunto que había pasado y le contó su impasse con C.E. AGÜERO…, que el día de las agresiones…no había nadie en la urbanización sólo él y el acusado…que no hay testigos de la agresión…, seguidamente se hizo pasar a la audiencia al ciudadano M.C.S…y expresó que presentó traumatismo severo en el codo derecho, equimosis hemorrágica en la piel hematoma, que la lesiones tenían un tiempo de curación de diez días, que la persona presentó contusión y equimosis en la rodilla derecha…pero no presentó equimosis en el cuello…posteriormente rindió declaración la ciudadana Z.G.A., quién es esposa del ciudadano G.A., …cuando llegó todo golpeado rasguñado y con señales de haber sido apretado en el cuello…y le dijo que CARLOS AGÜERO lo había golpeado y que gracias a la esposa de este no lo mató…que su esposo tenía una hernia en la columna cervical dorsal y lumbar y que todas eran anteriores a la fecha 29 de diciembre de 2000, que el 15 de diciembre fue cuando se hizo esa resonancia…que de la rodilla izquierda su esposo había sido operado hacía más de veinte años…Posteriormente se oyó la declaración de la ciudadana YAMELIT R.H., quién es esposa de C.E. AGÜERO y su declaración señaló…que el día 29 de diciembre de 2000, ellos salieron de su casa entre 7:00 y 7:30 para la clínica tomaron un cupo en la consulta y luego fueron a hacerse el examen de sangre para llevar los resultados… fue aproximadamente a las 12:30 pm, que al salir de la clínica se detuvieron en el Central Madeirense para hacer unas compras…que su esposo nunca golpeo al ciudadano: G.A.…, que el día 29 de diciembre de 2000, siempre estuvo acompañado de su esposo…Seguidamente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales…, el día 27 de mayo se realizó la reconstrucción de los hechos…esta fue una prueba que no aportó nada al debate por cuanto con la misma cada una de las personas que intervino ratificó la declaración que ya había hecho en el Tribunal…revisadas cada una de las pruebas…podemos apreciar que de la declaración del medico forense M.C.…el ciudadano G.A., presenta lesiones con tiempo probable de curación de diez días con cinco días de incapacidad…contusión en el codo derecho, contusión y equimosis en la rodilla derecha, confusión y hematoma en la región occipital, a preguntas respondió que si una persona es apretada de forma muy fuerte en el cuello o de la forma descrita por la víctima, siempre quedan huellas de tal acción. En el presente caso de la declaración del EXPERTO…se evidencia que no se encontró lesión alguna en el cuello del ciudadano G.A.…, Ahora bien del ciudadano G.A.,….se evidencia que al momento …hechos…no hubo testigo de hechos… Asimismo de la declaración de la ciudadana: Z.G.D.A., se evidencia que ella es conteste con su esposo es decir que nadie vio lo que sucedió….la ciudadana YAMELIT RODRIGUEZ, coinciden con las de su esposo que es el ACUSADO,…que su esposo siempre estuvo con ella…y que regresaron a su casa aproximadamente a las 2:00 pm, todo lo cual se corrobora con las documentales en donde se verifica que la ciudadana Y.R., padeció una enfermedad hepática en diciembre de 2000, por lo cual estuvo hospitalizada…, y así mismo se encuentran consignados los quince exámenes de laboratorio realizados a la ciudadana YAMELIT RODRIGUEZ, incluyendo el del día 29 de diciembre a las 10:20am…,en el presente caso no quedó demostrado que el hecho antijurídico se haya producido y en consecuencia muchos menos se pudo comprobar la responsabilidad penal del ciudadano C.E. AGÜERO. …Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida es el devenir de una sucesión de eventos que indefectiblemente, de manera lógica y coordinada, arrojaron como consecuencia jurídica la absolución de mi representado, ya que no se produjo en juicio un solo elemento de seriedad procesal…ni siquiera indiciariamente, la presunta participación del ciudadano C.E. AGÜERO en el hecho que falsamente le atribuyó la Fiscalía y el acusador privado, por lo que mal puede decirse que el contenido de la sentencia sea ilógico o que carece de motivación. Por otra parte alega el recurrente: “ …AL MOMENTO DE SENTENCIAR TAMPOCO VERIFICÓ, QUE EFECTIVAMENTE EL DELITO POR EL CUAL SE INTRODUJO LA QUERELLA FUE POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA EN LA RODILLA IZQUIERDA Y NO LAS DEL CUELLO, DEBIDO AL TIEMPO DE CURACIÓN DETERMINADO EN EXAMEN POSTERIOR POR EL MÉDICO FORENSE R.I., PARA ESE MOMENTO JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA LEGAL, LO CUAL LLAMA NUESTRA ATENCIÓN YA QUE DESCONOCEMOS EL MOTIVO POR EL CUAL EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, NO CITÓ IGUALMENTE CON UN MANDATO DE CONDUCCIÓN TAL COMO LO HICIERA CON EL RESTO DE LOS TESTIGOS…”.Quiero dar contestación a este alegato del apelante con la mas enérgica protesta a la falta de lealtad y probidad que se deben las partes en todo proceso mostrada por el recurrente, quién prescindió de esta prueba en el debate y al no verse favorecido por la decisión judicial ahora la impugna alegando que llama su atención el hecho de que el Médico Forense R.I. no se cito con mandato de conducción. Al efecto reproduzco parte del acta del debate de fecha 06 de junio de 2005…que contiene la prescindencia de las partes de los testigos que no pudieron ser citados. “Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Fiscal quién informó al Tribunal que habiéndose agotado la vía de la notificación para lograr la comparecencia de los testigos a esta audiencia, y habiéndose proveído lo conducente para hacerlo comparecer con la fuerza pública a los testigos faltantes, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrse esto es por lo que el Ministerio Público, Prescinde del testimonio de los testigos faltantes. Acto seguido manifiesta el querellante que en su condición de representante legal de la víctima y ante la imposibilidad de localizar a los testigos faltantes se prescinde de si testimonio por considerar que ha sido suficientemente ilustrado el Tribunal respecto a los hechos. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa quién manifestó que los testigos promovidos por la defensa son los mismos cuya comparecencia no se logró por ninguna vía por lo que se prescinde su testimonio…el recurrente en el desarrollo del debate y en consenso con las demás partes (fiscal y defensa), expresamente prescindió del testimonio de experto R.I., por lo que mal puede ahora impugnar la sentencia aduciendo este motivo. Por otra parte la facultad de solicitar mandato de conducción es del Ministerio Público y solo compete al Juez decidir si lo acuerda o no, como manda el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. …el representante del Ministerio Público no impugnó de la sentencia definitiva, lo que se traduce en su conformidad con la misma. También denuncia el recurrente en forma desordenada en su escrito que se trató de traer al juicio a los ciudadanos: GUSTAVO AVAREZ Y L.M.M., promovidos en la audiencia del juicio por el fiscal del Ministerio Público y no fueron admitidos, alegando: ” EN ESTE SENTIDO CIUDADANOS MAGISTRADOS LA RECURRIDA DEBIÓ PERMITIR DICHAS TESTIMONIALES YA QUE EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE UN PROCEDIMIENTO O DE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO ES BUSCAR LA VERDAD A TRAVÉS DE LOS MEDIOS APORTADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO Y ASÍ ESCLARECER LOS HECHOS…”. He de destacar que los ciudadanos GUSTAVO AVAREZ Y L.M.M., no fueron promovidos como testigo dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se suscitó ningún hecho nuevo que permitiera su promoción en el desarrollo del juicio, razón por la que el Tribunal de Juicio no los admitió de acuerdo al artículo 359 eiusdem, y así lo dejó sentado en el Acta del Debate de fecha 17 de mayo de 2005…decisión del Tribunal que está totalmente ajustada a derecho ya que el artículo 359 no puede subvertirse en el sentido de tenerse como vía subsidiaria para la parte omisa que no acudió a la justicia en su oportunidad y a través de los medios establecidos en la ley, pues el artículo referencia sólo está concebido excepcionalmente para esclarecer los hechos o circunstancias nuevas surgidos en el curso de la audiencia, lo cual no era el caso. También alude el apelante: “…SE DEBIÓ IR AL CENTRAL MADEIRENSE Y MEDIR EL TIEMPO QUE HAY QUE EXISTE PARA LLEGAR A CADA LUGAR, YA EL IMPUTADO EN SU DECLARACIÓN MANIFIESTA Y LO CORROBORA SU ESPOSA QUE LUEGO DE SALIR DE LA CLÍNICA SE DIRIGIERON A BUSCAR A SUS HIJOS Y LUEGO AL CENTRAL MADEIRENSE POR UN TIEMPO QUE DESCONOCE PARA HACER UNAS COMPRAS…”. Este punto plasmado en el recurso de apelación no requiere mayor explicación para contestarlo. La reconstrucción fue admitida como prueba en su oportunidad por el Tribunal de Control y ya que las partes señalaban que habían estado en dos sitios diametralmente diferente a las 11 de la mañana…del 29 de diciembre de 2000, fecha y hora en que, según el ciudadano G.A., ocurrieron los supuestos hechos…en los lugares donde las partes señalaron que estaban en ese momento, es decir en la Urbanización La Mora II y en la Clínica Aragua. Por ello no se practicó la reconstrucción en el Central Madeirense, toda vez que el arribo de mi defendido y su esposa a este sitio fue posterior a la hora en que, según el acusador, se suscitaron los supuestos hechos. Además el estuvo presente en la reconstrucción y no hizo ninguna observación al respecto. Finalmente dice el apelante en su escrito de apelación: “ EN OTRO ORDEN DE IDEAS, SE PUDO OBSERVAR QUE EN EL ACTA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2005, …DEL ACTA EN COMENTO SE LEE LO SIGUIENTE: …ACTO SEGUIDO LA JUEZ CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA Y AL ACUSADO PARA QUE HAGA SU EXPOSICIÓN FINAL. SIENDO LAS DOCE HORAS Y TREINTA …DE LA TARDE LA JUEZ PROFESIONAL DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO…” NOS PREGUNTAMOS: ¿QUE SUCEDIÓ CON ESTA AFIRMACIÓN QUE HIZO LA JUEZ EN EL ACTO, QUE NO TRANSCRIBIÓ TANTO LA CONCLUSIÓN DEL ACUSADO COMO LA DE LA VÍCTIMA? LA RESPUESTA ES CLARA CIUDADANOS MAGISTRADOS, NUNCA LO HIZO POR QUE ESTO NO OCURRIÓ, LES VIOLÓ SUS DERECHOS A AMBAS PARTES, VIOLANDO ASI FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO”. Este alegato del recurrente al referirse al acta del debate en cuanto a “que no transcribió tanto la conclusión del acusado como de la víctima” , tampoco amerita mayor explicación ya que el acta del debate no es un medio de reproducción. El valor del acto esta establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…”. En cuanto a este alegato, concluyo señalando que la apelación se ejercerse contra la sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem, y no contra el acta del debate como erróneamente lo hace el recurrente en su libelo de apelación. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano G.A.A. CALDERON, contra la Sentencia definitiva del Tribunal Segundo…en funciones de Control …del Estado Aragua, publicada en fecha 06 de junio de 2005…”.

TERCERO

DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2.005, señala entre otras cosas lo siguiente:

...DISPOSITIVA: …este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.E. AGÜERO,…por encontrarlo inocente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: a partir de esta fecha cesan todas las medidas de coerción personal que existen en contra del ciudadano: C.E. AGÜERO. TERCERO: se condena en costa al Estado Venezolano y al ciudadano G.A.A. CALDERON, por ser la parte perdidosa en la presente causa ...

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN

ESTA SALA

En fecha: 12 de enero de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ (Magistrado Presidente), Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO (ponente) y Dr. J.L.I.V., celebrándose Audiencia Oral en la presente causa, estando presente los Defensores Privados DJAMGO GAMBOA HERNANDEZ y B.A., la víctima G.A.A. CALDERON y el acusado: C.E. AGÜERO, en donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:

…El Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la víctima G.A.A. CALDERON, quién expuso…:

es de mi desconocimiento para poder ejercer una defensa técnica, ya que por motivos de fuerza mayor el abogado que me viene asistiendo no se encuentra presente, es por lo que le voy a solicitar el diferimiento del acto…El Presidente de la Corte le informa,…no acuerda dicha solicitud y que se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al mismo tiempo que se trataba de una audiencia oral, seguidamente el ciudadano G.A.A., …ratifico el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad…al mismo tiempo solicitarle sea declarado Con lugar y anulada la sentencia absolutoria a favor del ciudadano: C.E. AGÜERO,…El Presidente de la Corte le concede la palabra a la defensa Abg. DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, quién expuso…:”…el Recurso de apelación carece de toda técnica jurídica, ya que dicho escrito no cumplió con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, porque no señala en que puntos impugna la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio y cual sería su posible solución. Como segundo punto denuncié en mi escrito la falta de probidad y lealtad, por parte de los recurrentes, cuando ellos dicen que no fue admitida una prueba testimonial, consta en la presente actuación que tanto el Ministerio Público como el recurrente renunciaron de dicha prueba testimonial, …promovieron las testimoniales de los ciudadanos: G.A. Y L.M.M., las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, ya que fueron promovidas en la última audiencia del debate, …Señores Magistrados el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como se debe elaborar el acta, cabe señalar que el acta no es un medio de reproducción, la apelación debe ser contra la sentencia y no contra el acta del debate, la vindicta pública, …no apeló de la sentencia por no tener pruebas, el señor ARAUZ y su señora…ZULEIMA GUERRA siempre manifestaron que no tenía prueba, es una sentencia totalmente ajustada a derecho, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al Recurso de Apelación…y solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y sea ratificada la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada defensora B.A. quién expuso…:” …solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la víctima y sea ratificada la Sentencia Absolutoria de nuestro representado, es todo “. El Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al secretario que imponga al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia señalado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA CORTE PARA DECIDIR, OBSERVA:

Señala el recurrente, que el fundamento de su apelación es con base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” “3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;..”.

Dicho esto, observa esta Alzada, que el recurrente no manifiesta con precisión la existencia de falta, contradicción o la ilogicidad en la motivación de la sentencia, sino que realiza tales denuncias de manera conjunta y genérica; una vez revisadas y analizadas las mismas, esta Sala dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, consideró pertinente por su relevancia entrar a resolver lo referente a la falta de motivación en la sentencia en primer lugar, y al respecto observa:

La sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez a-quo al momento de explanar su sentencia, no motivó correctamente la misma

En este sentido, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas una de interpretación y la otra de valoración.

Por otra parte, en lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto en la misma no consta que el Tribunal haya valorado la declaración rendida por el acusado C.E. Agüero durante la audiencia oral y pública.

Por otra parte; observa esta Superioridad en lo que respecta a la declaración de la víctima, ciudadano G.A., el Tribunal A-quo en sus fundamentos de Hecho y de Derecho, manifiesta que se trata del testimonio de la víctima y se limita a señalar que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y más adelante señala la recurrida que no hubo testigos del hecho y que no pudo ser probada la situación ya que nadie más la confirmo.

Debe hacer notar; este ente Colegiado, que la recurrida, expresa en diversas de sus partes, señalamientos tales como: “Este testigo se aprecia y se valora según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”; “una vez descritos los elementos probatorios y siendo estos analizados, valorados y apreciados de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a “Apreciación de la Prueba”, “Licitud de la prueba” y “Finalidad del proceso”.

Sin observarse una verdadera valoración y fundamentación de cada uno de los medios de prueba por separado ni determinando la forma en que el Tribunal determinó los hechos que apreció como acreditados.

Para finalizar y como refuerzo de lo anterior, el Tribunal A-quo, señala en la sentencia recurrida que se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas, limitándose a transcribir que las mismas se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin definir cuales fueron todas y cada una de esas pruebas documentales, y como fueron apreciadas y valoradas lo cual hace que la sentencia recurrida sea inmotivada y no debiendo ser tal apreciación del Juez discrecional sino Jurisdiccional.

Similar situación ocurrió con la prueba de reconstrucción de los hechos, en donde la recurrida se limito a señalar que dicha prueba no aporto nada al debate por cuanto cada una de las personas que intervino en las mismas, ratificaron sus declaraciones que ya habían dado en el Tribunal y que fue valorada de acuerdo a las normas para ello establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; debiendo según la sana crítica, establecer los hechos derivados de esta prueba y al no hacerlo, se traduce que la recurrida es inmotivada, por no estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso.

Por ello queda claro que en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto.

Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Así las cosas, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación estableció:

  1. “...esta sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer lo razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Fecha 4/02/00, con ponencia del ex Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

  2. “Es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (sentencia Nº 347 de fecha 28-09-04, ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol)

Para el caso que se examina, se desprende que la declaración rendida por el acusado C.E. Agüero, no fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia a la hora de realizar la valoración, análisis y comparación de las pruebas y llegar así a la conclusión que lo llevó a absolver al acusado C.E. Agüero, por el delito imputado por el representante del Ministerio Público. Así como no fueron debidamente decantadas todas y cada una de las pruebas del proceso por medio de un análisis no discrecional, tal como se señalara anteriormente. Pues bien, estudiada y analizada como ha sido la inmotivación anunciada contra la sentencia de fecha 06-06-05, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional y a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06-06-05, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y público, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse con las otras que existan en el proceso de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la Republica de Venezuela, en concordancia con las reglas de la sana critica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR