Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Mayo del 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2009-011237

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados W.J.D.Y., J.R. AGÜERO MARTÍNEZ, E.O.P.S., O.A.P.V., LIDO S.Á.E., C.A.P.G., DANNIS A.S., y R.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.624.383, 4.071.342, 7.416.278, 11.695.641, 12.698.127, 11.264.803, 13.543.080, 7.431.469, respectivamente. por la presunta comisión del delito de respecto al ciudadano, W.J.D.Y.e.d.d. FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y para los ciudadanos J.R. AGÜERO MARTÍNEZ, E.O.P.S., O.A.P.V., LIDO S.Á.E., C.A.P.G., DANNIS A.S. Y R.A.R., el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS A LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: Formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, subsano en este acto el tipo penal que se indica en el escrito acusatorio quedando de la siguiente manera para el ciudadano W.J.D.Y.e.d.d. Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y para los ciudadanos J.R. Agüero Martínez, E.O.P.S., O.A.P.V., Lido S.Á.E., C.A.P.G., Dannis A.S. y R.A.R., el delito de Ayuda de Funcionarios Públicos a la Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuestas a los imputados de autos, a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: 1.) El Imputado W.J.D.Y., manifiesta que desea declarar y expone: “Yo soy padre de familia y ese día 06-12-2009, estaba preocupado porque mi hija tenia un mes sin visitarme y mi esposa me llama y me señala que mi hija esta embrazada y que la tenían en el seguro es mi única hija y me preocupe y eso no me hizo dejar de pensar por eso salí por la puerta del economato donde surten la comida al comando agarre un libre y me fui para el seguro, el esposo de mi hija estaba por el lado del metrópolis y me fui hasta allá a hablar con él y a sacar plata del banco al salir me encontré la Dra., y les conté lo que me estaba pasando la Dra., estuvo presente cuando le entregue el dinero a mi esposa yo asumo mi responsabilidad, yo no pedí permiso y exonero de toda responsabilidad de mis compañeros, es todo. Los Imputados J.R. AGÜERO MARTÍNEZ, E.O.P.S., O.A.P.V., LIDO S.Á.E., C.A.P.G., DANNIS A.S. Y R.A.R., manifestaron cada uno por separado que: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra al Abogado C.R., defensor del imputado (WILMER J.D.Y.), quien expuso: Por cuanto la declaración dada por mi representado se desprende que no hizo uso de medios violentos como lo prevé el artículo 258 del Código Penal, solicito se Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto mi defendido se ha atribuido la responsabilidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. O.J.Q., quien defiende al imputado (EDIE O.P.S.), quien expone: El Ministerio Público, acusa en este acto a mi defendido por lo establecido en el artículo 265 del Código Penal que encargado de la conducción de un detenido. Rechazo todo lo expuesto por la vindicta publica ya que los hechos ocurridos el 06-12-2009 mi defendido estaba para la fecha en la mal llamada sala de control de detenidos porque ellos simplemente reciben los detenidos de cualquier cuerpo policial y los introducen en los calabozos y cuando la Fiscal consiguen al ciudadano W.J.D.Y. en el metrópolis los 32 funcionarios detenidos para esa fecha todos podían caminar por la hectárea completa de la comandancia, por ordenes superiores la comandancia solo tienen tres puertas custodias y hay 4 puertas más anexas entre ellas la puerta del economato que no tiene ningún control policial y mi representado no podía llegar hasta esa puerta o vigilarla porque esta como a 80 metros. El imputado W.J.D.Y. señalo que por un problema familiar se retiro sin ayuda de nadie y fue encontrado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, por lo que hecha por tierra todo lo alegado por el Ministerio Público, ya que no tuvo ayuda de nadie ni se quiso fugar. Mi representado no tiene nada que ver y se quedo sorprendido cuando se entero que se había escapado un detenido y al momento de ser detenido estaba en su sitio de trabajo, solicito que no se admita la acusación Fiscal y se le otorgue a mi representado el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 318 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por todos los alegatos aquí explanado, en caso de no ser admitida mi solicitud y se admita la acusación del Ministerio Público, hago uso del principio de la comunidad de la prueba, haciendo mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por los demás defensores actuantes en la presente causa siempre y cuando beneficien a mi representado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. J.G.P.G., quien defiende al imputado (J.R. AGÜERO MARTÍNEZ), quien expuso: Rechazo la acusación Fiscal debido a que no existen elementos de convicción que inculpen a mi defendido igualmente me adhiero a la Defensa realizada por el Dr. Quintero en su exposición así como también solicito por todo lo ante expuesto en audiencia el Sobreseimiento de mi defendido y la no admisión de la acusación Fiscal de no ser así solicito sea admitido el escrito de defensa y las pruebas ofrecidas en su momento por esta defensa para .ser esgrimidas en juicio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. F.J.M.H., quien defiende a los imputados (O.A.P.V., LIDO S.Á.E., C.A.P.G., DANNIS A.S. Y R.A.R.) quien expuso: Esta defensa si bien el Ministerio Público, explano las circundas de que hubo un hecho delictivo pero debe señalar quien esta inmerso en el hecho en el procedimiento esta señalado lo expresado por el delito tipificado en el artículo 265 del Código Penal, mis representados estaban en puesto especifico de la comandancia tal y como lo señala la hoja de servicio ellos deben permanecer en sus sitios de trabajo para señalar las novedades que pueden ocurrir en esos lugares tal y como se pueden verificar al llegar las fiscales no había ninguna novedad, también cabe señalar que la Comandancia no es Centro Carcelario y funcionan varios apéndices haciendo uso del artículo 4 del Código Civil, ellos no son custodios de ningún detenido, hace referencia al artículo 265 del Código Penal, mis representados no tenían responsabilidad de custodia sin embargo ellos están obligados a detenerlo si hubiese pasado por alguno de sus puesto, es por lo que solicito la aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos no incumplieron sus funciones, solicito no sea admitida la acusación por que ellos no estaban custodiando directamente al fugado, en caso de no conceder mi pedimento solicito se admite el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad, es todo.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación, presentada por la Fiscalia, y se hacen las siguientes observaciones. PRIMERO: Se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público, que en el mismo hay muchas incongruencias en cuanto a las víctimas porque señala al principio que es el Estado Venezolano y luego señala a los ciudadanos Comisario Jefe (PEL) José Agüero, M.L.U.A. y Yusneibi Pineda, por otra parte la representante del Ministerio Público, hace un cambio de calificación del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, a la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, respecto al ciudadano W.J.D.Y.i.e. este acto que es una subsanación, lo cual a criterio de esta Juzgadora no fue la conducta desplegada por el imputado, y menos aún se le imputo por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, considerando que esta no es una subsanación de forma sino de fondo, es por lo que debido a las incongruencias, y al no respectar los derechos Constitucionales que le asistes a los imputados no se admite la acusación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la L.P., a los ciudadanos W.J.D.Y., J.R. AGÜERO MARTÍNEZ, E.O.P.S., O.A.P.V., LIDO S.Á.E., C.A.P.G., DANNIS A.S., y R.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.624.383, 4.071.342, 7.416.278, 11.695.641, 12.698.127, 11.264.803, 13.543.080, 7.431.469, respectivamente. TERCERO: Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos, como lo eran las presentaciones cada 8 días que venían cumpliendo los referidos imputados. CUARTO: Ofíciese a la taquilla de presentación de imputados. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que si lo considera pertinente presente en un lapso no mayor de treinta (30) días nuevo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto al ciudadano W.J.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.624.383, continúa detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio Asunto Nº KP01-P-2005-9762. SEPTIMO: Ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informándole sobre la presente decisión, en virtud que los SOBRESEIDOS, son funcionarios de dicha Institución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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