Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente n°: 10.241

Peticionantes: J.C.G., J.P.P., Esigio F.Y., M.J.C., I.G., J.B.A., J.A.G., F.G.R., N.F.M., J.S.R., J.P.G., Wuillians Ocando Guerras, M.S.V., J.T.E., F.T.E., J.G.C., L.R.O., J.A.F., E.S.P., R.F.S., Eizer Carrero Hernández, J.R.B., E.B.L., S.H.C. y Durma Molina Molina

Abogado asistente: M.H., I.P.S.A Nro. 99.645

Parte Demandada: P.D.V.S.A. YAGUA - GUATIRE

Motivo: Pretensión de A.C.

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de octubre de 2005, los ciudadanos J.C.G., J.P.P., ESIGIO F.Y., M.J.C., I.G., J.B.A., J.A.G., F.G.R., N.F.M., J.S.R., J.P.G., WUILLIANS OCANDO GUERRAS, M.S.V., J.T.E., F.T.E., J.G.C., L.R.O., J.A.F., E.S.P., R.F.S., EIZER CARRERO HERNÁNDEZ, J.R.B., E.B.L., S.H.C. y DURMA MOLINA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.515.343, 6.876.857, 5.748.231, 7.103.609, 3.843.900, 3.646.397, 11.098.960, 16.244.192, 8.841.470, 11.239.116, 11.359.898, 14.162.802, 8.590.201, 10.048.629, 13.507.549, 7.045.016, 11.795.160, 7.111.507, 13.736.541, 7.136.574, 15.975.208, 7.419.294, 11.610.204, 11.362.523 y 7.089.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.645, interpuso pretensión de a.c. en contra de la empresa P.D.V.S.A., YAGUA- GUATIRE.

En fecha seis (06) de octubre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia de la abogado M.H., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.645, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.G., J.P.P., ESIGIO F.Y., M.J.C., I.G., J.B.A., J.A.G., F.G.R., N.F.M., J.S.R., J.P.G., WUILLIANS OCANDO GUERRAS, M.S.V., J.T.E., F.T.E., J.G.C., L.R.O., J.A.F., E.S.P., R.F.S., EIZER CARRERO HERNÁNDEZ, J.R.B., E.B.L., S.H.C. y DURMA MOLINA MOLINA, ya identificados, asistido. Igualmente se dejo constancia de la inasistencia de personal alguna en representación de la sociedad de Comercio presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos J.C.G., J.P.P. y otros, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Estando en la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “Interpusimos la presente solicitud de A.C., en ocasión al despido injustificado que sufrimos del cargo que veníamos desempeñado como: Obreros, desde el año 2003 en la Empresa P.D.V.S.A YAGUA-GUATIRE, plenamente evidenciado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guacara, en fecha 25/10/2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Alega que la Inspectoría del Trabajo “...publico P.A. en fecha 28/07/2005,N° 206 la cual ordena el Reenganche Pago de los Salarios Caídos, el día 02 de agosto de 2.005, se notifico a la empresa de dicha Providencia y se negaron a reengancharnos, por lo tanto se inicio el respectivo procedimiento de multa, por el mismo órgano administrativo, por desacato a la P.A. ...”.

Señala que tal conducta de la empresa Navy, S.R.L, viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que “En efecto, es evidente que el comportamiento del AGRÁVIANTE, al negarse a reengancharme a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos, lesiona mi derecho y me niega posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de mi trabajo; derecho éste, que el Estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano venezolano, y como es el caso, que todo acto, acción u omisión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional, como lo aquí expongo, el trabajador o la persona deber amparada y protegida por los Órganos Jurisdiccionales. Y es por lo que, formalmente intento el presente RECURSO DE A.C., a fin de que se proteja y salvaguarde mi legitimo derecho al trabajo”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “Una vez oída la exposición de la parte asistente en la presente causa y en acatamiento a lo dispuesto por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA esta representación fiscal solicita se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c. en acatamiento a la citada jurisprudencia en la cual se ordena al ente administrativo que haga ejecutar sus propias decisiones”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Pude entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta, que por medio de ella se persigue la Ejecución de una P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso S.R.P., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida P.A.” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A.d.T.,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).

Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de a.c., sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos J.C.G., J.P.P., ESIGIO F.Y., M.J.C., I.G., J.B.A., J.A.G., F.G.R., N.F.M., J.S.R., J.P.G., WUILLIANS OCANDO GUERRAS, M.S.V., J.T.E., F.T.E., J.G.C., L.R.O., J.A.F., E.S.P., R.F.S., EIZER CARRERO HERNÁNDEZ, J.R.B., E.B.L., S.H.C. y DURMA MOLINA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.515.343, 6.876.857, 5.748.231, 7.103.609, 3.843.900, 3.646.397, 11.098.960, 16.244.192, 8.841.470, 11.239.116, 11.359.898, 14.162.802, 8.590.201, 10.048.629, 13.507.549, 7.045.016, 11.795.160, 7.111.507, 13.736.541, 7.136.574, 15.975.208, 7.419.294, 11.610.204, 11.362.523 y 7.089.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.645, en contra de la empresa P.D.V.S.A., YAGUA- GUATIRE.

Publíquese, notifíquese a las partes regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de marzo de 2006, siendo las once (11:00) de la mañana. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. 10241

GCM/val

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