Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 18 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-000102

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29-07-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MIGUEL PIÑERO FERAZ, IVOR F.B. por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores. Igualmente la acusación va dirigida en contra del ciudadano: U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: A.R.G. y BARBERA DE R.N..

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: MIGUEL PIÑERO FERAZ, IVOR F.B. y U.D.A., quienes son venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de Identidad N° 11.769.640, 14.802.087 y 9.584.614 respectivamente; naturales de este estado y residenciados en: Avenida Los Claveles, Quinta Conchita, Urbanización S.I., Punto Fijo Estado Falcón, el primero de ellos; el segundo en Manzana 17, casa N° 09, del Sector Las Adjuntas, Punto Fijo Estado Falcón y el ultimo de los nombrados en la calle Girardot entre calle Panamá y Perú, casa N° 12-85, Punto Fijo Estado Falcón; asistidos debidamente por los abogados Privados Nadeska Torrealba, M.E.H. , W.B., J.G. y J.M..

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09-07-04, como a las 12:20 del medio día el ciudadano A.R.G. (víctima) llega a su casa y procede a bajarse de su vehículo para abrir el portón del garaje siendo interceptado por dos sujetos con pistola en mano, obligando a entregar sus pertenencias mientras otro sujeto apuntaba a su esposa NATALYA BARBERA DE RAMIREZ, siendo golpeado en la cabeza el ciudadano A.R., a quién tiraron al suelo llevándose los hoy imputados en su poder las pertenencias y el vehículo marca Jeep Gran Cherokke, color marrón, placas IAH-77D, serial de carrocería 8Y4GW58NA11700442, quienes se trasladaron por la vía Coro-Punto Fijo específicamente en la alcabala Los Médanos en el punto de Control de la Guardia Nacional observaron que los funcionarios estaban haciendo una revisión a la camioneta Grand Cherokee, propiedad de J.A.A.R., placas DAZ-55Z, año 2000, en la que se daban a la fuga los hoy imputados, teniendo en su interior las pertenencias de las víctimas le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional Cumaná Arismendi, J.T. que las personas a la que les efectuaban la revisión eran quienes les habían robado sus pertenencias y las cuales coincidían con las que poseían en el interior del vehículo y trasladaban a Punto Fijo, continuando con la Guardia Nacional observaron la camioneta propiedad de las víctimas placas IAH-77D, serial de carrocería 8Y4GW58NA11700442, en el sector denominado zona de bruma ubicado en la carretera Coro-Punto Fijo, abandonada con las puertas abiertas, la compuerta hacia arriba de la parte trasera abierta, las llaves pegadas en la suichera y un neumático delantero del lado derecho del vehículo estallado, sin personas a su alrededor, el cual fue trasladado al comando por medio de grúa.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En tal sentido, la defensa representada por los Abg. NADESKA TORREALBA, M.E.H., J.G., W.B. y J.M. expusieron lo siguiente: “La Abg. M.E.H., quien expuso lo siguiente: rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de las partes la acusación del Ministerio Publico, sus alegatos de defensa, manifestó que una de las victimas no están identificadas, al igual manifiesta que las actuaciones indican que fueron ordenadas por el Fiscal Tercero Yamiris González, la cual es falso, ya ésta ciudadana no es la Fiscal Tercera; Igualmente alegó que la Fiscalía fundamenta la acusación en unas declaraciones que fueron declaradas nulas por el tribunal Quinto de control en su oportunidad, manifestó que a uno de sus defendidos se les violó su derechos fundamentales por cuanto no se les practicó los exámenes que se habían solicitados para dejar constancia de las agresiones que se le hicieron, y la mayoría de las actas aparecen no tienen fecha y solicita la nulidad de las actuaciones de las actas que no presentan fechas, en cuanto al folio 9 declaración de uno de los ciudadanos, tampoco tiene fecha, además se contradice con otras de sus declaraciones, en cuanto a la precalificación del delito de Lesiones Intencionales el tribunal de Control en su oportunidad lo declaró sin Lugar, basándose en la declaración de la misma victima, en cuanto a la declaración de la c.d.V.J. la misma a queda claramente identificado que el dueño es uno de los defendidos, el representante fiscal, no dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 305 del COPP y por cuanto y de conformidad con el 32 del COPP, solicita que declare con lugar la excepción de conformidad al artículo 28 Ordinal 4° literal "I" por cuanto no han sido corregidos no llenados los requisitos exigidos y por consiguiente que se aplique la consecuencia del 33 del COPP, ya que el fiscal no puede ahora solicitar la pertinencia de las pruebas y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la Abg. Nadezca Torrealba, quien hizo una aclaración referente a la sentencia del Ponente José García de fecha 28-11-02, Sala Constitucional y manifiesta que en el presente asunto se violento el debido proceso alegando que la representación fiscal no señaló la pertinencia y la necesidad de las pruebas en su momento por tal motivo no se puede declarar la apertura a juicio, y solicita el sobreseimiento de la causa; y señala que las pruebas ofrecidas en este acto como fueron la de objetos como prueba material por el ministerio publico no sean admitidos por extemporáneos, señalo que la acusación Fiscal no debe de ser admitida por no llenar los requisitos establecidos en el COPP y en el supuesto negado solicita la admisión de las pruebas ofrecidas por esta defensa y solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertas y sea sustituida por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 del COPP, es todo. Seguidamente se les cede la palabra a los defensores del ciudadano U.D.A., Abg. W.B., y Abg. J.M., tomando el derecho la palabra el Abg. W.B. quien expone que se violó lo establecido el articulo 49 Ordinal 2° de la constitución y manifiesta se mantiene la excepción interpuesta, y manifiesta que la participación de su defendido solo se basó en la prestación de un servicio, rechaza la calificación fiscal de cooperador inmediato, y en cuanto a la solicitud fiscal de traer objetos como prueba complementaria solicita la inadmisión de dicha solicitud, igualmente solicita no sea admitida la acusación de la representación fiscal por considerarlo inoficioso y solicita el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Procesal Penal, para su defendido, por cuanto su defendido jamás se ha visto vinculado en ninguna situación similar y por cuanto esta situación le ha provocado problemas de salud, así mismo se opone la defensa a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se opone a la prueba N° 1 y las números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por considerarlas impertinentes, la defensa se opone por cuanto no convalida las pruebas, y solicita sean valorados los argumentos de esta defensa para su defendido. Seguidamente toma la palabra el Abg. J.G., quien manifiesta adherirse a lo manifestado por las Abogadas Nadezca Torrealba y Abg. M.E.H. solicitando se declare inadmisible la presente acusación y el sobreseimiento de la causa para su defendido Ivor Ferrer en caso negado solicita que se admita la prueba solicitada en su escrito, solicita la admisión de las pruebas documentales, así mismo manifiesta que su defendido Ivor Ferrer por cuanto solo había tomado la cola y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido. Igualmente todos los defensores solicitaron el derecho de impugnar y aprovechar todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:

Que al folio 05, 06 y 07 de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 09-07-04, suscrita por los funcionarios: C 1ero C.C.A. y C 2do J.G.L.C., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 04, Destacamento Nro. 42, Sala de Investigaciones Penales, 5to pelotón del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados.

Que al folio ocho (08) y su vuelto de la Causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 09-07-04, rendida por el ciudadano: B.J.M.R., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 04, Destacamento Nro. 42, Sala de Investigaciones Penales, 5to pelotón del Estado Falcón.

Que al folio veinte nueve (29) y su vuelto de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 09-07-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 04, Destacamento Nro. 44, 4to pelotón Cararapa - Estado Falcón.

Que al folio 32 y su vuelto de la Causa, cursa Denuncia de fecha 09-07-04, interpuesta por el ciudadano: A.R.G. por ante funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado y de la presunta sustancia incautada en su poder."

Que al folio treinta y siete (37) de la Causa, cursa Acta de Investigación Criminal de fecha 09-07-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio treinta y ocho (38) de la Causa, cursa Acta de Investigación Criminal de fecha 09-07-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio treinta y nueve (39) de la Causa, cursa Acta de Investigación Criminal Nro. 717 de fecha 09-07-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto, cursa Informe de peritación avalúo prudencial practicada al en fecha 09-07-04, practicada por el funcionario J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio cincuenta y siete (57), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-04, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio sesenta (60), cursa Peritación Avalúo Real practicada al en fecha 10-07-04, practicada por el funcionario J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, Reconocimiento Legal practicado en fecha 10-07-04, practicada por el funcionario J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio sesenta y dos (62) y su vuelto, cursa Dictamen Pericial practicado en fecha 10-07-04, practicado por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio sesenta y tres (63) y su vuelto, cursa Dictamen Pericial practicado al en fecha 09-07-04, practicado por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio ciento trece (113) del asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita por el funcionarios Médico Forense A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Que al folio ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), acta de entrevista rendida por la ciudadana NATALIYA BARBERA ALVARADO por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 27-07-04.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida los acusados, se subsume dentro de los tipos penales de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, 175, 418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que los Defensores de los acusados expusieron su escrito, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Con respecto a lo expuesto por las Abg. Nadezca Torrealba Abg. M.E.H., quienes solicitan la nulidad de lo actuado por cuanto se le profirieron a sus defendidos torturas; la Corte de Apelaciones ya emitió un pronunciamiento al respecto con respecto , a lo argumentado por la defensora en su escrito de apelación con respecto a que sus defendidos fueron objeto de torturas, expresando en dicha decisión con ponencia del Magistrado Rangel Montes en primer lugar consideró el presente asunto como un delito flagrante ya que fueron detenidos a pocos momentos de la comisión del delito a tales efectos explano un extracto de la sentencia invocada de fecha 25-10-04 : “les fueron incautados en su poder los objetos pertenecientes a las víctimas en la del asiento del vehículo que para los momentos del levantamiento del acta circulaban los presuntos autores”; alegando igualmente dicha decisión que la violencia inferida a los presuntos acusados no invalida procedimiento policial; ahora bien, esto no obsta para que se exigan las responsabilidades civiles, penales y administrativas en la que pudieron incurrir los funcionarios policiales aprehensores. Si la Corte de Apelaciones no había anulado las actuaciones, y expresa que ya el Juez de Control se pronunció anulando las que consideró que estaban viciadas confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control, mal podía ésta juzgadora hacerlo; razón por la cual esta juzgadora comparte y acato en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por éste Tribunal de alzada quién declaró sin lugar la apelación interpuesta por las defensoras Nadeska Torrealba, M.E.H. y J.G.. Con respecto a la calificación en cuanto al delito de lesiones personales intencionales leves, si bien es cierto que para la fecha de la audiencia de presentación no constaba en las actas procesales las resultas del examen médico forense ordenado por el representante Fiscal para que se lo practicara al ciudadano A.R.G., no es menos cierto que a posteriori el fiscal incorporó la experticia forense en la cual aparecen las lesiones inferidas a la victima y como dueño de la investigación y acusó a los imputados también por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Con relación a lo alegado por la defensa con respecto a que el Ministerio Público no se ha pronunciado con respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, en el escrito acusatorio se expresa claramente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada prueba cuando el explica la relación que guarda cada testigo con la causa, aunado al hecho que el principio de oralidad pilar fundamental de nuestro sistema Acusatorio y oralmente en la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público hizo mención del Articulo 330 Ordinal 1° del COPP señalando oralmente la pertinencia, necesidad y utilidad de sus prueba, en la misma audiencia; aunado al hecho que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio explanó un extracto de las declaraciones de cada uno de los testigos; En cuanto a la solicitud de las defensoras del sobreseimiento de la causa, alegando la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° literal "I" el cual establece la acción promovida ilegalmente y la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Este Tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto considera que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el 326 de la norma adjetiva penal y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento; Por ende, en cuanto a la solicitud de la defensa que se decrete lo establecido en articulo 33 Numeral 4°, se declara sin lugar. Por último solicitó la defensa que éste Tribunal resolviera como una excepción de oficio la presunta omisión de la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas por parte del Ministerio Público; ésta Juzgadora, de conformidad con el Art. 32 del COPP, considera que el ministerio publico señaló en su escrito acusatorio la pertinencia , necesidad de las pruebas y utilidad de dichas pruebas para el juicio oral publico lo cual se infiere se evidencia en los folios 124, 125, 126 de la causa, ya que extrajo del texto de cada acta policial la relación que guarda cada testigo con la causa, máxime que de forma oral expuso la pertinencia, utilidad y necesidad de cada testigo para su incorporación al Juicio Oral y Público. Ahora bien, en cuanto a la prueba material ofrecida por el ministerio publico el día de la Audiencia Oral que la Abg. Nadezca Torrealba solicitó a este tribunal que negara la incorporación de los objetos que guardan relación con la presente causa éste Tribunal la declara con lugar por cuanto no llenan los requisitos del 339 del COPP, este Tribunal niega la incorporación de dicha prueba por cuanto contraviene lo establecido en el dispositivo legal antes citado. Con especto a la calificación jurídica Fiscal éste Tribunal la comparte por cuanto considera, esta juzgadora que los hechos se subsumen dentro de los tipos penales citados por el representante de la Vindicta Pública. Y una vez rectificada de manera oral por aplicación del principio de la oralidad y en atención de sus atribuciones consagradas en los articulo 11, 283, del Código Procesal Penal, así como también el 220 ordinal 3° de la Constitución Nacional con respecto a los delitos de robo agravado y el robo agravado de vehículo automotor es de señalar que son delitos distintos tipificados en dispositivos legales diferentes. Ahora bien, con respecto a la solicitud de revisión de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y se le conceda otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a dictar dicha medida de. En cuanto a la exposición de W.B. y J.M., quienes representan al acusado U.D.A., este tribunal hace las siguientes consideraciones: En virtud que el Fiscal como dueño de la acusación retiró de manera oral el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, rectificando de esta manera el escrito de acusación de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del COPP, de manera que ya no existe tal receptación alegada por la defensa. Se hace necesario también aclarar a dichos defensores que la Magistrado Marlene Marín de Perozo, quién fue ponente del recurso de apelación, declaró sin lugar en todas y cada una de las denuncias interpuestas por dichos defensores en el recurso de apelación, decisión que comparte y acata este tribunal, dejó claramente establecido que la calificaciones provisionales y posteriores que pueden cambiar en el curso del proceso y es el representante del Ministerio Público a quién le compete como dueño de la acción que es, establecer la calificación jurídica del hecho punible y por dichas razones confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión del Juez Quinto de Control. Aunado al hecho que la Corte consideró delito flagrante, criterio que acato y comparto. Con respecto a los argumentos donde alega la inocencia de su defendido, debo aclararle a los defensores que no se puede violar el articulo 329 parte infine del COPP y que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas cito la N° 078 de la sala de casación penal con ponencia del Abg. A.A.F., la cual expresa la prohibición de plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en la Audiencia Preliminar y que hacerlo constituye una violación del derechos constitucionales tales como la tutela Judicial efectiva y al debido proceso ya que no se puede analizar el material probatorio para admitir o no una acusación y entrar a resolver el fondo de la causa, constituyendo también la violación de la prohibición expresa del artículo 329 de la norma adjetiva penal y del principio de legalidad, por todo lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa basándose el en Art. 28 Numeral 4° Literal, 33 numeral 4° y 328 numeral 1° así como también declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a la revisión de las medidas este Tribunal mantiene la medida de privación de libertad, por cuanto no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control a decretar la Privativa. Con respecto a lo expuesto por el Abogado J.G. este tribunal comparte la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en sentencia del 25 de Octubre del presente año. En cuanto a que no alegó el Ministerio Público la pertinencia y legalidad de las pruebas esta juzgadora considera que el artículo 330 ordinal 1° de la norma adjetiva penal establece la posibilidad de subsanar de manera oral en forma inmediata cualquier omisión o error material que pudiese contener el escrito acusatorio, máxime que el representante del ministerio público explica en su escirtola pertinencia, necesidad y utilidad de sus pruebas, explanando en su escrito acusatorio la relación que guada cada testigo con los hechos lo cual se evidencia de los folios 124 al 126 de la causa. Comparte y acata ésta Juzgadora el criterio de la corte de apelaciones la cual calificó la situación de flagrancia y que tales maltratos alegados no acarreaban la nulidad de las actuaciones lo que no obsta que se proceda en contra de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados. Con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que a sus imputados se les violó el derecho a la defensa ya la corte se pronuncio considerando los hechos como delito flagrante e igualmente la Corte se pronunció que en todo momento los imputados han tenido acceso a la defensa técnica; razón por la Cual la declaro sin lugar también esa denuncia”.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa, este tribunal la declara sin lugar por cuanto comparte la misma calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio público y así se declara.

En cuanto a la solicitud de cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se dicte otra menos gravosa a los acusados éste Tribunal considera que aún no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control al decreto de la misma, razón por la cual se declara sin lugar, y así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se Admiten las siguientes: 1° Declaración del ciudadano B.M., 2° Declaración del ciudadano A.R.G., 3° Declaración del funcionario J.R. y R.L., 4° Declaración del medico Forense A.Z., de la testimoniales interpuesta por la defensa : Declaración del ciudadano G.P.. En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por el Ministerio Público se admiten Experticia de avalúo Prudencial N° 1700-060-596, Experticia de avalúo real N° 1700-060-597, Experticia de avalúo real N° 1700-060-598, Experticia de reconocimiento N° 001913, Experticia de reconocimiento N° 001914, Experticia médico legal suscrita por el médico A.Z. adscrito al CICPC, en cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes: Documento Notariado por ante la Notaria publica 1era de Punto Fijo y no se admite la Factura de compra por cuanto no cumple con los requisitos del 339 de la norma adjetiva penal. Se declara con lugar el pedimento de los defensores privados en cuanto a la solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de pruebas.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las siguientes pruebas En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se Admiten las siguientes: 1° Declaración del ciudadano B.M., 2° Declaración del ciudadano A.R.G., 3° Declaración del funcionario J.R. y R.L., 4° Declaración del medico Forense A.Z., de la testimoniales interpuesta por la defensa : Declaración del ciudadano G.P.. En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por el Ministerio Público se admiten Experticia de avalúo Prudencial N° 1700-060-596, Experticia de avalúo real N° 1700-060-597, Experticia de avalúo real N° 1700-060-598, Experticia de reconocimiento N° 001913, Experticia de reconocimiento N° 001914, Experticia médico legal suscrita por el médico A.Z. adscrito al CICPC, en cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes: Documento Notariado por ante la Notaria publica 1era de Punto Fijo y no se admite la Factura de compra que corre inserta al folio ciento treinta y uno (131) por cuanto no cumple con los requisitos del 339 de la norma adjetiva penal. Se declara con lugar el pedimento de los defensores privados en cuanto a la solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de pruebas. Dichas pruebas se admiten a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos : MIGUEL PIÑERO FERAZ, IVOR F.B. y U.D.A., quienes son venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de Identidad N° 11.769.640, 14.802.087 y 9.584.614 respectivamente; naturales de este estado y residenciados en: Avenida Los Claveles, Quinta Conchita, Urbanización S.I., Punto Fijo Estado Falcón, el primero de ellos; el segundo en Manzana 17, casa N° 09, del Sector Las Adjuntas, Punto Fijo Estado Falcón y el ultimo de los nombrados en la calle Girardot entre calle Panamá y Perú, casa N° 12-85, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores ( los dos primeros) y con relación al ciudadano U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: A.R.G. y BARBERA DE R.N.. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad por cuanto se mantienen las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida por parte del Juez de Control, tal como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. KENNY LUGO

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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