Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de noviembre de 2007

197º y 148º

Expediente N° 11.774

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: R.P. DE GUILLEN, C.G.D.M. y E.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.157.214, V-4.837.528 y V-4.837.343, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.M. y H.F.A.O., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.279 y 8.314, en su orden.

PARTE DEMANDADA: L.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.592.371.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.J.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.525.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado C.R.J.Z. en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos R.P. de Guillen, C.G. deM. y E.J.G. contra el ciudadano L.M.D..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2004 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual admite la demanda por auto de fecha 02 de diciembre del mismo año, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada.

En fecha 31 de octubre de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar las mismas mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2005.

El 17 de enero de 2006, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda. Por auto de fecha 18 de enero de 2006, el tribunal de primera instancia declara inadmisible la reconvención propuesta.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el a quo mediante autos de fecha 23 de febrero de 2006.

El 26 de mayo de 2006, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes ante el tribunal de la primera instancia. Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2006 la parte actora consignó escrito contentivo de observaciones a los informes del demandado.

En fecha 20 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada. La parte demandada apeló de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 01 de noviembre de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de noviembre de 2006.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes ante esta alzada. El 18 de enero de 2007 la parte actora consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte.

Habiéndose fijado la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Los accionantes en su libelo de demanda sostienen que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida 61, cruce con la calle 31, signado con el N° 61-02, del Barrio Libertad, jurisdicción de la Parroquia J.J.F. delM.P.C. delE.C.. Que el terreno mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa del señor J.S.; Sur: Su frente, con calle 31 del Barrio Libertad; Este: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y; Oeste: Con casa de C.L. deS.. Que las características de la casa son: paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, un porche que tiene el techo de losa de “tabelones” y el resto de la casa con techo de zinc, consta de una sala-comedor, cocina, baño, tres habitaciones, un depósito, y el patio que tiene piso de cemento rústico.

Que el referido inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana R.P. de Guillen, por haber adquirido las bienhechurías (casa) en comunidad conyugal con el ciudadano I.G.G. y por cuota parte que le corresponde en herencia dejada por el mencionado ciudadano por ser su legítima cónyuge; y el terreno por compra que el referido ciudadano hizo al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 6, folios del 32 al 36, protocolo 1°, tomo 5; y también pertenece a los ciudadanos C.G. deM. y E.J.G., por ser hijos y herederos legítimos del ciudadano I.G., quien falleció en la ciudad de Puerto Cabello el 28 de agosto de 1997.

Que desde hace varios años, aún estando su causante vivo, han ocupado el inmueble en forma gratuita, los ciudadanos J.D., I.D. y L.D.; a quienes en varias oportunidades el ciudadano I.G.G. (fallecido) les solicitó que le entregaran el inmueble o, en su defecto, comenzaran a pagar un canon de arrendamiento, lo que nunca hicieron.

Que una vez fallecido el ciudadano I.G.G. comenzaron en su condición de propietarios del inmueble, a realizar diligencias para que los ocupantes del mismo se lo entregaran completamente desocupado, sin que los mismos lo hayan hecho.

Que posteriormente fallecieron los ciudadanos J.D. e I.D., quedando ocupando el inmueble el ciudadano L.D. quien hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha hecho entrega del mismo, a pesar de las diligencias amistosas y extrajudiciales que han realizado con el referido ciudadano.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y estiman la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes, sosteniendo que éstos no son propietarios del inmueble que identifican; que el lote de terreno vendido no mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), ni está comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo de demanda, por cuanto el terreno que sirve de superficie al inmueble que constituye el lugar de habitación de su grupo familiar desde hace muchos años, tiene una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) de ancho, por diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts.) de largo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la casa N° 61-1 y la calle 30; Sur: Con la calle 31 e inmueble quinta “Amanecer”; Este: Con la avenida N° 61 y; Oeste: Con el inmueble N° 61-10; Que tampoco la casa tiene las características que señaló la actora, que las verdaderas son: paredes de bloques frisadas en su totalidad, techo de láminas de zinc y acerolit, piso de cemento, una sala, dos habitaciones un salón comedor, un depósito, un porche, una cocina, un baño, patio encementado, y que además cuenta con los servicios de agua, electricidad y cloacas.

Que no es cierto que los accionantes hayan adquirido la propiedad del inmueble como lo señalan, pues el referido inmueble lo tuvo en posesión su difunta abuela desde el año 1972 y al fallecer, el 05 de febrero de 1997, lo transfirió a su difunto padre ciudadano M.A.D., quien en vida se lo traspasó a su persona mediante documento de compra-venta de fecha 13 de septiembre de 2000, de modo que ha sido el lugar de habitación permanente que ha ocupado junto con su grupo familiar por más de treinta (30) años.

Que los accionantes carecen del título de propietarios que se abrogan en el libelo de demanda; que nunca ha recibido solicitud alguna de desocupación del inmueble por parte de los accionantes, que solo ha recibido requerimientos verbales de ofertas de compra-venta del inmueble una vez obtenido un título de propiedad que considera que ni siquiera corresponde al inmueble que ocupa, sino a otra propiedad y que además tal venta está expresamente prohibida por establecerlo el particular tercero de su documento de compra-venta, en virtud del privilegio de preferencia que el otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Órgano Municipal, no obstante que la compra-venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, incumplió para su perfeccionamiento con obligatorios requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad municipal, toda vez que para su venta era indispensable la adjudicación del inmueble dado en arrendamiento con opción a compra, lo que no pudo ni podía efectuarse en razón de que el inmueble constituía su lugar de habitación y el de su grupo familiar –por lo que- considera que la venta efectuada está viciada por violentar requisitos establecidos en los artículos 23, 27, 54, 55, 76 y 81 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Que su persona no posee la cualidad, ni el interés que pretenden los actores para sostener el presente proceso, en virtud de que no existe identidad entre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar y el inmueble que él ocupa, dado que su inmueble está ubicado sobre una superficie de terreno de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) de ancho, por diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts.) de largo, y el inmueble pretendido por los actores está sobre un lote de terreno de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), que la municipalidad dió en venta a uno de los accionantes según documento de compra-venta emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 6, folios del 32 al 36, protocolo 1°, tomo 5; además de que las medidas que mediante documento original sirvieron de base para la compra-venta efectuada por el ciudadano I.G.G., ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en septiembre del año 1974, era de dieciséis metros (16 mts.) de frente, por quince metros (15 mts.) de fondo, para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2); que no obstante el lindero correspondiente al sur referido a la calle N° 50, resulta contrario a la realidad de los hechos, por cuanto que catastralmente tal lindero nunca ha existido.

Que de la cláusula cuarta del documento de compra-venta realizado por el Síndico Procurador Municipal, se infiere un lapso de seis (6) meses para que la compradora se obligara a construir luego de la protocolización del documento de venta, lo que le era manifiestamente (imposible) a los accionantes pues sobre dicha superficie de terreno tiene construida unas bienhechurías desde hace más de treinta (30) años, lo que considera que se está en presencia de un error de derecho en los términos en los cuales el Municipio procedió por vía de su Síndico Procurador Municipal, a tramitar la venta del inmueble.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 23, 27, 55, 76 y 81 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Puerto Cabello en concordancia con los artículos del 149 al 151 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el artículo 1.147 del Código Civil Venezolano, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, incluidos los artículos 361, 365 y 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 25 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechos controvertidos:

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra contradijo todos los alegatos formulados por la parte actora en el libelo, en razón de lo cual no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

  1. - Si los demandantes son propietarios del inmueble cuya reivindicación demandan.

  2. - Si el demandado posee ilegítimamente el inmueble propiedad de los accionantes.

  3. - Si la parte actora tiene derecho a reivindicar el inmueble que pretende.

  4. - Si el demandado posee cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Capítulo III

Punto previo. Legitimación pasiva

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada desconoció poseer cualidad e interés para sostener la presente demanda al aducir que los linderos y medidas del inmueble que los actores pretenden reivindicar, no coinciden con los del inmueble que él posee, por lo cual alega, no existe identidad entre los mismos.

Respecto de la falta de cualidad o de legitimación, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…(Subrayado por este Tribunal).

En el caso particular de la reivindicación, la legitimación activa y pasiva, a los efectos de determinar a priori la admisibilidad de la acción, va a concretarse en el hecho de que el actor alegue ser el propietario de un bien y que la persona a la que demanda posee ilegítimamente la totalidad, o aún una parte del mismo.

Ahora bien, en el curso del proceso, corresponderá al accionante demostrar sus alegaciones y al accionado argumentar las defensas que crea pertinentes, las cuales serán consideradas por el Juez al momento de dictar su fallo y determinarán finalmente la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria, circunstancia ésta que constituye el objeto principal y último de este juicio, lo que imposibilita que pueda ser resuelta en un punto previo, antes de analizar el material probatorio. Por esta razón, conforme al criterio doctrinario antes citado, la defensa de falta de cualidad del demandante para intentar el juicio es improcedente. Así se decide.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2006, declaró con lugar la demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos R.P. de Guillen, C.G. deM. y E.J.G. contra el ciudadano L.M.D..

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, debe precisarse que la pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble que aduce es de su propiedad y se encuentra en posesión del demandado, correspondiéndole por tanto la carga de demostrar cada uno de los hechos en que basa su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora promovió junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A” cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano I.G.G., instrumento éste que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de este instrumento se observa que el ciudadano I.G.G. falleció en fecha 28 de agosto de 1997, “casado con R.A.P. de Guillen, deja dos hijos de nombres E.J. y C.A.”, quedando evidenciado así el vínculo de afinidad y consaguinidad existente entre el referido ciudadano y los accionantes.

2) Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios del 05 al 07 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora copia fotostática simple de la planilla sucesoral N° 00069 correspondiente al ciudadano I.G.G., emanada del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), de fecha 03 de septiembre de 1998, así como el certificado de solvencia de sucesiones N° 095222 de fecha 18 de noviembre de 1998, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio al tratarse de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, por lo cual merecen la confianza de este tribunal. De su contenido se evidencia que los ciudadanos R.P. de Guillén, C.A.G. y E.J.G. en su condición de herederos del ciudadano I.G. realizaron la liquidación del impuesto sucesoral correspondiente.

3) Promovió marcado con la letra “C” cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en septiembre de 1974, contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos A.C.P. e I.G.G.. Este instrumento fue impugnado por el demandado, siendo consignado posteriormente en original por la parte promovente, por lo cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 28 de agosto de 1974, la ciudadana A.C.P. le dió en venta al ciudadano I.G.G., unas bienhechurías consistentes en una pequeña vivienda de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, construida sobre un terreno que mide dieciséis metros (16 mts) de frente, por quince metros (15 mts) de fondos, con los siguientes linderos: Norte: Casa del señor J.S.; Sur: Su frente, con calle 50 del Barrio Libertad; Este: Avenida 61 del mismo barrio y; Oeste: Casa de C.L. deS., ubicada en el Barrio Libertad, Municipio J.J.F. del antes Distrito Puerto Cabello, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

4) Marcado con la letra “D” cursante a los folios del 09 al 12, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora copia fotostática simple del documento contentivo de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana R.A.P. de Guillén y el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 6, folios del 32 al 36. protocolo 1°, tomo . Este instrumentos fue impugnado por el demandado, siendo posteriormente consignado en original (V. folios 52 al 54), por lo cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representado por su Síndico Procurador Municipal, dió en venta a la ciudadana R.A.P. de Guillén, un lote de terreno ejido propiedad municipal, constante de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), ubicado en el Barrio Libertad, Parroquia J.J.F., Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa del señor J.S.; Sur: Con calle 31 del Barrio Libertad; Este: Con avenida 61 del mismo barrio y; Oeste: Con casa de C.L. deS. delB.L., por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00).

5) La parte actora en el lapso probatorio promovió en los capítulos I y II el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el juicio, debiendo señalar al respecto este sentenciador que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los admisibles por la ley, razón por la cual no arroja valor ni mérito probatorio alguno. De igual forma hace valer los instrumentos que marcados “A”, “B”, “C” y “D” fueron producidos junto al libelo de demanda y en la incidencia de cuestiones previas, los cuales ya han sido valorados anteriormente por este sentenciador por lo cual solo resta reiterar su mérito probatorio.

6) La parte actora ratifica en su escrito de pruebas instrumento promovido durante la incidencia de cuestiones previas, contentivo de Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y R.C. Nº 001334 de fecha 30 de Junio de 1998, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observa que los accionantes, en su condición de herederos del ciudadano I.G.G., realizaron la declaración hereditaria, señalando entre los bienes dejados por su causante “El 50% de un inmueble constituido por unas bienhechurías, sobre terreno ejido, situado en la avenida 61, cruce con la calle 31, Barrio Libertad (…) construidas sobre un terreno que mide 16 mts. de frente por 15 mts. de fondo, con los siguientes linderos: Norte: casa del señor J.S.; Sur: que es su frente, calle 50 del barrio Libertad; Este: avenida 61 del mismo barrio y Oeste: casa de carmenL. deS.(…)”

7) En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.F., E.M.M.B., N.R.W., J. delC.M.C., P.L.G.H. y M.M.T., no habiendo comparecido a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal de primera instancia el ciudadano N.R.W., por lo que nada tiene éste juzgador que analizar respecto de éste testigo.

De la declaración rendida por el ciudadano J.C.F., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista y trato a los ciudadanos R. deG., E.G., C.G. y L.D. y que conoció en vida al ciudadano I.G.G. (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano L.D. desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31, N° 61-02, de la ciudad de Puerto Cabello, así como también vivieron en dicha casa los ciudadanos J.D. e I.D., ya fallecidos (preguntas cuarta y quinta); que tiene conocimiento de los hechos declarados por cuanto fue prefecto y los herederos del ciudadano I.G.G., intentaron ante la prefectura un amparo policial, el cual no fue concedido por dicho despacho en virtud de no ser procedente, “por cuanto los que ocupaban el inmueble tenían más de 72 horas de lo que indica el Decreto del Ejecutivo del Estado” (preguntas sexta y séptima). Seguidamente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, declarando que fue prefecto de la Parroquia J.J.F. de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo desde el año 2001 hasta el 2002 y, que no recuerda exactamente la fecha en que se produjo la muerte del ciudadano I.G.G. (repreguntas primera y segunda); que reside en la Urbanización El Portuario, tercera etapa, calle 4, casa N° 127, que no siempre ha residido en el mismo, que anteriormente residía en la Urbanización El Portuario, primera etapa, calle 4, casa N° 66-29 y, que tiene 55 años de edad y se dedica al comercio (repreguntas tercera, cuarta, quinta y sexta).

De la declaración rendida por el ciudadano E.M.M.B., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos R. deG., E.G. y C.G., que al ciudadano L.D. lo conoce de vista y que conoció en vida al ciudadano I.G.G. (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano L.D. desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31, N° 61-02, de la ciudad de Puerto Cabello, así como también vivieron en dicha casa los ciudadanos J.D. e I.D. (preguntas cuarta y quinta); que tiene conocimiento de los hechos declarados en virtud de que vive en el sector, es vecino y los conoce de vista (pregunta sexta). Seguidamente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, declarando que su domicilio es Barrio Libertad, calle 33, casa 69-19, que habita en la misma desde hace 36 años y que no tiene conocimiento de algún cambio que se le haya hecho a la nomenclatura de la calle 31 del sector donde vive (repreguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el lugar de habitación familiar del ciudadano L.D. fue el lugar de habitación de la ciudadana J.M.D. y del mismos modo su propiedad (repregunta cuarta); que trabaja como taxista (repregunta quinta); que el inmueble donde vive el ciudadano L.D. viene arrastrando generaciones desde la abuela y cree que también el papá (repregunta sexta); en la pregunta séptima se le requirió al testigo contestar que distancia existe entre el domicilio del mismo y el domicilio del ciudadano L.D., haciendo oposición a la referida repregunta la apoderada de la parte actora, ordenando el tribunal de primera instancia al testigo a responder la repregunta, procediendo el testigo a declarar que el ciudadano L.D. vive en la 31 y él en la 33; que conoció al ciudadano I.G.G. en el muelle y no sabe la fecha en que murió (repregunta octava).

De la declaración rendida por la ciudadana J. delC.M.C., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que tiene 27 años conociendo de vista y trato a los ciudadanos R. deG., E.G. y C.G., que al ciudadano L.D. lo conoce de vista y, que conoció en vida al ciudadano I.G.G. (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano L.D. vivía en la casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31, N° 61-02, de la ciudad de Puerto Cabello con su abuela, que luego la misma murió y el mencionado ciudadano quedó viviendo en ese lugar y, que la casa era del difunto Isidro y que también vivieron en dicha casa los ciudadanos J.D. e I.D. (preguntas cuarta y quinta); que tiene conocimiento de los hechos declarados por cuanto conoció al ciudadano Isidro y conoce a la esposa ciudadana R. deG., así como a los hijos C.G. y E.G., (pregunta sexta). Seguidamente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, señalando que no ha dicho que el señor I.G. vivió en la casa con la abuela, ni ha dicho que vivían en concubinato, en la repregunta primera; que su domicilio es en la avenida 62, de R.P. N° 27-17, que no ha sido vecina del ciudadano L.D. y que de donde vive al domicilio del referido ciudadano es cerca (repreguntas segunda tercera y cuarta); que los ciudadanos R.P. de Guillén, C.G. deM. y E.J.G., residen en la cuarta calle del Portuario y que cree que los mismos habitaron la residencia donde vive el ciudadano L.D., a las repreguntas quinta y sexta; que es conocida del ciudadano E.G. y que no cree que el ciudadano L.D. tenga 30 años viviendo en el inmueble en referencia, a las repreguntas séptima y octava.

De las declaraciones ofrecidas por los testigos J.C.F., E.M.M.B. y J. delC.M.C., observa este sentenciador que los mismos fue contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones ni aún al ser repreguntados por la representación de la parte demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus declaraciones se evidencia la posesión que ejerce el demandado ciudadano L.D. sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31, Nº 61-02, de la ciudad de Puerto Cabello, así como que en ese inmueble también residieron anteriormente los ciudadanos J.D. e I.D.. En su respuesta a la sexta pregunta que le fuese formulada, la ciudadana J. delC.M. afirma tener conocimiento de que el inmueble antes descrito es propiedad de los ciudadanos I.G., R. deG., C.G. y E.G., pero sin embargo, no da razón fundada de sus dichos, además de que sus sola declaración es insuficiente a los fines de demostrar la propiedad que los demandantes se atribuyen.

De la declaración rendida por la ciudadana P.L.G.H., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce de vista y trato a los ciudadanos R. deG., E.G. y C.G., que al ciudadano L.D. lo conoce de vista y que conoció en vida al ciudadano I.G.G. (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano L.D. desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31, N° 61-02, de la ciudad de Puerto Cabello, así como también vivieron en dicha casa los ciudadanos J.D. e I.D. (preguntas cuarta y quinta); que tiene conocimiento de los hechos declarados en virtud de que conoce desde hace años de vista y trato a la familia Guillén, y que el señor Isidro tenía su casa en la Libertad y se la prestó a la señora J.D. y a su hijo I.D., para que vivieran allí y el señor le iba a pagar un alquiler; que tiene entendido que el señor Ismael se murió y la señora Juana se quedó con el ciudadano L.D., quien se comprometió a pagar un alquiler y nunca lo cumplió (pregunta sexta). Seguidamente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, declarando que le consta que el inmueble que ocupa el ciudadano L.D. y ocupó la ciudadana J.D. (f), les fue cedido en calidad de préstamo por el ciudadano I.G., por cuanto se lo contó la hija ciudadana C.G. (repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta).

De la declaración rendida por la ciudadana M.M.T., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce de vista y trato a los ciudadanos R. deG., E.G. y C.G., que al ciudadano L.D. lo conoce de vista y que conoció en vida al ciudadano I.G.G. (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano L.D. desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31, N° 61-02, de la ciudad de Puerto Cabello, así como también vivieron en dicha casa los ciudadanos J.D. e I.D. (preguntas cuarta y quinta); que tiene conocimiento de los hechos declarados por cuanto tiene aproximadamente 20 años viviendo en la cuarta calle del Portuario, es vecina del sector y conoció al ciudadano I.G. y a la señora Ramona, y sabe que el referido ciudadano tienen una casa en la Libertad donde vivía la señora Juana que es la abuela del señor Luis en calidad de inquilina, pero que ellos nunca pagaban el alquiler y que quedó el señor y tampoco le ha pagado el alquiler a la señora Ramona que es la viuda del señor Isidro (pregunta sexta). Seguidamente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, declarando que es costurera, tiene 42 años y es estudiante (repregunta primera); que le consta que el inmueble que ocupa el señor Luis y ocupó la abuela ciudadana Juana, les fue dado en alquiler, por cuanto se lo dijeron los ciudadanos Isidro y R.P. de Guillén (repreguntas segunda, tercera y cuarta).

De las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas P.L.G. y M.M.T., observa este juzgador que al responder a las repreguntas formuladas por la parte demandada afirmaron tener conocimiento de lo declarado, la primera de ellas porque se lo contó C.G., y la segunda, porque se lo dijeron“el señor Isidro y por la señora Ramona”, respuestas éstas a partir de las cuales se evidencia que el conocimiento que alegan tener las testigos sobre los hechos controvertidos es referencial, por lo cual no se les concede valor ni mérito probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) En la oportunidad de la contestación a la demanda produjo la parte demandada marcado con la letra “A” cursante a los folios del 193 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento contentivo de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana R.A.P. de Guillén y el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue analizado por este sentenciador con anterioridad y por tanto se reitera su mérito probatorio.

2) Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios 205 al 209 de la primera pieza del expediente, copia certificada de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos A.C.P. e I.G.G., autenticado ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ya fue analizado por este sentenciador con anterioridad, por lo que se reitera su mérito probatorio.

3) Marcado con la letra “C” promovió cursante a los folios del 211 al 242, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, de fecha 17 de noviembre de 1998, contentiva de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Puerto Cabello, la cual no constituye algún medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, sino que en todo caso, constituye un fundamento legal respecto de la alegada nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre la Municipalidad de Puerto Cabello y la ciudadana R. deG., lo cual no es un asunto controvertido en el presente juicio.

4) Asimismo promovió marcado con la letra “D” cursante a los folios del 243 al 246, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia fotostática de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no constituye prueba alguna, sino, en todo caso, criterios jurisprudenciales que podrían constituir elementos jurídicos para la decisión.

5) La parte demandada en el lapso probatorio reproduce los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda e invoca el principio de comunidad de las mismas, asimismo reproduce las copas certificadas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentiva de la acción de nulidad cursante por ante ese juzgado en el expediente signado con el N° 10.256, el cual para 12 de diciembre de 2005, fecha en que las copias certificadas fueron expedidas por aquel tribunal, se encontraba en estado de dictar el auto de admisión de la demanda.

6) Promueve en su escrito de promoción de pruebas la testimonial de los ciudadanos A.A.L.R., L.R.R.G., B.J.U., J.E.C.R., M.E.M. deA. y G.A.C., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia, no habiendo comparecido a declarar en la oportunidad correspondiente los ciudadanos B.J.U. y J.E.C.R., no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar respecto de tales testigos.

De la declaración rendida por el ciudadano A.A.L.R., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista al ciudadano L.D. y que le consta que el mismo tiene más de treinta (30) años habitando en el inmueble que sirve de habitación familiar, ubicado en el Barrio Libertad (pregunta primera y segunda); que tiene 65 años de edad y es maestro de construcción de albañilería (pregunta tercera); que le consta que el inmueble de habitación del ciudadano L.D. y su grupo familiar perteneció a la abuela, ciudadana J.M.D. (pregunta cuarta); que no le consta de algún cambio que se le haya hecho a la nomenclatura de la calle 31 del Barrio Libertad, que antes era tercera calle, que habita en el Barrio Libertad desde el año sesenta (60) y, que le consta todo lo afirmado por tener conocimiento de lo dicho (preguntas quinta, sexta y séptima). Seguidamente el testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora, declarando que el inmueble objeto de la presente controversia está ubicado en la calle 31 (repregunta primera); en la repregunta segunda se le requiere al testigo que declare que si tiene conocimiento de que el inmueble objeto del juicio fue adquirido en propiedad por el difunto I.G.G. en el año 1974, respondiendo el testigo que no lo conoce; que tiene conocimiento de que el inmueble que ocupa el ciudadano L.D. fue originariamente de la propia dueña de la casa, a quien llamaban “Paquita”, y a su muerte, alrededor del año 70, la casa quedó sin dueño y la comunidad decidió que “la abuela de Luis (Delgado)” se quedara allí (repregunta tercera); que no tiene ningún vínculo con el ciudadano L.D., ni con su familia, que solo son conocidos porque viven en la misma comunidad y que compareció a declarar porque lo buscaron y para decir la realidad, así como pudo venir otra persona de la comunidad que tenga conocimiento (repreguntas cuarta y quinta).

De la declaración rendida por el ciudadano L.R.R.G., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.D. y que le consta que el mismo tiene más de treinta (30) años habitando en el inmueble que sirve de habitación familiar, ubicado en el Barrio Libertad, (pregunta primera y segunda); que tiene 69 años de edad y se dedica al comercio de transporte (pregunta tercera); que desde que tiene uso de razón le consta que el inmueble de habitación del ciudadano L.D. y su grupo familiar perteneció a la abuela, ciudadana J.M.D. (pregunta cuarta); que hubo cambios en la nomenclatura de la calle 31 del Barrio Libertad, que antes la llamaban cree que cuarta calle y que luego fueron enumeradas por avenida y calle y que a la misma le toco calle 31, que habita en el Barrio Libertad desde el año sesenta (60) y empezó a visitarlo en el año 1.959, que le consta todo lo afirmado porque ha sido participe de las acciones vecinales de ese barrio (preguntas quinta, sexta y séptima). Seguidamente el testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora, declarando que no conoce a los ciudadanos R.P. de Guillén, C.G. y E.G., que recuerda muy ligeramente al ciudadano I.G. (f) y que ignora que la casa donde vive el ciudadano L.D. fue adquirida en propiedad por el ciudadano I.G. (repreguntas primera, segunda y tercera; que el vínculo o nexo que tiene con el ciudadano L.D. y su familia, es el mismo que puede tener con las personas que habitan en el Barrio Libertad, que ha sido participe de las acciones vecinales en el Barrio Libertad, porque ha colaborado con la mayoría de las juntas vecinales y comunales (repreguntas cuarta y quinta); en la repregunta sexta se le requirió al testigo contestar que si tenía conocimiento de que el falso testimonio dado en juicio es un delito y está sancionado en el ordenamiento jurídico, haciendo oposición a la referida repregunta el apoderado de la parte demandada, ordenando el tribunal de primera instancia al testigo a responder la repregunta, procediendo el testigo a declarar que no, porque está confuso con la pregunta.

De la declaración rendida por la ciudadana M.E.M. deA., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.D. y que le consta que el mismo tiene más de treinta (30) años habitando en el inmueble que sirve de habitación familiar, ubicado en el Barrio Libertad (pregunta primera y segunda); que tiene 51 años de edad y es Secretaria de Educación en la Alcaldía de Puerto Cabello (pregunta tercera); en la pregunta cuarta se le requirió a la testigo que contestara que si le constaba que el inmueble de habitación del ciudadano L.D. y su grupo familiar perteneció a la abuela, ciudadana J.M.D., respondiendo la misma que conoció fue a la señora “Paquita” y que nunca se enteró de su verdadero nombre; que siempre conoció la calle 31 del Barrio Libertad como la cuarta calle, después hicieron la reforma colocándole números, correspondiéndole calle 31, que habita en el Barrio Libertad desde el año cincuenta y seis (56) y, que le consta todo lo afirmado porque desde joven conoce al ciudadano L.D. y que tenía aproximadamente veinte (20) años cuando comenzó a conocerlo (preguntas quinta, sexta y séptima). Seguidamente la testigo fue repreguntada por la apoderada de la parte actora, declarando que no se acuerda conocer de nombre a los ciudadanos R.P. de Guillén, C.G. y E.G., que los habrá visto pero de nombre no se acuerda, que no conoció al ciudadano I.G. (f) y que no tiene conocimiento que la casa donde vive el ciudadano L.D. fue adquirida en propiedad por el ciudadano I.G. (repreguntas primera, segunda y tercera); que no tiene ningún vínculo o nexo con el ciudadano L.D. y su familia, que el mismo solo es vecino del barrio (repregunta cuarta); que la ubicación del inmueble objeto de este juicio antes era la cuarta calle y ahora es la calle 31 (repregunta quinta); que no tiene conocimiento de que el falso testimonio dado en juicio es un delito y está sancionado en el ordenamiento jurídico y que el ciudadano L.D. le solicito que fuera a declarar en el juicio (repreguntas sexta y séptima).

De la declaración rendida por la ciudadana G.A.C., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.D. y que le consta que el mismo tiene más de treinta (30) años habitando en el inmueble que sirve de habitación familiar, ubicado en el Barrio Libertad (pregunta primera y segunda); que tiene 60 años de edad y se dedica a oficios del hogar (pregunta tercera); que le consta que el inmueble de habitación del ciudadano L.D. y su grupo familiar perteneció a la abuela, ciudadana J.M.D. (pregunta cuarta); que hubo un cambio hace años atrás de la nomenclatura de la calle 31 del Barrio Libertad, que habita en el Barrio Libertad desde hace cincuenta (50) años y, que le consta todo lo afirmado porque lo ha vivido y lo ha visto, (preguntas quinta, sexta y séptima). Seguidamente la testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora, declarando que no conoce a los ciudadanos R.P. de Guillén, C.G. y E.G., que conoció al ciudadano I.G. (f), pero poco y, que desconoce que la casa donde vive el ciudadano L.D. fue adquirida en propiedad por el ciudadano I.G. (repreguntas primera, segunda y tercera); que el vínculo o nexo que tiene con el ciudadano L.D. y su familia, es la convivencia con la comunidad (repregunta cuarta); que la ubicación del inmueble objeto de este juicio es la calle 31 con avenida 61 (repregunta quinta); que si tiene conocimiento de que el falso testimonio dado en juicio es un delito y está sancionado en el ordenamiento jurídico y que el ciudadano L.D. le solicito que fuera a declarar en el juicio (repreguntas sexta y séptima); que se encontraba en la casa del ciudadano L.D. el día martes 14 del mes de marzo de 2006, cuando se realizó la inspección judicial que realizó el tribunal, porque sabía que era testigo del presente juicio y se acercó a la casa por casualidad y que no ha comentado ni conversado con el ciudadano L.D., ni con su familia, sobre hechos relacionados con el juicio (repreguntas octava y novena).

Del análisis de las testimoniales ofrecidas por los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones ni aún al ser repreguntados por la representación de la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la posesión que ejerce el demandado desde hace treinta años en el inmueble que le sirve de habitación familiar ubicado en el barrio Libertad de la ciudad de Puerto Cabello.

7) Promueve la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la prueba de inspección judicial, la cual fue acordada por el tribuna de primera instancia (folio 31 de la segunda pieza del expediente), trasladándose y constituyéndose el mismo el día 14 de marzo de 2006, en el Barrio Libertad, calle 31, casa N° 61-2, de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, procediendo a designar como experto para la práctica de la misma al ciudadano Oslel N.M.P., dejando constancia que el inmueble objeto de la inspección tiene los siguientes linderos: Sur: Con calle 31, con una longitud de 12,36 metros que es su frente; Norte: Con casa N° 61-1, que es actualmente del ciudadano E.L. y, anteriormente era del ciudadano E.S., con una longitud de 11,72 metros; Este: Con la avenida 61, con una longitud de 18,35 metros y; Oeste: Con casa de la ciudadana C.R.L. deB., con una longitud de 17,50 metros. Que el inmueble está constituido por paredes de bloque frisada, techo de lámina de zinc y acerolit, piso de cemento y consta de una sala, dos habitaciones, salón comedor, un depósito, un porche, una cocina, un baño, patio encementado, con servicios de agua, electricidad y cloacas. Concediéndole el tribunal de primera instancia al experto designado para la práctica de la inspección judicial, un lapso para la consignación del informe respectivo, procediendo el mismo en fecha 16 de marzo de 2006, a efectuar dicha consignación (folios del 38 al 40 de la segunda pieza del expediente).

De la lectura del acta de la inspección judicial y del informe consignado por el experto designado, evidencia este juzgador que los linderos y medidas constatados por el a quo no coinciden con los correspondientes al inmueble cuya reivindicación pretenden los accionantes; en particular, la parte actora señala en su libelo que el área de terreno a reivindicar es de 225 metros cuadrados, y el inmueble en el cual se constituyó el tribunal para la inspección judicial, posee un área de 215,817 metros cuadrados, según consta del informe realizado por el experto Oslel N.M.. Asimismo en el documento de compra venta del inmueble que la parte actora pretende reivindicar, marcado “C” junto al libelo de demanda, se señala como lindero sur “que es su frente, calle 50 del Barrio Libertad”, mientras que en el informe presentado por el experto Oslel N.M. se constato que el lindero sur del inmueble en el cual se realizó la inspección judicial, corresponde a la “calle 31”, divergencias éstas que traen dudas a este sentenciador de que exista identidad entre el inmueble que pretende reivindicarse y el que es poseído por el demandado.

8) Marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios del 253 al 254 de la primera pieza del expediente, promueve la parte demandada copia fotostática simple de los oficios emanados del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello y de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, División de Catastro, ratificados por medio de la prueba por informes, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el presidente de la Cámara Municipal de Puerto Cabello hace constar que no tienen conocimiento de que en alguna oportunidad hayan sido cambiadas las nomenclaturas de las calles del Barrio Libertad, en especial de la calle 31.

9) Promovió marcado con la letra “C” cursante a los folios del 255 al 256 de la primera pieza del expediente, documento contentivo de contrato de compra-venta celebrada entre los ciudadanos M.A.D. y L.M.D., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 50, tomo 61, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2000, el ciudadano M.A.D. le dio en venta al ciudadano L.M.D., un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle 31, casa signada con el N° 61-2 de la Parroquia J.J.F. delM.P.C., construido sobre un terreno que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de ancho, por diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts) de largo, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

10) Marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 257 al 260 de la primera pieza del expediente, promueve la parte demandada certificado de solvencia de sucesiones N° 0014040, de la ciudadana J.M.D. de fecha 16 de noviembre de 1999; y Resolución de Imposición de Sanción N° 000476, de fecha 17 de septiembre de 1999, los cuales son irrelevantes al asunto que se discute en el presente juicio, por lo cual no se les concede valor probatorio alguno. Produjo asimismo marcada con la letra “E”, Acta de Recepción N° 000020 de fecha 21 de enero de 1999 y declaración sucesoral Nº 021558 correspondiente a la ciudadana J.M.D., emanados del Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano M.A.D. en su condición de heredero de la ciudadana antes mencionadas, declaró entre las propiedades integrantes del caudal hereditario “la totalidad de un bien inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle 31, casa signada con el Nº 61-2, de la Parroquia J.J.F. delM.A.P.C., estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Nº 61-1 y la calle 30; SUR: Calle 31, e inmueble Quinta Amanecer; ESTE: Con la avenida Nº 61; OESTE: con la casa Nº 61-10”.

11) Promovió marcado con la letra “F” cursante a los folios del 266 al 269 de la primera pieza del expediente, documento contentivo del Título Supletorio evacuado en fecha 31 de octubre de 1995, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, “Trabajo” y Menores del antes Distrito Puerto Cabello. Al respecto debe señalarse que los títulos supletorios constituyen justificativos de perpetua memoria, cuyo otorgamiento se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración se hacia necesario que la parte actora promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, para que ratificaran lo dicho por ellos y permitir así a la parte demandada el ejercicio del control y contradicción de la prueba, siendo que el presente caso no han sido promovidos como testigos dentro del proceso las personas que prestaron su declaración en aquel acto, por lo cual el instrumento bajo revisión no arroja valor ni mérito probatorio alguno y es desechado del proceso.

12) Marcado con las letras desde la “G” hasta la “I”, cursante al folio del 270 de la primera pieza del expediente, promueve la parte demandada facturas signadas con los números 1189504, 1201084, 1217186 y 1226904, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, instrumentos que generan confianza a este sentenciador al tratarse de documentos administrativos expedidos por un funcionario público, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.M.D. en el año 2005, canceló el impuesto municipal de la propiedad inmobiliaria del inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle 31, casa signada con el N° 61-2.

13) Promovió la parte demandada la prueba de exhibición de los instrumentos constituidos por las constancias de solvencia y situación de propiedades de los ciudadanos I.G. y R.P. de Guillén, los cuales produjo en copia fotostática cursante a los folios 271 y 272 de la primera pieza del expediente, alegando que sus originales se encontraban en poder de la contraparte. Esta probanza fue admitida por el tribunal de la primera instancia, fijándose el día 08 de marzo de 2006 para que tuviera lugar el acto de exhibición, momento en el cual la parte actora afirmo no tener en su poder los instrumentos cuyos originales se les solicitó exhibir, en virtud de que los mismos lo expiden ante la compañía SEPROAEMCA, encargada de la recaudación de los impuestos municipales, y que se le entrega solo a quien lo solicita –por lo que- considera que si la parte demandada consignó copia de dichos instrumentos en el presente juicio, es porque tiene los originales. Este sentenciador encuentra que no existen evidencias suficientes en autos que haga presumir que los referidos instrumentos se encuentran en posesión de la parte actora, por lo que la prueba de exhibición no arroja valor probatorio alguno.

14) Asimismo promovió marcado con la letra “L”, cursante al folio 273 de la primera pieza del expediente, constancia de solvencia y situación de propiedades del ciudadano L.M.D., la cual emana de la empresa SEPROAEMCA, la cual no es parte en el presente juicio, por lo que para su valoración debía ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.

15) Igualmente la parte demandada promovió el medio de prueba por informes al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que remitiera información y copia certificada del estado de la causa contenida en el expediente signado con el N° 10.256 contentivo de recurso de nulidad intentado por el demandado, medio de prueba que fue admitido por el tribunal de primera instancia, remitiendo el tribunal requerido por oficio del 14 de marzo de 2006, N° 0883, copia certificada del expediente, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente cursa ante aquel Tribunal un juicio por recurso de nulidad, seguido por el ciudadano L.M.D. contra el Municipio Puerto Cabello, el cual fue admitido el 01 de febrero de 2006 y se encuentra en estado de notificar a las partes de la referida admisión.

Una vez analizado el acervo probatorio traído por las partes al proceso, es conveniente señalar que la pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, el cual mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), ubicada en la avenida 61, cruce con la calle 31, signado con el N° 61-02, del Barrio Libertad, jurisdicción de la Parroquia J.J.F. delM.P.C. delE.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa del señor J.S.; Sur: Su frente, con calle 31 del Barrio Libertad; Este: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y; Oeste: Con casa de C.L. deS..

Sostienen que el referido inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana R.P. de Guillen, por haber adquirido las bienhechurías en comunidad conyugal con el ciudadano I.G. y por cuota parte que le corresponde en herencia dejada por el mencionado ciudadano por ser su legítima cónyuge; y el terreno por compra que el referido ciudadano hizo al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 6, folios del 32 al 36, protocolo 1°, tomo 5; y también pertenece a los ciudadanos C.G. deM. y E.J.G., por ser hijos y herederos legítimos del ciudadano I.G., quien falleció en la ciudad de Puerto Cabello el 28 de agosto de 1997.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga imprescindible de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció el siguiente criterio acerca de la reivindicación:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...

En el presente caso, la parte actora ha logrado demostrar, en particular de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, marcados “C” y “D”, la propiedad que les corresponde como herederos del ciudadano I.G., sobre unas bienhechurías consistentes en una pequeña vivienda de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, construida sobre un terreno que mide dieciséis metros (16 mts) de frente, por quince metros (15 mts) de fondo, alinderada en la siguiente forma: Norte: Casa del señor J.S.; Sur: Su frente, con calle 50 del Barrio Libertad; Este: Avenida 61 del mismo barrio y; Oeste: Casa de C.L. deS., ubicada en el Barrio Libertad, Municipio J.J.F. delD.P.C. (Hoy Parroquia J.J.F. delM.P.C.); así como sobre un terreno de 225 m2, ubicado en el Barrio Libertad, Parroquia J.J.F., Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa del señor J.S.; Sur: Con calle 31 del Barrio Libertad; Este: Con avenida 61 del mismo barrio y; Oeste: Con casa de C.L. deS..

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, corresponde a la parte demandante la carga de probar que el bien cuya reivindicación pretende es el mismo que posee el demandado. En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda un conjunto de instrumentos sobre cuya valoración ya se ha pronunciado anteriormente este sentenciador, y durante el lapso probatorio promovió la realización de una inspección judicial, habiendo verificado este sentenciador que las medidas y linderos constatados en aquella oportunidad por el a quo no coinciden con las del inmueble cuya propiedad han demostrado los accionantes, lo cual hace dudar a este juzgador que se trate del mismo inmueble que es poseído por el demandado.

La doctrina calificada ha establecido que en los procesos de reivindicación, la prueba determinante a los efectos de llevar al juzgador a la convicción de que efectivamente existe identidad entre el inmueble que posee el demandado y el pretendido por la parte accionante, es la prueba de experticia, criterio éste que es compartido por quien aquí decide y ha sido argumentado en reiterados fallos de éste Tribunal Superior. En el presente caso, tal medio de prueba no fue promovido por los demandantes, encontrando este sentenciador, una vez analizadas las restantes probanzas traídas a los autos, que los accionantes no han logrado demostrar fehacientemente que el inmueble que pretenden es el mismo que se encuentra en posesión del demandado, así como tampoco probaron la falta de derecho a poseer del demandado, circunstancias estas que determinan la improcedencia de la acción reivindicatoria interpuesta. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos R.P. DE GUILLEN, C.G.D.M. Y E.J.G. contra el ciudadano L.M.D..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES

Exp. No. 11774

MAMT/MP/luisf.-

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