Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1999-000032

ASUNTO : IJ01-P-1999-000032

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado con solicitud presentada por el Abg. Elías Antonio Piñero Henríquez, en su condición de Fiscdal Tercero Encargado del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea decretado a favor de: C.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. 4.815.383, venezolano, domiciliado en la Calle 38, entre 15 y 16 N° 15-21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de V.P.B., mediante el cual solicita a este Tribunal el Archivo de las Actuaciones, el cese inmediato de la Medidas Cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano: C.J.H., plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 11/06/2007 este Juzgado en funciones de Control fijó un plazo prudencial de Sesenta (60)continuos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que presentara el acto conclusivo de la respectiva investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haber vencido dicho plazo fijado por este Tribunal, y pasado los treinta (30) días siguientes establecidos en dicha norma sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.

En atención a lo anteriormente planteado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de tiempo que tiene el Ministerio Público para dar término a la fase preparatoria y en tal sentido señala:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…

Asimismo el artículo 314 eiusdem refiere sobre la Prórroga de dicho lapso y en tal sentido señala:

”Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

(omisis) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Negrilla de este Juzgado)”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia Nro 1079 de fecha 19 de mayo del 2006, señalo:

”(omisis). Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. (omisis)”

Ahora bien, por cuanto se constata que ha fenecido el lapso otorgado a la Representación Fiscal por este Juzgado donde se acuerda concederle a la representación fiscal un lapso de 90 días de plazo prudencial a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, tal como lo dispone el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la individualización del referido imputado. Verificación que se hace a través de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, así como, a través del sistema JURIS 2000, no habiendo solicitado la Vindicta Publica prorroga, y sin que hasta la presente fecha haya presentado acto conclusivo alguno ante este Tribunal. Por lo que estima esta Juzgadora, que previo el análisis de las actuaciones, concurren los requisitos establecidos en el aparte último del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones,... La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Juez".

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra: C.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. 4.815.383, venezolano, domiciliado en la Calle 38, entre 15 y 16 N° 15-21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de V.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.889; y se ordena dejar sin efecto cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el investigado y se establece el cese de su condición de imputado, pudiendo solo reabrirse la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Juez, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

DRA. E.P.L.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG, R.L.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1999-000032

ASUNTO : IJ01-P-1999-000032

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